REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: No. 2965.
DEMANDANTE: LUIS DARIO HERNANDEZ GUERRERO
APODERADA JUDICIAL: ZULAY CHAVEZ PETIT
DEMANDADO: MARQUEZ MARQUEZ JOSE NEPTALI y DAVILA JOSE
APODERADO JUDICIAL: EDICSON PAREDES VALERO.
MOTIVO: Reivindicación.
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2006, por el abogado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.469.746, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70274, con domicilio procesal en Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS DARIO HERNANDEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, agro productor, titular de la cédula de identidad N° 23.040.724, domiciliado en el sector San Buena Ventura, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Autónomo Pinto Salinas del Estado Mérida, interpuso contra los ciudadanos JOSE NEPTALI MARQUEZ MARQUEZ y JOSE DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-3.293.155 y domiciliados en la población de Mesa Bolívar, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, formal demanda por reivindicación del inmueble que más adelante se identifica en este fallo.
Junto con el escrito libelar el apoderado actor produjo los documentos siguientes:
a) Marcado con la letra “A”, original de instrumento poder autenticado por ante la Oficina de registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Autónomo Pinto Salinas, Santa Cruz de Mora, estado Mérida, en fecha 26 de enero de 2006, bajo el N° 3 del libro de poderes llevados por ante esa Oficina Pública, (folios 7 al 11).
b) Marcado con la letra “B”, original de documento de contrato de compra venta, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Antonio Pinto Salinas, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, en fecha 26 de septiembre de 1995, bajo el N° 191, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre del referido año. (folios 12 al 14).
c) Marcado con la letra “C”, original de documento de de declaratoria de propiedad, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Antonio Pinto Salinas, Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, en fecha 31 de enero de 2006, bajo el Nro. 80, folios 425 al 428, protocolo primeo, tomo segundo, primer trimestre del referido año. (folios 15 al 17).
d) Marcado con la letra “D”, copia del plano topográfico el cual hace constar que la parcela agrícola posee una superficie de tres hectáreas con 2.387 mts 2. (folio 18).
e) Marcado con la letra A-1), copia simple de certificación de documento, protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Tovar y Zea, Estado Mérida, en fecha 23 de octubre de 1943, bajo el Nro. 38, folios 67 al 68, protocolo primero, cuarto trimestre del referido año. (folio 19).
f) Marcado con la letra B-1), copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida, bajo el Nro. 27, folios 37 al 39, protocolo primero, tomo primero, de fecha 25 de agosto de 1983. (folios 20 al 22).
g) Marcado con la letra C-1), copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida, en fecha 11 de agosto de 1987, bajo el Nro., 51, protocolo primero, tomo primero. (folios 23 al 25).
h) Marcado con la letra D-1), original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida, en fecha 11 de agosto de 1987, bajo el Nro., 51, protocolo primero, tomo primero. (folios 26 y 27).
h) Marcado con la letra E-1), original de documento del Registro Tributario de Tierras, que obra al folio 28.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2006 (folio 29), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la misma, a cuyo efecto comisionó al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se remitió con oficio los correspondientes recaudos de citación.
En fecha 13 de marzo de 2006, el Tribunal recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los cuales se evidencia que se hizo efectiva personalmente la citación de la parte demandada, conforme así consta de los correspondientes recaudos que obran agregados a los folios 35 al 44.
En fecha 20 de marzo de 2006, oportunidad fijada para la contestación de la demanda en la presente causa, compareció el abogado EDICSON PAREDES VALERO, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos JOSE NEPTALI MARQUEZ MARQUEZ y JOSE DAVILA, parte demandada, dio contestación al fondo de la demanda propuesta contra sus representados, mediante escrito que obra a los folios 45 al 55, consignó anexos que obran a los folios 56 al 109, propuso cuestiones perentorias y promovió de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2006 (folio 115), el abogado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito dejar sin efecto el escrito de promoción de pruebas presentado exclusivamente quedando vigente los anexos presentado con el mismo en fecha 20 de abril de 2006, toda vez que presentara un nuevo escrito de promoción de pruebas.
Por diligencia de fecha 21 de abril de 2006 (folio 116), el abogado EDICSON PAREDES VALERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas sobre el mérito de la causa.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2006 (folio 117), el ciudadano LUIS DARIO HERNANDEZ GUERRERO, asistido por el abogado LUIS E. UZCATEGUI GARCIA, informó a este Tribunal que el 23 de abril de 2006 a eso de las diez de la mañana los ciudadanos JOSE NEPTALI MARQUEZ y JOSE DAVILA y otros, penetraron al lote de terreno objeto de marras en dos vehículos llevando matas de café y procedieron a sembrarlas.
Por diligencia de fecha 24 de abril de 2006 (folio 118), el abogado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas sobre el mérito de la causas y anexos, que obran a los folios 120 al 128 y 129 al 305.
En fecha 21 de abril de 2006, el abogado EDICSON PAREDES VALERO, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos JOSE NEPTALI MARQUEZ MARQUEZ y JOSE DAVILA, parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas sobre el mérito de la causa, que obra a los folios 309 al 311.
En fecha 24 de abril de 2006, el abogado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas sobre el mérito de la causa, que obra a los folios 312 al 316.
Por autos de fechas 25 de abril de 2006 (folios 334 y 335), el Tribunal admitió las pruebas de ambas partes.
Por diligencia de fecha 03 de mayo de 2006 (folio 339), el abogado JESUS ALFREDO RUGELES GUTIERREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, apelo del auto de admisión de las pruebas de fecha 25 de abril de 2006, que obra al folio 335.
En fecha 21 de abril de 2006, el abogado EDICSON PAREDES VALERO, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos JOSE NEPTALI MARQUEZ MARQUEZ y JOSE DAVILA, presentó escrito que obra al folio 340.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2003 (folio 346), este Tribunal, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado JESUS ALFREDO RUGELES, en su carácter de co-apoderado judicial del parte demandada y ordenó remitir al Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en Barinas, las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que indicaran las partes y de las que se reservara indicar el Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2006 (folio 348), el abogado JESUS ALFREDO RUGELES GUTIERREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, señaló las copias que deben ser remitidas al Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en Barinas.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2006 (folio 349), este Tribunal fijó el día viernes 19 de mayo de 2006, a las nueve de la mañana, para la practica de la inspección judicial, promovida por el abogado EDICSON PAREDES VALERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2006 (folio 351), JESUS ALFREDO RUGELES GUTIERREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, sustituyó poder general judicial, reservándose el ejercicio, al abogado ALDEMAR ENRIQUE GONZALEZ,
Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2006 (folio 352), el abogado JESUS ALFREDO RUGELES GUTIERREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó copia fotostática certificada del poder sustituido al abogado ALDEMAR ENRIQUE GONZALEZ CAMACHO, a los fines de que sea enviado con los demás recaudos de la apelación interpuesta, al Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en Barinas.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2006 (folio 360), este Tribunal se traslado y constituyo en la finca “La Hondurita”, aldea San Buena Ventura, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, a los fines de practicar la inspección judicial.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2006 (folio 364), este Tribunal fijó el día jueves, 25 de mayo de 2006, a las nueve de la mañana, para la practica de la inspección judicial promovida por el abogado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, para ser practicada en la parcela agrícola “La Lagunita”, ubicada en el sector San Buena Ventura, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Autónomo Pinto Salinas del Estado Mérida. Lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de mayo de 2006 (folio 365), trasladándose y constituyéndose el Tribunal, a los fines de practicar dicha inspección.
Por auto de fecha 07 de junio 2006 (folio 367), este Tribunal se abstuvo de fijar la audiencia de pruebas, hasta tanto conste en autos el resultado de la apelación remitida al Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en Barinas.
En fecha 08 de junio de 2006, el abogado EDICSON PAREDES VALERO, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos JOSE NEPTALI MARQUEZ MARQUEZ y JOSE DAVILA, presentó escrito que obra al folio 368 y anexos que obran a los folios 369 al 373.
En fecha 14 de junio de 2006, el abogado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó que el documento presentado por el apoderado de la parte demandada, fuera desechado ya que la oportunidad legal había precluido.
En fecha 14 de julio de 2006 (folio 436), se recibió y agregó a los autos actuaciones procedente del Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en Barinas, que obran a los folios 382 al 437, las cuales habían sido remitidas en apelación.
En fecha 21 de julio de 2006, el abogado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se procediera a fijar la oportunidad legal, a los fines de practicar las pruebas de inspección judicial y experticia, según decisión del Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas de fecha 26 de junio de 2006, mediante la cual ordena admitir las mismas. Lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de julio de 2006, que obra al folio 438.
Por auto de fecha 25 de julio de 2006 (folio 439), este Tribunal fijó el día jueves 03 de agosto de 2006, a las nueve de la mañana, para la practica de la inspección judicial, promovida por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2006 (folio 440), este Tribunal acordó designar como experto topográfico al ciudadano JOSE ENRIQUE FERNANDEZ VERA, a quien se acordó notificar para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y en el primer caso a prestar el juramento de ley. La cual hizo efectiva el Alguacil de este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2005, según consta de la correspondiente boleta que obra al folio 442.
En fecha 01 de agosto de 2006, el abogado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, renunció a la práctica de la inspección judicial en la parcela agrícola La Lagunita, ubicada en el sector San Buena Ventura, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
Por diligencia de fecha 02 de agosto de 2006 (folio 445), el ciudadano LUIS DARIO HERNANDEZ, asistido por el abogado SANDY JOSUE GARCIA VERA, solicitó se nombrará experto topográfico preferiblemente del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.)
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2006 (folio 446), el abogado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficiará al Instituto Nacional de Tierras, a fin de que nombre al experto, para que realice la experticia topográfica, en la parcela agrícola La Lagunita.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2006 (folio 447), este Tribunal ordenó oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierras, Dirección U.E.M.A.T., con sede en El Vigía, a los fines de que designe un experto topógrafo, para que practique la experticia topográfica en el inmueble objeto de la pretensión.
Al folio 450 obra oficio emanado del Instituto Nacional de Tierras, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en el cual informa que designaron al funcionario Ing. Elis Angel, a los fines de que practique la inspección técnica,
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2006 (folio 452), este Tribunal ordenó notificar al prenombrado ciudadano Ing. ELIS ANTONIO ANGEL, para que realice la experticia solicitada en la audiencia preliminar de fecha 05 de abril de 2006, librándose la correspondiente boleta de notificación y entregándosele al Alguacil a los fines de que la hiciera efectiva, haciéndolo el 26 de septiembre de 2006, tal como consta de la boleta que obra al folio 454, en fecha 02 de octubre de 2006 (folio 456), compareció el ciudadano ELIS ANTONIO ANGEL, en su carácter de experto, aceptando el cargo del mismo y prestando el juramento legal.
Al folio 461, obra oficio N° CG-ORT-MER 0275-2006, de fecha 17 de octubre de 2006, emanado del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Mérida, y sus anexos que obran a los folios 462 al 468, los cuales se ordenaron agregar según auto de fecha 17 de octubre de 2006 (folio 469).
En fecha 20 de octubre de 2006 (folio 470), el abogado EDICSON PAREDES VALERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito haciendo algunas observaciones.
Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2006 (folio 471), el abogado JESUS ALFREDO RUGELES GUTIERREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, hizo aclaratoria en cuanto a que el apoderado de la parte demandada, es obvio trata de confundir al jurisdicente, creando expectativas infundadas y temerarias.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2006 (folio 473), el abogado EDICSON PAREDES VALERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, informó que la parcela “La Hondurita” y la parcela “La Lagunita” no son la misma cosa, como en vano trato de hacer ver el actor.
Por diligencia de fecha 01 de noviembre de 2006 (folios 474 al 477), el abogado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se deseche por ímprobo y falso el informe consignado y elaborado por el Ingeniero ELIS ANTONIO ANGEL, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras, del Instituto Nacional de Tierras con sede en El Vigía, en fecha 17 de octubre de 2006 así mismo solicitó se ordenará y se acordará la practica de una nueva experticia topográfica y se nombrará un nuevo experto.
En fecha 08 de noviembre de 2006 (folio 478), el abogado EDICSON PAREDES VALERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que no sea tomado en cuenta el escrito por el actor y referido al levantamiento topográfico realizado por el funcionario del INTI.
Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2006 (folio 479), el abogado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se pronunciara en cuanto a lo peticionado y se acordará el nombramiento de un nuevo experto topográfico.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2006 (folio 480), el abogado EDICSON PAREDES VALERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se decida un nuevo levantamiento topográfico.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2006 (folio 481), este Tribunal ordenó oficiar al Director de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras, Dirección U.E.M.A.T. Mérida, a los fines de que designe un experto para realizar nuevamente experticia topográfica.
Al folio 483, obra oficio N° 0102, de fecha 09 de febrero de 2007, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, UEMAT-MERIDA, con sede en la ciudad de Mérida y sus anexos, loa cuales se ordenaron agregar según auto de fecha 13 de febrero de 2007 (folio 486).
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2007 (folio 487), este Tribunal acuerda designar como expertos topográficos a los ciudadanos ANDRES ELOY UZCATEGUI y ADALBERTO ZAMBRANO RANGEL, para que realicen la experticia topográfica, librándose la correspondiente boleta de notificación y entregándosele al Alguacil a los fines de que la hiciera efectiva, haciéndolo el 23 de febrero de 2007, tal como consta de las boletas que obran a los folios 490 y 492, en fecha 27 de febrero de 2007 (folio 494), comparecieron los ciudadanos ANDRES ELOY UZCATEGUI y ADALBERTO ZAMBRANO RANGEL, en su carácter de experto, aceptando el cargo del mismo y prestando el juramento legal.
En fecha 20 de marzo de 2007 (folio 495), los ciudadanos ANDRES ELOY UZCATEGUI y ADALBERTO ZAMBRANO, en su carácter de expertos, consignaron oficio Nro. 0226 de fecha 20 de marzo de 2007, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, UEMPPAT, División Desarrollo Rural Integral /018-07, junto con el informe de experticia topográfica y anexos que obran a los folios 496 al 501 y 502 al 531.
Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2007 (folios 532 al 534), el abogado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, rechazó e impugnó el informe de experticia y plano topográfico realizado y consignado por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, ciudadanos Ingeniero Agrónomo ANDRES ELOY UZCATGEUI y T.S.U. Topografía ADALBERETO ZAMBRANO, en fecha 20 de marzo de 2007, por cuanto es irrelevante e impertinente toda vez que con su informe desvirtúa totalmente la verdad de los linderos reales, medidas y colindantes antiguas y actuales. Asimismo, solicitó se ordenará y acordará la práctica de una nueva experticia topográfica o que el Tribunal se apersonará directamente al sitio verificando y constatando dicha experticia topográfica.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2007 (folio 535), el abogado EDICSON PAREDES VALERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, protestó y se opuso a una nueva experticia topográfica.
En fecha 28 de marzo de 2007 (folios 539 y 540), el abogado EDICSON PAREDES VALERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se procediera a fijar la fecha de la audiencia de pruebas.
Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2007 (folios 541 y 542), el abogado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ratificando en todo y en cada una de sus partes la diligencia de fecha 23 de marzo de 2007, toda vez que con su informe y planos topográficos, tratan de crear incertidumbre y solicitó se deseche de manera absoluta en todo y en cada unas de sus partes, el informe y los planos topográficos realizados y consignados por los funcionarios expertos técnicos, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, toda vez que no se ajusta a la realidad de los hechos.
En fecha 25 de abril de 2007 (folios 543 y 544), el abogado EDICSON PAREDES VALERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito informando sobre las contradicciones e incoherencias que observó en las actuaciones de la parte demandante, así mismo, solicitó se valorara y calificara el documento público sobrevenido, emanado de CORPOSALUD de fecha 07 de noviembre de 2006.
Por diligencia de fecha 11 de julio de 2007 (folio 552), el ciudadano LUIS DARIO HERNANDEZ, asistido por la abogada ZULAY CHAVEZ PETIT, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito que obra a los folios 532 al 534; y solicitó nuevamente la práctica de una nueva experticia topográfica, a los fines de garantizar y resguardar mis derechos.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2007 (folio 554), este Tribunal ordenó designar como experto al ciudadano MANUEL VICENTE PARADA, a quien se acuerda notificar oficiar, librándose la correspondiente boleta y entregándosele al Alguacil a los fines de que la hiciera efectiva, haciéndolo el 12 de noviembre de 2007, tal como consta de la boleta que obra al folio 556, en fecha 15 de noviembre de 2007 (folio 558), compareció el ciudadano MANUEL VICENTE PARADA, en su carácter de experto, aceptando el cargo y prestando el juramento legal.
En fecha 26 de noviembre de 2007 (folio 559), el Ingeniero MANUEL V. PARADA, en su carácter de experto designado, presentó escrito de informe de la experticia y plano topográfico que obra al folio 500.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2007 (folio 561), este Tribunal fijó la audiencia de pruebas para el día jueves 20 de diciembre de 2007, a las diez de la mañana.
En fecha 05 de diciembre de 2007 (folios 562 y 563), el abogado EDICSON PAREDES VALERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito haciendo varias observaciones al plano topográfico presentado el día 26 de noviembre de 2006.
Por escrito presentado en fecha 07 de enero de 2008 (folio 566), el abogado EDICSON PAREDES VALERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, renunció de manera formal a la prueba de testigos ya promovida, y que se dé por concluido el debate oral o audiencia de pruebas y que se exprese el dispositivo del fallo.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2008 )folio 568), este Tribunal ordenó agregar el diario Pico Bolívar de fecha 20 de diciembre de 2007, el cual fue consignado por el abogado EDICSON PÁREDES VALERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la audiencia probatoria.
Vencido como se encuentra el término para dictar sentencia definitiva en este proceso, el tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
Expone el apoderado actor en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 6), que su patrocinado es el único y exclusivo propietario de una parcela agrícola denominada “FINCA LA LAGUNITA”, ubicada en el sector San Buena Ventura, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Autónomo Pinto Salinas, estado Mérida, la cual está conformada por un lote de terreno sobre él fomentadas unas mejoras agrícolas consistentes en matas de café, cacao, árboles frutales, árboles madereros tales como pardillo y cedro, una casa de zinc con paredes de bahareque, pisos de cemento, dos tanques para deposito de agua, alinderada de la siguiente manera: Frente: Terrenos que son o fueron de Jesús Márquez y de Rafael Vera, divide hileras de totumos y cafetales. Costado derecho: Terrenos que son o fueron de Martha Vivas. Costado Izquierdo: terrenos de José Rafael Vera y por el fondo: terrenos que son o fueron de Daniel Rangel, divide árboles de totumo y un árbol de bucare grande. Dicha propiedad la hubo su patrocinado por contrato de compra venta mediante documento auténtico con efecto erga omnes, debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Antonio Pinto Salinas, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, en fecha 26 de septiembre del año 1995, bajo el 191, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre del referido año. Que es el caso que su poderdante fue desposeído ilegítimamente de dicha parcela tiempo después de haberla comprado, por un ciudadano que fue dueño anteriormente de dicha parcela, identificado como JOSE NEPTALI MARQUEZ MARQUEZ, bajo el argumento que la compra que realizó su mandante es ilegal y que esa parcela le pertenece a él, procediendo a tomar posesión material y a introducir a dicha parcela a otro ciudadano identificado como JOSE DAVILA, bajo sus ordenes y para que la cuidara, ya que el primero no trabaja la tierra, vive en la ciudad y al decir de su representado, se la tilda de guapetón, por lo que su mandante, ha agotado las vías amistosas para que los ilegítimos poseedores le restablezcan su derecho de propiedad y posesión que tiene sobre dicha parcela por haberla adquirido con dinero de su propio peculio y haber fomentado sobre la misma varias mejoras y bienhechurías, habiendo recibido sólo amenazas de muerte por parte de uno de los despojadores de hecho de dicho inmueble, es decir, por el ciudadano José Neptalí Márquez Márquez, y a quienes les ha pedido por las buenas la desocupación del inmueble, a lo que se han negado rotundamente. En vista de dicha negativa, no ha habido forma ni manera de que los usurpadores entreguen el inmueble, por lo que su conferente, recurre al órgano jurisdiccional a los fines de que el estado tutele sus derechos. Que la prueba de la titularidad de la propiedad por parte de su patrocinado, es indiscutible y favorece sus derechos, pues en este caso se cumplen los presupuestos exigidos por la más calificada doctrina y jurisprudencia nacional en materia de reivindicación, a saber: 1) El derecho de propiedad o dominio del actor (REIVINDICANTE) 2) El hecho de encontrarse los demandados en posesión de la cosa reivindicable. 3) La falta de derecho de poseer de los demandados, al apoderarse de un bien ajeno por medio de un hecho ilícito y 4) La identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que detenta o poseen los demandados, cuyos extremos están llenos en el presente caso. Que asimismo, es importante destacar que la parcela objeto de la pretensión denominada “FINCA LA LAGUNITA” ya identificada supra, su objeto principal es la producción y el fomento de la agricultura y la explotación de especies madereras, la cual es susceptible cien por ciento de explotación agrícola, cuya funcionalidad está conteste con jurisprudencia de fecha 27 de agosto del año 2004, Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, la cual reitera los requisitos necesarios para determinar la naturaleza Agraria, establecidos por la sala especial agraria del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio del año 2002, distinguida con el N° 442, expediente N° 02-310. Por todas las razones antes expuestas, tanto de hecho como de derecho, es que en nombre de su patrocinado, acude a su noble autoridad para demandar como formalmente demando, por la acción Reivindicatoria, a los ciudadanos José Neptalí Márquez Márquez y José Dávila, ambos en su condición de despojadores de la propiedad y posesión de la parcela agropecuaria “La Lagunita” ya identificada al ciudadano Luis Darío Hernández Guerrero, quien es su propietario legitimo por justo titulo. PARA QUE CONVENGA EN: Primero: En restituirle a su patrocinado la propiedad y la posesión de las mejoras y bienhechurías, existentes en la parcela agrícola “LA LAGUNITA”, ubicada en el sector San Buena Ventura, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Autónomo Pinto Salinas, Estado Mérida, la cual está conformada por un lote de terreno y sobre el fomentadas una mejoras consistentes en matas de café, cacao, árboles frutales, árboles madereros tales como pardillo y cedro, una casa de zinc con paredes de bahareque, pisos de cemento, dos tanques para deposito de agua, alinderada de la siguiente manera: Frente: terrenos que son o fueron de: Jesús Márquez y de Rafael Vera, divide hileras de árboles totumos y cafetales. Costado derecho: Terrenos que son o fueron de: Martha Vivas. Costado izquierdo: Terrenos de José Rafael Vera y por el fondo, terrenos q ue son o fueron de Daniel Rangel, divide árboles de totumo y un bucare grande. Por ser propiedad de su patrocinado al haberla adquirido por contrato de compra venta según documento autentico con efecto erga omnes, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Antonio Pinto Salinas, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, en fecha 26 de septiembre del año 1995, bajo el Nro. 191, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre del referido año. Segundo: Que en caso de negativa, así sea declarado por el Tribunal. Tercero: Al pago de las costas y honorarios de abogados que genere el presente proceso judicial. Estimación. De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos procesales en la determinación de la cuantía, estimó la acción en la cantidad de veinte millones de bolívares, que es el valor de dicha propiedad (20.000.000,oo). Señaló como domicilio procesal la calle Bolívar, N° 03, sector El Mamón, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida. Fundamentó la acción en los artículos 548, 547, 772, del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 208 ordinales 1, 6, 7 y 15 de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente. Otras pruebas promovidas. 1) Promovió inspección judicial que ha de practicarse en la parcela agrícola “La Lagunita”, ya identificada, inmueble objeto de la pretensión, para demostrar su ubicación, su estado ruinoso, los daños ocasionados a la vivienda, a las cercas y plantaciones de cafetos y frutales por los despojadores y para probar que los codemandados son los que hoy poseen dicho inmueble. 2) De conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió, reprodujo y hizo valer como pruebas documentales de la tradición de la propiedad de la parcela objeto de esta demanda, los siguientes documentos, los cuales los anexó y marcó como sigue.
