JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIA DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, dieciocho de febrero de dos mil ocho.

197º y 148º

Vista la solicitud de providencia cautelar innominada, formulada en el escrito de solicitud, en fecha 29 de enero de 2008, por el ciudadano LENIN RAMON SEMPRUM SEMPRUM, asistido por el abogado JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, identificado en autos, el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: El peticionario, pretende que este Juzgado decrete medida Innominada de Protección a la Producción Agropecuaria, para evitar la lesión y destrucción a la producción y en consecuencia ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo de la finca la ponderosa por el daño y que en todo caso la medida que decrete el Tribunal se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva o sea reubicado en tierras de igual o mejor calidad.- En apoyo de dicha solicitud, el peticionario expresa que con esta, acompaña prueba preconstituida de los hechos perturbatorios, tradición legal, inspección judicial, auto de apertura de garantía o derecho de permanencia y experticia, a los efectos de que, dicte todas las medidas conducentes a evitar daños tanto a la actividad agraria en el fundo descrito, así como los derechos del productor rural. De los recaudos que se incoan como prueba preconstituida se evidencia que constituyen presunción grave del derecho reclamado, así como de la necesidad de protección al proceso agroalimentario.- SEGUNDO: Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar a tenor del artículo 254 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes pueda lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra, como así lo determina el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales, observa la juzgadora que a los folios 23 al 78 obra agregada inspección judicial, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se evidencia que existe una producción porcina en plena producción. Por todo lo antes señalado, concluye la sentenciadora que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 254 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del código de Procedimiento Civil, para acordar la una medida cautelar innominada. En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIA DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, decreta la medida cautelar innominada provisional, solicitada por el ciudadano LENIN RAMON SEMPRUM SEMPRUM, asistido por el abogado JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, para evitar la lesión y destrucción a la producción y en consecuencia ordena a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo de la finca conocida como “La Ponderosa”, ubicada en el sector Capazón Abajo Km. 6 de la Parroquia del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Hasta tanto sea reubicado en tierras de mejor o igual calidad. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Asimismo, copia fotostática certificada de la presente decisión, para ser agregada al expediente Nº 2985. Provéase lo conducente.


La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras.
Sol. Nº 173
Mhp.-