En el anexo A-1) consta copia simple de la certificación del documento debidamente protocolizado en fecha 23 de octubre del año 1943, por ante el Registro Subalterno de los Municipios Tovar y Zea, Estado Mérida, bajo el Nro. 38, folios 67 al 68, protocolo primero, cuarto trimestre del referido año, donde consta que el ciudadano Pedro Corredor, vendió originariamente las mejoras hoy objeto de marras, al ciudadano Jesús Márquez. En el anexo B-1) consta copia simple del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida, bajo el Nro. 27, folios 37 al 39, protocolo primero, tomo primero, de fecha 25 de agosto de 1983, donde los sucesores del ciudadano Jesús Márquez, ciudadanos Guillermina Márquez de Urbina y otros, le venden al ciudadano José Neptalí Márquez, la hoy parcela objeto de la pretensión reinvindicatoria. En el anexo C-1) consta copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida, en fecha 11 de agosto de 1987, bajo el Nro. 51, protocolo primero, tomo primero, donde el ciudadano José Neptalí Márquez Márquez, hoy codemandado le vende al ciudadano Inocentes DURAN MERCHAN, la parcela hoy objeto de marras, por tanto no le asiste ningún derecho de haber despojado de la posesión y propiedad a mi hoy conferente, pues ya vendió el inmueble, hace mucho tiempo atrás. En el Anexo D-1) consta documento de certificación en original del documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del entonces Distrito Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 11 de enero de 1989, bajo el Nro. 4, folios 5 y 6 del libro original de autenticaciones llevados por ante ese Juzgado en el año 1989, donde el ciudadano Inocentes DURAN MERCHAN, vende la parcela hoy objeto de marras, al ciudadano Jacinto Duran Marquez, quien luego le vendió a su hoy patrocinado, el ciudadano Luis Dario Hernández Guerrero, mediante documento primeramente autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 1994, bajo el Nro. 65, tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría Pública y posteriormente debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida, de fecha 26 de septiembre de 1995, bajo el Nro. 191, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre del referido año. Lo cual le otorga la plena titularidad del derecho de propiedad y posesión a su cliente, sobre el inmueble que mediante la acción se solicita su reivindicación. En el anexó E-1) consta documento en original del Registro Tributario de Tierras, a nombre de su patrocinado, el ciudadano Luis Dario Hernández Guerrero, presupuesto legal que cumplió su aquí representado conforme lo exige la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Código Orgánico Tributario, por ser su verdadero dueño. El objeto de las pruebas vertidas en los documentales promovidas es demostrar la tradición legal del bien inmueble objeto de la pretensión, cuya transmisión de la propiedad y la posesión le acredita a su mandante la plena propiedad del referido inmueble y no a los codemandados, menos aun al demandado José Neptalí Márquez Márquez, quien en fecha 11 de agosto de 1987, vendió la parcela que hoy ilegítimamente posee, según documento que se anexó a ésta demanda marcado con el literal C-1).
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2006 (folios 45 al 55), el abogado EDICSON PAREDES VALERO, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos JOSE NEPTALI MARQUEZ MARQUEZ, dio contestación a la demanda interpuesta en contra de sus representado, rechazándola y contradiciéndola en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, y promovió cuestiones perentorias de fondo y pruebas, la cual en los términos que, por razones de método, parcialmente se reproduce a continuación:
"...antes de dar contestación al fondo de la demanda, procedió a alegar y promover defensas perentorias de fondo, a los fines de que este sentenciador, las resuelva con anterioridad a la definitiva de acuerdo a la Ley. Capitulo I. A) PRIMERA CUESTION PERENTORIA DE FONDO: FALTA DE CUALIDAD O INTERES DEL ACTOR DE LA DEMANDA, CIUDADANO LUIS DARIO HERNANDEZ GUERRERO, YA IDENTIFICADO. El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señalan expresamente: “…el demandado en la contestación podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor…”. En mayo de 1996 el actor LUIS DARIO HERNANDEZ GUERRERO, en combinación fraudulenta con el abogado Rodolfo Monsalve, ante el Tribunal del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, señalaron para ser embargados dos (2) lotes de terreno que su mandante JOSE NEPTALI MARQUEZ, nunca vendió. Dichos lotes de terreno, como se terminará de probar más adelante, constituyen la finca “LA HONDURITA”, aldea San Buenaventura, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y fueron adquiridos por su mandante JOSE NEPTALI MARQUEZ, según documento público por ante la Oficina Subalterna de Registro del mencionado Municipio bajo el Nro., 27, folios 37 al 39, protocolo y tomo I del 25 de agosto de 1983, documento este reproducido por el actor como anexo “B-1”, folio 18, lotes de terreno que fueron señalados erróneamente para ser embargados por ante el Tribunal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, del 20 de mayo de 1996.
En dicha oportunidad se hizo oposición a la pretensión del demandante y después de las incidencias del juicio, se obtuvo una sentencia favorable a su representado, JOSE NEPTALI MARQUEZ, el tribunal declaró con lugar la oposición y que por lo tanto su mandante JOSE NEPTALI MARQUEZ era el propietario de los dos (2) lotes de tierra erróneamente embargados. Promovió y hizo valer copia certificada de la sentencia respectiva, signada con el Nro. 02, folio 122, línea 22 y ss de dicha sentencia.
Promovió y hizo valer el ANALISIS hecho por el tribunal de la causa referido, cuando determinó:
1) Que efectivamente su representado JOSE NEPTALI MARQUEZ compró tres (03) lotes de terreno, folio 122 vto., línea 31, folio 140 vto., líneas 42 y 43.
2) Que efectivamente su mandante JOSE NEPTALI MARQUEZ le vendió a Inocente Durán PARTE de lo adquirido anteriormente, o sea, el lote tres (03), la propia NOTA MARGINAL DEL REGISTRADOR SUB-ALTERNO (sic) ASI LO CERTIFICA, folio 18, anexo “B-1” del actual expediente y folio 142, línea 16 y ss de la sentencia citada.
3) Que efectivamente el Tribunal de la causa estableció que el lote tres (03) es el mismo que hoy el demandante LUIS DARIO HERNANDEZ GUERRERO, adquirió por ante la Oficina Sub-Alterna (sic) de Registro del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, el 26 de septiembre de 1995, número 191, protocolo I, tomo IV, anexo presentado por el demandante con la letra “B”; folio 122 vto., línea 58 y ss; folio 143 de la sentencia citada.
4) Que efectivamente el Tribunal de la causa estableció que su representado JOSE NEPTALI MARQUEZ NO SE DESPRENDIO DE LA TOTALIDAD DE LOS BIENES adquiridos conforme al documento ya citado, sino apenas del tercer lote; que en los lotes 1 y 2 siempre ha ejercido una posesión permanente a través de José Dávila, hoy co-demandado y que el demandante LUIS DARIO HERNANDEZ GUERRERO, NUNCA HA TENIDO POSESION DE LOS DOS (02) PRIMEROS LOTES, folio 123 vto., línea 43; folio 143, línea 6 y ss de la sentencia citada.
5) Que efectivamente el Tribunal de la causa, al analizar el informe de los peritos, folio 123 vto., línea 52 y ss de la sentencia, concluye en forma terminante.
QUE EXISTEN TRES (03) LOTES DE TERRENO CON ESTOS LINDEROS Y MEDIDAS. Lote 1: Frente, terrenos de la sucesión Vera, divide Laguneta, costado izquierdo, terrenos de Eladio Gutiérrez, costado derecho, terrenos de Antonio Vera, fondo, terrenos de José Neptalí Márquez, Área, 10.000 m2. Lote 2: Frente, terrenos de José Neptalí Márquez, costado izquierdo, terrenos de Eladio Gutiérrez, costado derecho, terrenos de Antonio Vera, fondo, terrenos de Eladio Gutiérrez, costado derecho, terrenos de Antonio Vera, fondo, terrenos de Eladio Gutiérrez, área 15466,45 m2. Lote 3: frente, terrenos de Miguel Prieto, costado izquierdo, terrenos de Miguel Prieto, costado derecho, terrenos de Miguel Prieto, fondo, terrenos de Eladio Gutiérrez, área, 8597,38 m2(véase copia del PLANO TOPOGRAFICO CERTIFICADO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA. SIGNADO CON EL NUMERO 03). En este lote tres (03) hay una casa de bahareque, techo de zinc, pisos de cemento y dos tanques para almacenar agua, ocupada por el demandante Luis Darío Hernández Guerrero, desde el momento que la adquirió, folio 124, línea 26 y ss de la sentencia citada.
Es importante hacer notar así mismo, que los lotes 1 y 2 están separados del lote 3 por varias fincas intermedias, jamás han sido un solo lote, como infructuosamente ha pretendido hacer ver el demandante, folio 124 vto., línea 39.
6) Que efectivamente su mandante JOSE NEPTALI MARQUEZ, es el dueño y poseedor legitimo de los lotes 1 y 2 (lote A), folio 124 vto., línea 41 y ss, folio 141, línea 26 y ss y folio 143 de la sentencia.
7) Que efectivamente el embargo de entonces se practicó en forma indebida e ilegal sobre los lotes 1 y 2, ya que debió ser sobre el numero 3, folio 124 vto., línea 57 y ss; folio 143 vt., línea 42 y ss de la sentencia.
8) Que efectivamente el lote 3 está particularizado por su situación, ubicación y linderos, así decidido por el Tribunal de la causa, folio 125, línea 7 de la sentencia. Que el demandante LUIS DARIO HERNANDEZ GUERRERO, CARECE DE CUALIDAD E INTERES EN LA CAUSA DE REIVINDICACION, YA QUE NO ES EL PROPIETARIO NI HA POSEIDO NUNCA LOS LOTES 1 y 2, como esta plenamente demostrado y confirmado en las sentencias en los Tribunales a los que se ha hecho referencia. El actor o demandante carece del carácter o atributo exigido por la ley para poder intentar la acción reivindicatoria ya que no es propietario ni ha sido nunca poseedor. Promovió y hizo valer la FALTA DE CUALIDAD O INTERES en el actor para incoar la presente demanda de reivindicación, Pido así que la presente CUESTION PERENTORIA DE FONDO sea declarada con lugar.
B) SEGUNDA CUESTION PERENTORIA DE FONDO FALTA DE CUALIDAD O INTERES DEL DEMANDADO JOSE NEPTALI MARQUEZ.
Que su mandante JOSE NEPTALI MARQUEZ, probó fehacientemente ante dos Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela que es el único propietario y poseedor legitimo de los lotes de tierra 1 y 2 a que se ha hecho referencia anteriormente, él es el propietario y poseedor por más de 20 años de esa tierra, solo vendió el lote 3, entonces en ningún momento y bajo
ninguna premisa puede ser considerado como usurpador, como de manera maliciosa lo afirma el demandante, a quien emplazo a que demuestre ante el Tribunal que sus mandantes no han estado en dicha tierra de forma permanente, desde el año 1983, JOSE NEPTALI MARQUEZ fecha de su adquisición y algunos años después JOSE DAVILA, como poseedor legitimo, a que demuestre cuando y como fue el despojo de que fue objeto y que así mismo describa el hecho ilícito a que se refiere en el vto., del folio 2 de la demanda.
Promovió y hizo valer la FALTA DE CUALIDAD O INTERES de su mandante JOSE NEPTALI MARQUEZ para responder como demandado en la causa. Pido así que la presente CUENTION PERENTORIA DE FONDO sea declarada con lugar.
C) TERCERA CUESTION PERENTORIA DE FONDO: FALTA DE CUALIDAD O INTERES DEL DEMANDADO JOSE DAVILA.
Que JOSE DAVILA, es la persona a través de la cual durante casi 17 años, JOSE NEPTALI MARQUEZ, ha poseído los citados lotes de terreno 1 y 2, folio 123 vto., línea 37, de la sentencia referida. En tal sentido alego, promovió y hizo valer, de acuerdo al artículo 216, segundo aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTOS PUBLICOS, QUE EN DIFERENTES EPOCAS PRUEBAN LA RELACION PROPIETARIO POSEEDOR ENTRE JOSE NEPTALI MARQUEZ Y JOSE DAVILA, documento signado con el número 04, a, b y c. 04a. JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE JULIO DE 1996, por el cual JOSE DAVILA hace constar su posesión pacifica, continúa, pública, no interrumpida, no equivoca y como si fuera el dueño, de dos lotes de terreno ubicados en la aldea San Buenaventura, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
04b poder especial de JOSE NEPTALI MARQUEZ y su esposa al ciudadano JOSE DAVILA en mayo del 2002, con el fin de obtener crédito hipotecario para invertir en los citados lotes de terreno.
04c Aclaratoria de Poder, octubre del 2003, según el cual el mismo abarca solamente los lotes 1 y 2 ya citados.
El Tribunal de la causa referida hizo mención de la documentación presentada, de JOSE DAVILA como poseedor en nombre de JOSE NEPTALI MARQUEZ, folio 123 vto., línea 37 cosa que desvirtúa totalmente el calificativo de usurpador, folio 2 del actual expediente y elimina la posibilidad de tener CUALIDAD O INTERES como co-demandado en la causa. La posesión continua, ininterrumpida, pacifica, pública e inequívoca, la ha ejercido su mandante JOSE DAVILA por casi 17 años con la autorización de su mandante JOSE NEPTALI MARQUEZ, cosa que lo hace a todas luces, poseedor legitimo. Promovió y hizo valer la FALTA DE CUALIDAD O INTERES de su mandante JOSE DAVILA para responder como demandado en la presente causa. Pido así que la presente CUESTION PERENTORIA DE FONDO sea declarada con lugar.
D) CUARTA CUESTION PERENTORIA DE FONDO: COSA JUZGADA. Los artículos 346, ordinal 9, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 220, último aparte de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es totalmente incomprensible la pretensión del actor en la demanda de reivindicación, tratando de ignorar e irrespetando la majestad del poder judicial, de dos Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, que se han pronunciada de manera clara y definida sobre la propiedad de dos lotes de terreno ubicados en la aldea San Buenaventura, de tratar de confundir al Tribunal de la causa haciendo ver que supuestamente el propietario de esos dos lotes de terreno, poseídos por JOSE NEPTALI MARQUEZ y JOSE DAVILA, son propiedad de él. Hecho que es totalmente incierto en razón de la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 09 de enero de 1997, y la cual determinó que el inmueble que es poseído por NEPTALI MARQUEZ y JOSE DAVILA es propiedad del primero de estos, folio 122 vto., línea 31, sentencia confirmada por el Tribunal de Alzada, folio 140 vto., línea 42 y 43, folio 142, línea 16 y ss. Igualmente dicho tribunal de la causa determinó que el lote 3 es el mismo que hoy el demandante LUIS DARIO HERNANDEZ GUERRERO, adquirió por ante la Oficina Sub-Alterna (sic) del Municipio Antonio Pinto Salinas de Estado Mérida, el 26 de septiembre de 1995, número 191, protocolo I, tomo IV, anexo presentado por el demandante con la letra “B” y folio 122 vto., línea 58 y ss; folio 143.
Opera así, de pleno derecho la COSA JUZGADA y por lo tanto el actor pretende confundir a este Tribunal de la causa, incurriendo en los supuestos establecidos en los artículos 170 del Código de Procedimiento Civil y configurando FRAUDE PROCESAL. Por consiguiente si el Tribunal de la causa en esa oportunidad determinó que el tercer lote de terreno es donde el demandante siempre ha vivido y vive actualmente, está pretendiendo reivindicarse a si mismo, cosa que constituye un absurdo.
Por lo anteriormente expuesto, promovió y hizo valer la COSA JUZGADA. Pido así que la CUESTION PERENTORIA DE FONDO sea declarada con lugar.
E)PRUEBAS, PROMOVIO Y HIZO VALER LAS SIGUIENTES: DOCUMENTAL:
1)Copia certificada de sentencia signadas con el numero 02.
2)Copia certificada de levantamiento topográfico signada con el numero 03.
3)Copias simples de documentos públicos, signadas con el número 04 letras a, b y c.
TESTIFICAL: Promovió y hizo valer el testimonio de las siguientes personas: JOSE IRMO DUARTE, PEDRO VICENTE LOBO PARRA, JOSE ANTONIO VERA MIRANDA, CRUZ MARIA DAVILA.
INSPECCION JUDICIAL: Promovió y hizo valer inspección judicial para ser practicada sobre la Finca “LA HONDURITA” y determinar sus linderos y medidas y determinar quien ha sido su propietario y poseedor desde el año 1983.
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA. De conformidad con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedió a dar CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA, intentada por el actor LUIS DARIO HERNANDEZ GUERRERO, a través de su apoderado judicial LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, contra sus mandantes JOSE NEPTALI MARQUEZ y JOSE DAVILA.
En tal sentido, RECHAZO Y CONTRADIGO, en todas y en cada una de sus partes por estar fundamentada en hechos inciertos, irreales y falsos que no se ajustan a la verdad, la demanda de reivindicación en la causa.
A) Rechazo y contradigo lo asegurado por el demandante en el folio 1 vto. Referido a la declaratoria de propiedad y al plano topográfico, ya que se incluye de manera ilegal la superficie correspondiente a los lotes 1 y 2, propiedad de su mandante JOSE NEPTALI MARQUEZ. Lo cierto es que el lote 3, propiedad del actor, solo tiene una cabida de 8.597,38 m2 y no de 3 hectáreas con 2.387 m2 como erróneamente pretende hacer ver el actor.
B) Rechazo y contradijo que los documentos de los anexos B, C y D, folio 1 vto., puedan ser considerados como prueba de propiedad de la totalidad de los lotes señalados, sino solamente de la propiedad del lote número 3 y carece de fundamento el artículo 214 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario citado al respecto.
Rechazo y contradijo asi mismo la tradición de la propiedad de la parcela objeto de esta demanda, folio 4 vto., ya que la misma se refiere solo a la tradición de la parcela número 3.
C) Rechazo y contradijo lo afirmado por el demandante cuando dice, folio 2 “que fue desposeído ilegalmente de dicha parcela tiempo después de haberla comprado por un ciudadano que fue dueño anteriormente de dicha parcela, identificado como JOSE NEPTALI MARQUEZ, bajo el
argumento que la compra que realizó su mandante es ilegal y que esa parcela le pertenece a él…”
Eso es totalmente falso, su mandante JOSE NEPTALI MARQUEZ es el propietario y poseedor legitimo de los dos lotes de terrenos a la que se ha hecho referencia tantas veces en esta contestación de demanda, es propietario de la mencionada tierra desde el año 1983, documento este reproducido por el actor como anexo “B- 1”, folio 18, folio 124 vto., línea 41.
El actor compró solo el lote de número 3, años después en 1995, anexo “B” y es y sigue siendo dueño de ese lote del cual nadie lo ha desposeído nunca, folio 122 vto., línea 58 y ss, folio 143, folio 123 vto., línea 43, folio 143, línea 6 y ss de las sentencias referidas.
D) rechazó y contradijo lo afirmado por el actor cuando dice que su mandante, folio 2 JOSE NEPTALI MARQUEZ “…procedió a tomar posesión material y a introducir a dicha parcela a otro ciudadano identificado como JOSE DAVILA…”. Esto es totalmente falso ya que su mandante JOSE DAVILA, hoy co-demandado, es poseedor legitimo plenamente comprobado ante el tribunal de la causa ya citado, de los 2 primero lotes de terrenos a que se hace referencia.
4a JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE JULIO DE 1996, por el cual JOSE DAVILA hace constar su posesión pacifica, continua, pública, no interrumpida, no equivoca y como si fuera el dueño, de dos lotes de terreno ubicados en la aldea San Buenaventura Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
04b Poder especial de JOSE NEPTALI MARQUEZ y su esposa al ciudadano JOSE DAVILA en mayo del 2002, con el fin de obtener crédito hipotecario para invertir en los citados lotes de terreno.
04c Aclaratoria de Poder octubre del 2003, según el cual el mismo abarca solamente los lotes 1 y 2 ya citados.
El Tribunal de la causa referida hizo mención en la documentación presentada de JOSE DAVILA, como poseedor en nombre de JOSE NEPTALI MARQUEZ, folio 123 vto., línea 37, cosa que desvirtúa totalmente el calificativo de usurpador, folio 2 del actual expediente y elimina la posibilidad de tener CUALIDAD O INTERES como co-demandado en la causa.
La posesión continua, ininterrumpida, pacifica, pública e inequívoca, la ha ejercido su mandante JOSE DAVILA por casi 17 años con la autorización de su mandante JOSE NEPTALI MARQUEZ, cosa que lo hace a todas luces, poseedor legitimo.
E) Rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes lo afirmado por el demandante en el folio 1 cuando dice ser dueño de la parcela agrícola “FINCA LA LAGUNITA”. Existe contradicción con respecto a la identificación del objeto que supuestamente se pretende reivindicar al no aparecer bien determinada y limitado el inmueble en cuestión, cosa que plantea la duda sobre que es lo que se pretende reivindicar.
En el documento matriz al que se hace referencia en el folio 122 vto., línea 31, al igual que el folio 135, se determina que el nombre de los 2 primeros lotes de terreno no es “FINCA LA LAGUNITA”, sino “FINCA LA HONDURITA”.
F) Rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes lo afirmado por el demandante, folio 2, cuando dice haber fomentado mejoras y bienhechurías en un sitio que nunca ha poseído, ni por si ni por medio de otro, tal cosa es imposible y carece de sentido, folio 123 vto., línea 43, folio 143, línea 6 y ss de las sentencias referidas.
G) Rechazó y contradijo que su mandante JOSE NEPTALI MARQUEZ haya proferido amenazas de muerte contra el actor, y no ha entregado el bien referido, porque él es el propietario y según el artículo 547 del Código Civil, “nadie puede ser obligado a ceder su propiedad”.
H) Rechazó y contradijo en toda y en cada una de sus partes la falta de respeto al orden jurídico establecido cuando el actor llama a sus mandantes, folio 2, usurpadores, ya que como se ha comprobado fehacientemente, ellos son propietario y poseedor legitimo.
I) Rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes lo afirmado por el demandante quien en el folio 3 afirma que tiene razones de hecho y de derecho para demandar en la presente causa ya que al respecto no ha existido sino ignorancia y mala fe y una pretensión obstinada de querer apoderarse, sin fundamentos de hecho no de derecho, de los lotes 1 y 2 propiedad de su mandante JOSE NEPTALI MARQUEZ.
J) Rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes lo afirmado en el folio 3 por el demandante cuando dice que es propietario legitimo por justo titulo, tal cosa es cierta PERO EXCLUSIVAMENTE SOBRE EL LOTE 3.
K) rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes lo solicitado por el actor en el vuelto del folio 3, ya que esto está referido al tercer lote que es y ha sido siempre de su propiedad.
L) Rechazo t contradijo lo afirmado por el actor en el vuelto del folio 4 cuando afirma que su mandante JOSE NEPTALI MARQUEZ, le vendió según documento citado, la parcela 3 a Inocente Durán. Hemos dicho cantidad de veces que su mandante JOSE NBEPTALI MARQUEZ, le vendió a Inocente Durán PARTE DE LO ADQUIRIDO ANTERIORMENTE, o sea el lote 3, LA PROPIA NOTA MARGINAL DEL REGISTRADOR SUBALTERNO ASI LO CERTIFICA, folio 18, anexo “B.1” del actual expediente y folio 142, línea 16 y ss de la sentencia respectiva, por tanto es totalmente falso lo afirmado por el actor en folio 5, de que a mi mandante no le asiste ningún derecho de haber despojado de la posesión y propiedad del actor.
M) Rechazó y contradijo lo afirmado en el folio 5 según lo cual la tradición del lote 3 significa la tradición de la totalidad de los lotes. Es un absurdo insistir en la plena titularidad del derecho de propiedad y posesión que tiene el actor sobre el inmueble que él compró en el año 1995 y que es el lote número 3, así definido, ubicado e individualizado por el Tribunal de la causa, folio 125, línea 7 de la sentencia respectiva.
N) Rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes lo alegado por el actor al final de folio 2, cuando menciona los presupuestos exigidos por la más calificada Doctrina y Jurisprudencia Nacional en Materia de reivindicación.
No se cumple así por el actor ninguno de los requisitos por él señalados. No procede la acción de reivindicación porque el demandante no es propietario sino del lote 3, su mandante JOSE NEPTALI MARQUEZ, como propietario de los lotes 1 y 2 demostró con justo titulo, REGISTRADO, que es y sigue siendo el propietario de la citada tierra. Así lo determinan las sentencias de los Tribunales que hacemos valer en el presente juicio.
Para sustentar aún más la defensa a favor de sus representados JOSE NEPTALI MARQUEZ y JOSE DAVILA y para rechazar y contradecir lo expresado por el actor, nuestra Doctrina y jurisprudencia le exigen al reivindicante como requisito que la acción debe ir dirigida contra un poseedor ilegitimo. En este caso, como fue alegado antes, sus mandantes JOSE NEPTALI MARQUEZ, adquirió la cosa por titulo registrado hace más de 20 años y JOSE DAVILA la posee en su nombre desde hace casi 17 años, plenamente probado, tienen la legitimidad como propietario y poseedor.
PRUEBAS: PROMOVIO Y HIZO VALER LAS SIGUIENTES:
DOCUMENTAL: Promovió y hizo valer los siguientes documentos:
1) Copia certificada de sentencias signadas con el numero 02.
2) Copia certificada de levantamiento topográfico signada con el numero 03.
3) Copias simples de documentos públicos, signadas con el número 04 letras a, b y c.
TESTIFICAL: Promovió y hizo valer el testimonio de las siguientes personas: JOSE IRMO DUARTE, PEDRO VICENTE LOBO PARRA, JOSE ANTONIO VERA MIRANDA, CRUZ MARIA DAVILA.
INSPECCION JUDICIAL: Promovió y hizo valer inspección judicial para ser practicada sobre la Finca “LA HONDURITA” y determinar sus linderos y medidas y determinar quien ha sido su propietario y poseedor desde el año 1983.
BASE LEGAL: Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 547 y 548, 1196 y 1273 del Código Civil, artículos 11, 17, 170, 272, 273, 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, artículos 216, 220 y 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
RESERVAS DE ACCIONES:
En nombre de sus mandantes, se reservo el derecho de ejercer las siguientes acciones contra el actor, quien en forma temeraria quiso hacer valer ante el Tribunal la propiedad sobre terrenos que no le pertenecen ni le han pertenecido nunca.
1) Acción de daños y perjuicios
2) Acción de daño moral
3) Acción por fraude procesal, en tal sentido, pido al Tribunal que en salvaguarda de los derechos e intereses de sus mandantes y en resguardo de la administración de justicia, artículo 170 del Código de procedimiento Civil, declare de oficio el fraude procesal.
CONCLUSIONES: En forma expresa y determinante, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de reivindicación intentada por el actor en contra de sus mandantes, por considerarla injusta e ilegal. En consecuencia, pido al Tribunal declare con lugar las DEFENSAS PERENTORIAS DE FONDO argumentadas y para el caso de no ser así, declare CON LUGAR EL CONTENIDO DE LA CONTESTACION.
AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, cinco de abril de dos mil seis, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006 (folio 88), para que tenga lugar el acto de audiencia preliminar de conformidad con el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se anunció el acto a las puertas de este Tribunal previo el pregón de Ley dado por el Alguacil de este Juzgado. Se encuentran presentes los abogados LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA y JESUS ALFREDO RUGELES GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.469.746 y 3.009.029, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.274 y 70.270, en su orden, domiciliados el primero en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y el segundo en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano LUIS DARIO HERNANDEZ GUERRERO, venezolano, casado, mayor de edad, agro-productor, titular de la cédula de identidad Nro. 23.040.724, domiciliado en la población de Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. Igualmente, se encuentra presente el abogado EDICSON PAREDES VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.037.361, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.858, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSE NEPTALI MARQUEZ MARQUEZ y JOSE MARIA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.293.155 y 9.102.829, respectivamente, domiciliados en la población de Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. De inmediato la Juez Temporal, procedió a manifestarle a las partes presentes que se está llevando a efecto la audiencia preliminar, en el presente proceso de reivindicación, concediéndosele a cada una de las partes el derecho de palabra a fin de que expongan lo que crean conveniente. Seguidamente, solicitó el derecho de palabra el abogado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, y concedidole como le fue expuso: “En primer lugar me opongo y contradigo y rechazo en todo y cada una de sus partes el contenido del escrito que presenta la parte demandada a través de su apoderado el doctor EDICSON PAREDES , en primer lugar rechazo en todo y en cada una de sus partes tanto en los hechos como en los derechos, en el sentido de que la parte demandada dice de que el ciudadano LUIS DARIO HERNANDEZ no tiene cualidad para ser demandado. En segundo lugar rechazo y me opongo de manera absoluta en todo y en cada una de sus partes la segunda cuestión perentoria de fondo que esgrime en el sentido de que el ciudadano NEPTALI MARQUEZ no tiene cualidad para ser demandado en la presente causa. Tercero: Me opongo y rechazo y contradigo en cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho en la tercera cuestión perentoria de fondo que alega la parte demandada y cuarto: rechazo, me opongo y contradigo en todo y en cada una de sus partes sobre lo dicho en el escrito de las cuestiones perentorias de fondo en relación a la cosa juzgada, en este sentido quiero dejar claro al Tribunal sobre lo improcedente de la cosa juzgada aquí planteada por la parte demandada, en ese sentido para que proceda la cosa juzgada es necesario que se den tres aspectos fundamentales es decir la triple identidad, por una parte la cosa tiene que ser la misma, segundo la demanda tiene que estar fundada sobre la misma causa y tercero que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior y en lo relativo que declare sin lugar las cuestiones perentorias de fondo que alega en su escrito la parte demandada. Es todo”. Seguidamente el abogado JESUS ALFREDO RUGELES GUTIERREZ, solicitó el derecho de palabra y concedidole como le fue expuso: “Por cuanto los ciudadanos NEPTALI MARQUEZ y JOSE DAVILA, poseen en la actualidad de forma ilegal el lote de terreno objeto de la pretensión hago valer el documento protocolizado que acredita a mi mandante como propietario de uno de esos lotes de terreno que en forma muy habilidosa los co-demandados pretende hacer ver a este Tribunal que el lote de terreno en cuestión ya lo posee nuestro defendido al efecto en la oportunidad legal en la inspección judicial y experticia topográfica que ha de practicarse en el sitio de los hechos el Tribunal podrá verificar la forma temeraria en que los co-demandados posee dicho lote en tal sentido la doctrina casacional ha reiterado que para que prospere la acción reivindicatoria se debe poseer un titulo autentico como en efecto lo tiene mi representado y por el contrario el poseedor ilegal o los poseedores ilegales específicamente los ciudadanos NEPTALI MARQUEZ ya vendió ese lote de terreno y en franca violación al derecho de propiedad se quedo con el referido lote y nunca ha querido entregar la posesión bajo el argumento de que eso es de el, en efecto solicito al tribunal y pido que las pruebas mencionadas tanto en la demanda como las citadas en este acto las promuevo para que sean evacuada en la oportunidad legal y sea declarada con lugar la presente demanda. Es todo. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada, abogado EDICSON PAREDES VALERO, solicito el derecho de palabra y concedidole como le fue expuso: “Primero: Ratifico y hago valer las defensas perentorias de fondo que opuse en la contestación de la demanda: a) falta de cualidad e intereses en el autor, ciudadano LUIS DARIO HERNANDEZ GUERRERO, dos Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el de Municipio Alberto Adriani de Primera Instancia en lo Civil en apelación, en el año 1997 y 1998, respectivamente, determinaron de manera clara y precisa que el ciudadano LUIS DARIO HERNANDEZ GUERRERO compro apenas el lote Nro. 3, de los tres lotes que conforma la finca La Hondurita, aldea San Buena Aventura, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, y si eso es así como lo determino los Tribunales ya citados el actor no es el dueño o propietario de los tres lotes de terreno y en consecuencia carece de cualidad o intereses en la presente causa, b) falta de cualidad o intereses de mi mandante JOSE NEPTALI MARQUEZ para responder en la presente causa, ya que de manera fehaciente esta demostrado y así determinado por las sentencias respectivas que el no vendió los lotes uno y dos, c) falta de cualidad e intereses de mi mandante JOSE DAVILA, ya que esta plenamente demostrado que es el poseedor legitimo de los dos lotes de terreno referido durante casi diecisiete años, d) la cosa juzgada respetuosamente llamo la atención de la ciudadana Juez a las copias certificadas de sentencias que presento signadas con el Nro. 02, y especialmente a la determinación del Juez de alzada cuando afirmo que el documento de propiedad que esgrime el actor y según el cual adquirió el lote Nro. 3, en el año 1995, lo acredita como propietario de ese lote pero bajo ninguna forma de derecho lo acredita como propietario de los lotes uno y dos que nunca jamás ha adquirido. Segundo: ratifico y hago valer que rechazo y contradigo en todas y cada unas de sus partes la demanda intentada contra mi mandantes JOSE NEPTALI MARQUEZ y JOSE DAVILA. Tercero: Ratifico y hago valer las pruebas promovidas en la contestación de la demanda. A) copias certificadas de las sentencias, del Municipio Alberto Adriani y de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, año 1997 y 1998, respectivamente, signada con el Nro. 02. b) copias certificadas del plano topográfico ordenado por el Tribunal de la causa de ese entonces y donde se determina de manera clara que existe tres lotes de terreno que conforma la finca La Hondurita, ya citada y que mi mandante JOSE NEPTALI MARQUEZ nunca jamás ha venido ni ha dejado de poseer desde el año 1983 los lotes uno y dos, c) Originales de documentos públicos según los cuales mi mandante JOSE NEPTALI MARQUEZ autoriza a JOSE DAVILA para que elabore un justificativo judicial donde aparece como poseedor de los dos primero lotes de terreno en forma pacifica e ininterrumpida, inequívoca y con ánimos de ser el dueño de los mismos, otro documento público según el cual mi mandante José Neptalí Márquez Márquez le otorga poder especial a José Dávila para hipotecar la finca a los fines de conseguir un crédito agropecuario para el desarrollo de la misma. Otro documento público según el cual mis dos mandantes ya identificados, hacen una aclaratoria al poder anteriormente referido, ya que involuntariamente se había abarcado los tres lotes de terreno siendo lo correcto el abarcar los lotes uno y dos. Presento estos documentos a la ciudadana Juez signados con el Nro. 04a, 04b, y 04c. Tercero: Ratifico y hago valer la promoción de testigos IRMO DUARTE, ANTONIO VERA, CRUZ MARIA DAVILA y PEDRO LOBO. Cuarto: Ratifico y hago valer la promoción de inspección judicial sobre los tres lotes de terrenos que conforma la finca La Hondurita ya citada, a fin de ubicar y determinar sus linderos precisos, la permanencia de José Dávila allí durante casi diecisiete años y la titularidad de los dos primeros lotes de mi mandante José Neptalí Márquez desde el año 1983, titularidad de la cual nunca se ha desprendido de los dos primeros lotes sino apenas del tercero: Quinto: Rechazo y contradigo los calificativos irrespetuosos de los apoderados de la parte demandante, cuando señalan a mi mandante José Neptalí Márquez como usurpador violento e ilegal y a mi mandante José Dávila como poseedor ilegitimo, frente a lo cual como la ciudadana Juez podrá darse cuenta con abundancia de pruebas presentamos pruebas indubitables. Sexto: En nombre de mi mandantes me reservo el derecho de acciones por daños y perjuicios, daño moral y el fraude procesal, ya que se ha intentado otra vez tratar de confundir a otro Tribunal de la república Bolivariana de Venezuela como en el presente caso, haciéndose el actor pasar por propietario de dos lotes de terreno que nunca adquirió. Es todo. Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal advierte que el segundo día de despacho siguiente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 232 Tierras y Desarrollo Agrario, hará la fijación de los hechos y limites dentro de los cuales quedó la relación sustancial controvertida. En la misma oportunidad se abrirá el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Es todo. Se da por concluido esta audiencia preliminar, siendo las once de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.
AUDIENCIA PROBATORIA
En el día de hoy, veinte de diciembre de dos mil siete, siendo las diez (10:00) de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia probatoria, conforme al auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2007 (folio 561, tercera pieza), se encuentran presente en este acto, la parte demandada, ciudadanos JOSE NEPTALI MARQUEZ MARQUEZ y JOSE DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.293.155 y 9.102.829, respectivamente, domiciliados en la población de Mesa Bolívar, Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, representados por su apoderado judicial, abogado EDICSON PAREDES VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.037.361, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 727, domiciliado en la población de Mesa Bolívar, Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida. El Tribunal deja constancia que la parte demandante, ciudadano LUIS DARIO HERNANDEZ GUERRERO, no se encuentra presente en este acto ni por si ni por intermedio de apoderado. El Tribunal procedió a manifestarle a la parte presente en esta audiencia probatoria que se van evacuar las pruebas correspondientes en la presente causa. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte demandada, abogado EDICSON PAREDES VALERO, quien expuso: “Respetuosamente solicito la consideración de la ciudadana juez y de la ciudadana secretaria de este Tribunal, debido a que tres de los testigos promovidos para esta audiencia probatoria se encuentran retenidos en el Terminal de pasajeros en la ciudad de Mérida debido a una huelga de transporte ellos son vendedores de hortalizas en el mercado soto roza de esa ciudad y desde tempranas horas acudieron al Terminal para estar presentes en esta audiencia pero tal como lo afirma el diario Pico Bolívar, el cual consigno en este acto, en su primera pagina el Terminal de pasajeros se encuentra totalmente paralizado, causando la imposibilidad de su traslado a este Tribunal, promuevo y hago valer en esta audiencia probatoria las pruebas que presente en el respectivo momento procesal de la presente causa: 1.- anexos B1, C1, D1 y B presentados por el actor en su libelo de la demanda y en base a la comunidad de la prueba como principio procesal en este caso, afirmo: a) mi mandante JOSE NEPTALÍ MARQUEZ hace mas de veinte años adquirió tres lotes de terreno en la aldea SAN BUENAVENTURA, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Pinto salinas del estado Mérida, b) que mi mandante referido tiempo después vendió el tercer lote a Inocente Duran Merchan, c) que este a su vez vendió ese tercer lote a Jacinto Duran y d) que Jacinto Duran vendió el tercer lote a su vez al ciudadano Luis Dario Hernández Guerrero hoy demandante. 2.- Promuevo y hago valer copias certificadas de las sentencias de los Tribunales de los Municipios Alberto Adriani y otros y del respectivo Tribunal Superior años 1997 y 1998, respectivamente, por las siguientes observaciones: a) ambos Tribunales decidieron en forma clara y determinante que mi mandante José Neptalí Márquez, fue en un principio el propietario de los tres lotes de terrenos y que solo vendió el tercero de ellos, b) que mi mandante referido no se desprendió hasta la presente fecha de la propiedad de los dos primeros lotes de terrenos citados, c) que mi mandante referido vendió solo el tercer lote y que así sucesivamente en las ventas ya citadas se siguió vendiendo el tercer lote hasta llegar hacer propiedad del actor, d) nunca en los tres últimos documentos referidos se hace mención a la venta de tres lotes de terreno sino solamente del tercero de ellos, e) opera así de pleno derecho la falta de cualidad e interés en la persona del demandante para intentar la presente acción ya que no es el propietario y de igual forma la falta de cualidad e interés de los demandados JOSE NEPTALI MARQUEZ y JOSE DAVILA. F) opera igualmente de pleno derecho la cosa juzgada en la presente causa. El Código de Procedimiento Civil estable de manera clarísimo que un Juez no puede decidir sobre una controversia ya decidida la cual se convierte en vinculante para procesos futuros. 3.- Promuevo y hago valer el levantamiento topográfico, presentado al tribunal de la causa de ese entonces, convalidado por el mismo y por el Tribunal superior en el cual se establece de manera clara que existen tres lotes de terreno a lo que ya se ha hecho referencia, con medidas y linderos diferentes, separados el primero del segundo por una laguneta y del tercero por varias fincas intermedias, llamo la atención a la ciudadana juez al hecho de que los dos levantamientos topográficos subsiguientes pedidos por el actor, realizados por funcionarios del Instituto nacional de Tierras (INTI), coincide casi en su totalidad con el presentado al tribunal del Municipio Alberto Adriani ya referido. 4.- Promuevo y hago valer la confesión del abogado Alfredo Rúgeles, co-apoderado actor, quien respetando su memoria en esta misma sala en la audiencia preliminar folio 108 vuelto afirmo, hago valer que mi mandante es dueño de uno de esos tres lotes de terreno. El Código civil dice que la confesión de la parte o de su apoderado aunque sea ante un juez incompetente surte plena prueba. 5.- Promuevo y hago valer los documentos públicos presentados de los cuales JOSE NETAPLI MARQUEZ confiere poder especial a mi mandante JOSE DAVILA, hace muchos años, para que gestionara un crédito e hiciera todo lo posible antes organismos públicos o privados para poner a producir la finca de su propiedad consiste en los dos lotes de terrenos ya citados. Es más el justificativo judicial presentado y la aclaratoria de poder constituye una prueba determinante de la posesión pacifica, continua e ininterrumpida de mi mandante JOSE DAVILA, durante muchos años en la citada finca. 6.- Promuevo y hago valer la inspección judicial realizada por este Tribunal, en lo9s dos lotes de terrenos citados, en los cuales la ciudadana Jueza y la ciudadana Secretaria pudieron constatar personalmente que si existe una cochinera en la mencionada finca que en la finca vive y trabaja mi mandante JOSE DAVILA, y que siempre ha estado allí cultivando café y frutos menores y que el actor no a permanecido allí jamás ni nunca ni jamás ni nunca ha fomentado ninguna mejoras y bienhechurías porque el no compra esa tierra ni es el propietario. 7.- Promuevo y hago valer que el nombre de esos dos lotes de tierra es la HONDURITA y no la LAGUNITA. La Hondurita fue reconocida por el tribunal superior en apelación en cuya primera página de la sentencia así se menciona. 8.- Por último ciudadana Jueza, aunque fuera del lapso procesal yo consigne un escrito de Coorposalud antiguamente Malariologia Vivienda Rural, folio 545, escrito según el cual quien construyo la vivienda donde vive el actor en el lote tres fue MALARIOLOGIA en el año 1997. Mal podría entonces presentar el actor la construcción de dicha vivienda como una mejora realizada por su esposa ADELAIDA MARQUEZ DE HERNANDEZ. En supuestas tierras de un tal JESUS MARQUEZ, tratando de confundir al Tribunal incurriendo en fraude procesal de manera abierta, ya que dicha vivienda según lo afirmado en la inspección judicial por la ciudadana Juez y la ciudadana Secretaria aquí presentes, inspección judicial pedida por el autor, se encuentra al lado de la antigua casa de Bahareques con techo de zinc, piso de cemento y tanque paras almacenar agua, casa que se encuentra citada reiteradamente en los sucesivos documentos de compra venta del lote numero tres referido, pido respetuosamente a la ciudadana Jueza se sirva considerar esta ultima prueba como una prueba esencial sobre venida al presente proceso, pido finalmente, que estas pruebas así presentadas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y tenidas en cuenta como cruciales y definitivas a los efectos de la sentencia en la presente causa. 9.- Agradeciendo la gentileza de la ciudadana Juez de recibir el dicho de los testigos que por razones de fuerza mayor no pudieron acudir hoy al Tribunal, pido que esta prueba de testigos sea validada y tomada en cuenta de igual forma que las anteriores. Es todo. En este estado, el Tribunal procede a evacuar el testigo promovido por la parte demandada. Seguidamente, es presentado un ciudadano que juramentado legalmente dijo ser y llamarse CRUZ DAVILA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.295.726, domiciliado en la población de Mesa Bolívar, Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, quien fue preguntado de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo conoce usted suficientemente, de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE NEPTALI MARQUEZ, ya identificado en este expediente?. CONTESTO: Yo pues tengo unos años de conocerlo de poco tiempo porque soy amigo de el tengo poco tiempo viviendo en otra parte ya. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que durante mas de veinte años Neptalí Márquez ha sido el único propietario de los dos primeros lotes de terrenos que se llaman la Hondurita en la aldea San Buenaventura, ya citada?. CONTESTO: Si me consta porque yo en ese tiempo vivía a ya en esa misma área y el fue el comprador de eso. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano LUIS DARIO HERNÁNDEZ demandante ha realizado alguna vez algunas mejoras o bienhechurias en dicha finca La Hondurita o si siquiera ha estado allí como poseedor?. CONTESTO: consta y hago constar que ese señor jamás estuvo en ese terreno para mi pues no jamás. CUARTA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE DAVILA, ya identificado en este expediente?. CONTESTO: Pues también en el mismo yo lo distingo a el como trabajador de ese terreno que es del señor Neptalí. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que JOSE DAVILA es la persona que ha estado allí en ese terreno trabajando por cuenta de NEPTALI MARQUEZ, durante mas de diecisiete años de manera exclusiva?. CONTESTO: Consto y hago constar que esa es la verdad. Es todo. El Tribunal ordena agregar a los autos el diario Pico Bolívar, consignado por el apoderado de la parte demandada.
El Tribunal deja constancia que los testigos, ciudadanos JOSE IRMO DUARTE, PEDRO VICENTE LOBO PARRA y JOSE ANTONIO VERA MIRANDA, no hicieron acto de presencia en esta audiencia probatoria. En este estado, la Juez Temporal, suspende la presente audiencia para el día jueves 07 de febrero de 2008, a las diez (10:00) de la mañana, de conformidad con el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, última parte, siendo las once y diez minutos de la mañana, quedando las partes notificadas. Terminó, se leyó y conformes firman.
CONTINUACION DE AUDIENCIA PROBATORIA
En el día de hoy, siete de febrero de dos mil ocho, siendo las diez (10:00) de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la audiencia probatoria, conforme al acta de fecha 20 de diciembre de 2007 (folios 564 al 565, tercera pieza). Dicha audiencia fue anunciada a la puerta de este Tribunal por el ciudadano Alguacil. Se abre el acto. Se encuentra presente en este acto la parte actora, ciudadano LUIS DARIO HERNANDEZ GUERRERO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.040.724, domiciliado en Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, el Tribunal deja constancia que la parte demandada, ciudadanos JOSE NEPTALI MARQUEZ MARQUEZ y JOSE DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.293.155 y 9.102.829, respectivamente, domiciliados en la población de Mesa Bolívar, Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, no se encuentran presente en este acto ni por si ni por intermedio de su apoderado judicial. La Juez procedió a manifestarle a las partes que en esta audiencia se procede a expresar el respectivo dispositivo del fallo oral, de conformidad con el artículo 237 de la de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos siguientes:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el correspondiente dispositivo, el cual queda establecido en la forma siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el demandante, ciudadano LUIS DARIO HERNANDEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, agro productor, titular de la cédula de identidad Nº V-23.040.724, domiciliado en la población de Mesa Bolívar, Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, contra los ciudadanos JOSE NEPTALI MARQUEZ MARQUEZ y JOSE DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.293.155 y 9.102.829, respectivamente, domiciliados en la población de Mesa Bolívar, Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, por reivindicación de un inmueble, consistente en una parcela agrícola denominada “FINCA LA LAGUNITA”, ubicada en el sector San Buena Ventura, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Autónomo Pinto Salinas del Estado Mérida, la cual está conformada por un lote de terreno y sobre el fomentadas unas mejoras agrícolas, consistentes en matas de café, cacao, árboles frutales, arboles madereros tales como pardillo y cedro, una casa de zinc con paredes de bahereque, pisos de cemento, dos tanques para deposito de agua, alinderada de la siguiente manera: Frente: Terrenos que son o fueron de Jesús Márquez y de Rafael Vera, divide hileras de totumos y cafetales. Costado derecho: Terrenos que son o fueron de Martha Vivas. Costado izquierdo: Terrenos de José Rafael Vera y por el Fondo: Terrenos que son o fueron de Daniel Rangel, divide árboles de totumo y un árbol de bucare grande.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, ciudadano LUIS DARIO HERNANDEZ GUERRERO, por haber resultado totalmente vencido en esta causa.
Se advierte a las partes que la sentencia definitiva será publicada dentro del lapso establecido en el artículo 238 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Terminó, se leyó y conformes firman.
III
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Las partes involucradas en este proceso, promovieron y evacuaron pruebas, las cuales el sentenciador procede analizar y valorar conforme a la ley.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2006 (folios 309 al 311), y en la contestación de la demanda, por el abogado EDICSON PAREDES VALERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSE NEPTALI MARQUEZ MARQUEZ y JOSE DAVILA, oportunamente promovió las pruebas siguientes:
PRIMERA: DOCUMENTAL: Promovió y hizo valer los siguientes documentos:
4) Copia certificada de sentencias signadas con el numero 02.
5) Copia certificada de levantamiento topográfico signada con el numero 03.
6) Copias simples de documentos públicos, signadas con las letras 04a 04b y 04c.
SEGUNDA: TESTIFICALES: JOSE IRMO DUARTE, PEDRO VICENTE LOBO PARRA, JOSE ANTONIO VERA MIRANDA y CRUZ MARIA DAVILA.
De los testigos promovidos, sólo declaró el ciudadano CRUZ MARIA DAVILA. Los ciudadanos JOSE IRMO DUARTE, PEDRO VICENTE LOBO PARRA y JOSE ANTONIO VERA MIRANDA, no comparecieron a rendir sus correspondientes declaraciones.
En cuanto a la declaración del testigo, ciudadano CRUZ DAVILA RIVAS, en la audiencia probatoria lo hizo de la siguiente manera:
“…PRIMERA: ¿Diga el testigo conoce usted suficientemente, de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE NEPTALI MARQUEZ, ya identificado en este expediente?. CONTESTO: Yo pues tengo unos años de conocerlo de poco tiempo porque soy amigo de el tengo poco tiempo viviendo en otra parte ya. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que durante mas de veinte años Neptalí Márquez ha sido el único propietario de los dos primeros lotes de terrenos que se llaman la Hondurita en la aldea San Buenaventura, ya citada?. CONTESTO: Si me consta porque yo en ese tiempo vivía a ya en esa misma área y el fue el comprador de eso. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano LUIS DARIO HERNÁNDEZ demandante ha realizado alguna vez algunas mejoras o bienhechurias en dicha finca La Hondurita o si siquiera ha estado allí como poseedor?. CONTESTO: consta y hago constar que ese señor jamás estuvo en ese terreno para mi pues no jamás. CUARTA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE DAVILA, ya identificado en este expediente?. CONTESTO: Pues también en el mismo yo lo distingo a el como trabajador de ese terreno que es del señor Neptalí. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que JOSE DAVILA es la persona que ha estado allí en ese terreno trabajando por cuenta de NEPTALI MARQUEZ, durante mas de diecisiete años de manera exclusiva?. CONTESTO: Consto y hago constar que esa es la verdad”.
INSPECCION JUDICIAL: Promovió y hizo valer inspección judicial para ser practicada sobre la finca “LA HONDURITA”, y determinar sus linderos y medidas y determinar quien ha sido su propietario y poseedor desde el año 1983. Dicha inspección fue evacuada el 19 de mayo de 2006, según consta del acta que obran a los folios 361 al 363, la cual es del tenor siguiente:
“…Primero: El Tribunal con respecto a este particular hace la salvedad que no determina ni linderos ni medidas, así como no se puede con la inspección judicial han sido su propietario y poseedor. En este estado solicita la palabra el abogado Edicson Paredes apoderado de la parte demandada concedido como le fue expuso: “Respetuosamente quiero informar al Tribunal que el levantamiento topográfico o informe pericial referido en el folio 123 vuelto línea 52, de la sentencia del Tribunal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con fecha 09 de enero de 1997, presentado en la contestación signado con Nro. 02 fue certificado por el citado Tribunal y por lo tanto es cosa juzgada, los linderos y medidas de los tres lotes son actualizados y así declarados por el Tribunal, no puede haber otro levantamiento topográfico, salvo que con datos falsos y recientes, acomodados a un interés presenta el actor en el folio 111 y 112, anexo “K”. Segundo: Quiero hacer ver al Tribunal que Jesús Márquez vendió sus derechos y acciones a mi representado José Neptalí Márquez, según consta en el documento anexo B-1 y por lo tanto no puede hablarse de sucesión en su caso ni de ningún derecho al respecto ya que Jesús Márquez, le vendió a mi representado Neptalí Márquez junto con Guillermina, Petronila y otros, según el documento público ya referido como anexo B-1. Es todo. Seguidamente el ciudadano José Neptalí Márquez solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Quiero dejar constancia que yo no le he vendido nada a este señor Darío, quien le vendió fue el señor Jacinto Durán Márquez y por lo tanto creo que ese señor debe ser el demandado. es todo”. Seguidamente, solicita el derecho de palabra el señor José María Dávila y concedido como le fue expuso: “Quiero que quede bien claro que estos dos lotes de terrenos ha sido trabajado durante (17) años por mi persona y aquí en este terreno en ningún momento el ciudadano Darío García se ha ocupado de trabajar estos terrenos, por eso quiero que a partir de este momento delante de la ciudadana jueza, haga esta aclaratoria, en este tiempo esta ha sido fuerza de trabajo de mi persona, es todo”. A continuación el abogado Luis Enrique Uzcátegui, apoderado de la parte actora solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Quiero dejar claro a este honorable Tribunal lo siguiente: Primero: Como puedo observar la ciudadana juez en el recorrido en el inmueble objeto de la presente inspección judicial que el mismo esta conformado por un solo lote de terreno que conforma el todo, que fue precisamente lo que adquirió el ciudadano Luis Dario Hernández Guerrero, mediante documento debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 26 de septiembre de 1995 y el mismo se evidencia la titularidad de mi mandante sobre el inmueble objeto por el cual se intenta la presente reivindicación y cuyos linderos son indubitables de conformidad con el mismo. Segundo: Aclaro de nuevo a este Tribunal lo dicho por el ciudadano abogado de la parte demandada aquí presente y como lo dije en el libelo, así como también en la audiencia preliminar y en la promoción de pruebas que los planos topográficos a que hace mención el distinguido colega se realizaron de manera fraudulenta y acomodaticia para la época que se suscita el expediente mercantil signado con el N° 1005-96 en consecuencia carecen de todo valor probatorio en la presente inspección como prueba para determinar los linderos y medidas ver folios 111 y 112 existente de anexo A de la demanda en cuestión. Tercero: quiero ratificar lo dicho en el escrito de promoción de prueba y de la audiencia preliminar sobre lo impertinente de la cosa juzgada”. Seguidamente el ciudadano Luis Dario Hernández Guerrero solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Aquí ante este Tribunal quiero decir mis derechos, como exclusivamente propietario del inmueble que acaba de ver la ciudadana juez, que ella vio los linderos que esos son los mismos que salen del documento del ciudadano Jesús Márquez, esos son los mismos linderos que compro el ciudadano Naptali Márquez, y esos son los mismos linderos que compro el ciudadano Inocente Duran Merchan y esos son los mismos linderos que compra el ciudadano Jacinto Duran Márquez y esos son los mismos que me venden a mi, aparecen en todos los documentos”. Es todo. No habiendo otro particular que evacuar el tribunal ordena regresar a su sede en la ciudad del Vigía, siendo las dos y media de la tarde”.
Escrito de pruebas presentado en fecha 21 de abril de 2006, produjo las siguientes pruebas:
PRIMERA: DOCUMENTAL:
A) Promovió y hizo valer en base al principio de la comunidad de la prueba, los documentos presentados por el actor como anexos “B-1”, folio 18; “C-1”, folio 21; “D-1”, folio 24; y “B”, folio 10, con el objeto de demostrar de manera fehaciente y determinante:
1) Que su mandante JOSE NEPTALI MARQUEZ, compró tres lotes de terreno en el año de 1983 en la aldea San Buenaventura de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, finca “La Hondurita”.
2) Que su mandante JOSE NEPTALI MARQUEZ, le vendió a Inocente Durán PARTE de lo adquirido, el tercer lote, la propia NOTA MARGINAL DEL REGISTRADOR SUBALTERNO. ASI LO CERTIFICA. Folio 18 del actual expediente y folio 142, línea 16 y ss de la COPIA CERTIFICADA DE SENTENCIA, signada con el número 02 en la Contestación de la demanda.
3) Que Inocente Durán le vendió ese tercer lote a su hijo Jacinto Durán, folio 24, anexo “D-1”.
4) Que Jacinto Durán le vendió ese tercer lote a LUIS DARIO HERNANDEZ GUERRERO, hoy actor, en el año 1995, folio 122, línea 22 y ss; vto 53 y ss, 123 al 125, 140, línea 9, 141, línea 16 y ss; vto. 55 y ss; 142 al 144 vto., de las respectivas copias certificadas de sentencias signadas con el número 02 en la contestación de la demanda.
Se concluye claramente que en el presente caso existen 3 lotes de terreno suficientemente identificados, con medidas y linderos diferentes, adquiridos por las personas que se los vendieron a su mandante JOSE NEPTALI MARQUEZ, en épocas distintas, anexo “B-1”, folio 18 y que en cada documento se ha hecho referencia de manera clara a la venta de UN LOTE de terreno, NUNCA A LA VENTA DE LOS 3 LOTES, y que el actual demandante es el propietario del tercero de ellos tal como consta en el anexo “B”, folio 10, ya citado, y que su mandante JOSE NEPTALI MARQUEZ ha sido y es propietario de los 2 primeros lotes.
B) Promovido y hizo valer LA CONFESION de la parte actora a través de su co-apoderado, abogado ALFREDO RUGELES GUTIERREZ, cuando en la audiencia preliminar, folio 108 vto., del expediente, dice textualmente: “hago valer el documento protocolizado que acredita a su mandante como propietario de uno de esos lotes de terreno..”, esto con el objeto de probar de manera fehaciente y determinante que si existen 3 lotes de terreno en la finca “LA HONDURITA”, y que el demandante LUIS DARIO HERNANDEZ GUERRERO, ha sido y es el propietario de uno de esos lotes, el tercero de ellos, donde ha vivido y vive desde el año 1995.”.. a confesión de parte, relevo de pruebas…” “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”, artículo 1401 del Código Civil.
C) Promovió y hizo valer COPIAS CERTIFICADAS DE SENTENCIAS de los Tribunales de los Municipios Alberto Adriani y de Primera Instancia en lo Civil, en apelación, años 1997, 1998 respectivamente, Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signadas con el número 02, en la contestación de la demanda con el objeto de demostrar de manera fehaciente y determinante que su mandante JOSE NEPTALI MARQUEZ, ha sido y es, según lo determinara el Tribunal de la causa de entonces y lo confirmara el citado Tribunal de Alzada, el UNICO PROPIETARIO de dos lotes de terreno ubicados en la aldea San Buenaventura de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, finca La Hondurita, folios 123 vto, línea 45, 124 vto., línea 41 y ss, 57 y ss, 125, línea 2 y ss, 12 y ss, 141, línea 16 y ss, 26 y ss, 141 vto., línea 55 y ss, 142, 1 y ss, 16 y ss, 143, línea 1 y ss, vto. Línea 47 y ss, 144, línea 21 y ss; vto. 32 y ss; 38 y ss; 143 y 144 de las sentencias respectivas.
D) Promovió y hizo valer COPIA CERTIFICADA DE LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO, signada con el número 03, en la Contestación de la demanda, con el objeto de probar igualmente de manera fehaciente y determinante que existen tres (3) lotes de terreno que conforman la finca “LA HONDURITA”; que los 2 primeros lotes están separados del tercero por varias fincas intermedias, que cada lote posee linderos y medidas diferentes.
E) Promovió y hizo valer ORIGINALES DE DOCUMENTOS PUBLICOS, signados con el número 04, letras a,b y c, en la contestación de la demanda, con el objeto de probar de manera fehaciente y determinante que su mandante JOSE DAVILA ha sido y es poseedor legitimo de los 2 primeros lotes de terreno referidos durante casi 17 años.
F) Promovió y hizo valer que el nombre de los 3 lotes de terreno adquiridos por su mandante JOSE NEPTALI MARQUEZ, en el año 1983, según anexo “B-1”, folio 18 del actual expediente y folio 135 línea 23 de la sentencia del tribunal de Alzada ya referido, es finca La Hondurita, con el objeto de probar de manera fehaciente y determinante que la finca La Lagunita, a los presentes efectos legales, NO EXISTE. En todo caso, “LA LAGUNITA”, sería el nombre del lote número 3 propiedad del demandante.
TERCERA: INSPECCION JUDICIAL, promovió y hizo valer inspección judicial para ser practicada sobre la finca “LA HONDURITA”, con el objeto de probar de manera fehaciente y determinante:
1) Que en los lotes 1 y 2 ha sido el propietario su mandante JOSE NEPTALI MARQUEZ, desde 1983 y su mandante JOSE DAVILA el poseedor desde hace casi 17 años.
2) Que el demandante LUIS DARIO HERNANDEZ GUERRERO, nunca jamás ha poseído dichos lotes y nunca ha fomentado mejora alguna allí, y por lo tanto no pudo ser desposeído ilegítimamente de dichos lotes por sus mandantes JOSE NEPTALI MARQUEZ y JOSE DAVILA, como lo afirma en la demanda. 3) Que el demandante ha estado desde el año 1995 exclusivamente en el lote número 3 donde hay una casa de bahareque, piso de cemento, techo de zinc y dos tanques para almacenar agua, de allí, nadie lo ha desposeído en ningún momento.
4) Que los lotes 1 y 2 están separados del lote 3 por varias fincas intermedias y que allí, en los lotes 1 y 2 su mandante JOSE DAVILA ha fomentado un rancho de madera, una cochinera mediana, café y frutos menores.
Dicha prueba no puede ser valorada en virtud de que la misma fue negada en la admisión de la misma.
Las referidas probanzas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por este Tribunal, mediante auto de fecha 25 de abril de 2006, que obra al folio 334.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2006 (folios 312 al 316), en el cual oportunamente promovió las pruebas siguientes:
En el libelo de la demanda Capitulo VI Otras pruebas promovidas produjo las siguientes:
INSPECCIÓN JUDICIAL: Para que sea practicada en la parcela agrícola “La Lagunita”, inmueble objeto de la pretensión, para demostrar su ubicación, su estado ruinoso, los daños ocasionados a la vivienda, a las cercas y plantaciones de cafetos y frutales por los despojadores y para probar que los codemandados son los que hoy poseen dicho inmueble. Dicha inspección fue evacuada el 25 de mayo de 2006, según consta del acta que obra al folio 366, la cual es del tenor siguiente:
“…Primero: En cuanto a su ubicación, el Tribunal deja constancia que observamos un lote de terreno ubicado en el sector San Buena Ventura, Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Autónomo Pinto Salinas. Segundo: El Tribunal deja constancia de los linderos existentes basados en el documento que reposa en original en el expediente 2965 de la presente causa de reivindicación (folios 12, 13, 14). Tercero: El Tribunal observa que el señor Luis Darío Hernández vive con su familia en la finca La Lagunita, cuya familia consta de tres hijos y su esposa. Cuarto: El Tribunal deja constancia que existe en el inmueble aquí constituido y ya descrito dos tanques de agua, uno con capacidad aproximada de 350 litros y 250 litros de agua al otro, el cual es utilizado para sistema de riego. Quinto: El Tribunal deja constancia que si existe un sitio encementado que evidencia los cimientos donde existió una casa, un patio encementado de cincuenta metros aproximadamente. No habiendo otro particular que evacuar el Tribunal ordena regresar a su sede en la ciudad de El Vigía, siendo las doce (12 m) meridiem.
2) Promovió, reprodujo y hizo valer como pruebas documentales de la tradición de la propiedad de la parcela objeto de esta demanda, los siguientes documentos:
En el anexo A-1) consta copia simple de la certificación del documento debidamente protocolizado en fecha 23 de octubre del año 1943, por ante el Registro Subalterno de los Municipios Tovar y Zea, Estado Mérida, bajo el Nro. 38, folios 67 al 68, protocolo primero, cuarto trimestre del referido año, donde consta que el ciudadano Pedro Corredor, vendió originariamente las mejoras hoy objeto de marras, al ciudadano Jesús Márquez.
En el anexo B-1) consta copia simple del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida, bajo el Nro. 27, folios 37 al 39, protocolo primero, tomo primero, de fecha 25 de agosto de 1983, donde los sucesores del ciudadano Jesús Márquez, ciudadanos Guillermina Márquez de Urbina y otros, le venden al ciudadano José Neptalí Márquez, la hoy parcela objeto de la pretensión reinvindicatoria.
En el anexo C-1) consta copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida, en fecha 11 de agosto de 1987, bajo el Nro. 51, protocolo primero, tomo primero, donde el ciudadano José Neptalí Márquez Márquez, hoy codemandado le vende al ciudadano Inocentes DURAN MERCHAN, la parcela hoy objeto de marras, por tanto no le asiste ningún derecho de haber despojado de la posesión y propiedad a mi hoy conferente, pues ya vendió el inmueble, hace mucho tiempo atrás.
En el Anexo D-1) consta documento de certificación en original del documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del entonces Distrito Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 11 de enero de 1989, bajo el Nro. 4, folios 5 y 6 del libro original de autenticaciones llevados por ante ese Juzgado en el año 1989, donde el ciudadano Inocentes DURAN MERCHAN, vende la parcela hoy objeto de marras, al ciudadano Jacinto Duran Marquez, quien luego le vendió a su hoy patrocinado, el ciudadano Luis Dario Hernández Guerrero, mediante documento primeramente autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 1994, bajo el Nro. 65, tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría Pública y posteriormente debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida, de fecha 26 de septiembre de 1995, bajo el Nro. 191, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre del referido año. Lo cual le otorga la plena titularidad del derecho de propiedad y posesión a su cliente, sobre el inmueble que mediante la acción se solicita su reivindicación.
En el anexó E-1) consta documento en original del Registro Tributario de Tierras, a nombre de su patrocinado, el ciudadano Luis Dario Hernández Guerrero, presupuesto legal que cumplió su aquí representado conforme lo exige la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Código Orgánico Tributario, por ser su verdadero dueño.
En el escrito de pruebas presentado en fecha 24 de abril de 2006, produjo las siguientes pruebas.
1) Ratifico la promoción de la prueba documental referida en el libelo de la demanda cabeza de autos en el capítulo VI, sobre otras pruebas promovidas, citada como el anexo marcado C-1) la cual promovió, reprodujo y hizo valer como prueba, consistente en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida, que riela a los folios 21 al 23, mediante el cual el ciudadano JOSE NEPTALI MARQUEZ MARQUEZ, vendió un lote de terreno al ciudadano INOCENTES DURAN MERCHAN, el cual no especifica área o cabida total, pero si los linderos específicos de dicho lote y en el cual en ese mismo documento vende una casa de techo de zinc, con paredes de bahareque y pisos de cemento, dos (2) tanques para deposito de agua y todas sus adherencias, así como se evidencia en el informe fotográfico inserto en el expediente Mercantil de fecha 20-05-1996 y que riela al folio 108 de ese expediente.
2) Ratifico la promoción de la prueba documental referida en el libelo de la demanda cabeza de autos en el capítulo VI, sobre otras pruebas promovidas, citada como el anexo D-1) el cual promovió, reprodujo y hizo valer como prueba, consistente en el documento certificado original que obra a los folios 24 al 25 del expediente, debidamente autenticado por ante el Juzgado del entonces Distrito Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 11 de enero de 1989, bajo el Nro. 4, folios 5 y 6 del libro original de autenticaciones llevados por ante ese Despacho, mediante el cual el ciudadano Inocentes Duran Merchan, vende el lote de terreno adquirido, que es hoy el objeto de marras, al ciudadano Jacinto Durán Márquez.
3) Ratifico la promoción de la prueba documental referida en el libelo de la demanda cabeza de autos marcado con la letra “B”, consistente en el documento original del contrato de compra-venta, que riela a los folios 10 y 11 de este expediente, mediante el cual su patrocinado Luis Dario Hernández Guerrero adquirió un lote de terreno propio, ubicado en la aldea San Buena Ventura, en jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, dentro de los siguientes linderos: Frente: terrenos que son o fueron de Jesús Márquez y José Rafael Vera, divide hileras de árboles de totumos y cafetales. Costado Derecho: Terrenos que son o fueron de Marta Vivas. Costado izquierdo: José Rafael Vera. Fondo: Terrenos que son o fueron de Daniel Rangel, divide árboles de totumo y un bucare grande. El objeto de ésta prueba es demostrar que su mandante adquirió este inmueble con sus adherencias, de manera total y como un todo, pero el ciudadano JOSE NEPTALI MARQUEZ MARQUEZ, quien fue su vendedor inicial, tomo posesión del inmueble y no lo ha entregado hasta la fecha de hoy día. De las documentales promovidas en los puntos 2, 3, 4, su objeto probatorio, es determinar con precisión, que ciertamente el inmueble que ha venido siendo vendido es el mismo, que su representado reivindica mediante la demanda y del cual es su legítimo y exclusivo propietario, el cual debe ser reivindicado libre de personas y cosas ajenas.
4) Promovió la práctica de:
A) INSPECCIÓN JUDICIAL: Para ser practicada en el terreno adquirido por su cliente, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el Nro. 191, protocolo primero, tomo cuarto, de fecha 26 de septiembre de 1995, mediante el cual su patrocinado, LUIS DARIO HERNANDEZ GUERRERO, adquirió un lote de terreno propio, ubicado en la aldea de San Buenaventura, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
B) INSPECCIÓN JUDICIAL: Para ser practicada sobre el inmueble, en donde su patrocinado vive con su familia, a los fines de determinar el lugar exacto y sus linderos de manera fidedigna y dejar constancia de que allí existe un patio de cemento, con dos (2) tanques para depósito de agua, sitio o encementado, que evidencia los cimientos en donde estuvo construida la casa con techo de zinc y paredes de bahareque hace años atrás y la cual compró su mandante a través del documento de fecha 26-09-1995.
C) LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO: Para ser realizado en el inmueble adquirido por el ciudadano LUIS DARIO HERNANDEZ GUERRERO, según documento protocolizado, que se encuentra agregado a los folios 10 y 11, a los fines de determinar ubicación, medidas, linderos, áreas total, cercas y colindantes reales y verdaderos.
Dichas pruebas no pueden ser valoradas en virtud de que la misma fueron negadas en la admisión de la misma, según auto de fecha 25 de abril de 2006.
5) Promovió copia debidamente certificada del expediente Mercantil N° 1006-96, marcado con la letra “K”, que se llevó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani y otros de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual los codemandados aducen, que ya existe la cosa juzgada, con relación al juicio, promoción de prueba que realizó a los fines de demostrar:
5.1) Que en el juicio por el cual se opone la cosa juzgada, se refiere a un cobro de bolívares, vía ejecutiva, acción cambiaría en procuración, donde a los folios 01, papel sellado N° 376902 y su vuelto de la demanda en el juicio N° 1006-96.
5.2) A los folios 76 los apoderados judiciales renuncian a la inspección judicial del inmueble, prueba fundamental, para determinar donde está el lote de terreno vendido, la casa y los dos (2) tanques de agua vendidos.
5.3) A los folios 100 al 110 existe un informe técnico amañado y manipulado, donde dejan constancia de la existencia de la casa de zinc; los dos (2) tanques de agua, en el predio que habita su cliente, erradamente lo delimitan como el lote 3, siendo totalmente falso, ya que ese lote está la casa, delimita el cuadro de cemento donde estuvo anteriormente, la casa que compró mi cliente a través de documento de compra-venta.
5.4) A los folios 114 al 117 del anexo “K” existe un informe del perito nombrado sotero contreras, donde declara que se apartó de los (2) peritos restantes nombrados, motivado a que realizaron un informe ficticio o no ajustado a la realidad.
5.5) Promovió, reprodujo y hizo valer como prueba, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, de los Municipios Zea y Tovar de fecha 29 de octubre de 1943, bajo el N° 22, folio 18 donde acredita al ciudadano (hoy difunto) Jesús Márquez como propietario de un lote de Terreno.
6) Promovió, reprodujo y hizo valer como prueba, documento debidamente autenticado por ante el Registro Subalterno, con funciones notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, de fecha 24 de mayo de 2002, bajo el Nro. 13 del Libro de Poderes de es fecha, el cual anexo en copia marcado X-1, donde el codemandado José Neptalí Márquez Márquez, confiere al codemandado de autos, José Dávila, para conseguir un Préstamo Hipotecario e invertir en su “Finca”, es decir, en el terreno que compró su cliente, pero además lo faculta para construir una casa, una cochinera en ese terreno. El objeto de esta prueba es demostrar que el ciudadano José Neptalí Márquez Márquez, autoriza indebidamente al ciudadano José Dávila, para que se introduza de manera ilegal, en la propiedad de su mandante, lo que le da legitimidad pasiva para ser demandados al referido: José Neptalí Márquez Márquez, quien posee el inmueble que ya el vendió y al ciudadano José Dávila, quien está también en posesión del inmueble ajeno del que se solicita su reivindicación.
7) Promovió, reprodujo y hizo valer como prueba, documento autenticado en la Oficina Subalterna de registro Público con funciones notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas, del Estado Mérida, en fecha 07 de marzo de 2006, bajo el Nro. 31, tomo 24, de los libros autenticados llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana ADELAIDA MARQUEZ DE HERNANDEZ, cónyuge de su patrocinado, hace constar que construyó una mejoras y bienhechurías, una casa rural, mejoras radicadas en terrenos de los herederos de Jesús Márquez, lugar donde ellos han vivido por más de 10 años. El objeto de esta prueba, es demostrar que la casa donde vive su patrocinado con su esposa e hijos, está constituida sobre terrenos de la sucesión de Jesús Márquez y no en ningún lote adquirido o proveniente de ventas del codemandado en autos ciudadano José Neptalí Márquez.
Las referidas probanzas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 25 de abril de 2006 (folio 335), a excepción de las siguientes pruebas: a) en relación a la prueba de experticia topográfica contenida en la audiencia preliminar y la prueba de inspección judicial promovida en el numeral 4 literales A, B y C del escrito de pruebas, por cuanto no fueron producidas en el escrito del libelo de la demanda.
Iv
PUNTO PREVIO
Como punto previo debe la juzgadora pronunciarse respecto a la falta de cualidad tanto del demandante como del demandado, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a cuyo efecto, procede seguidamente la sentenciadora a pronunciarse sobre dicha defensa, hecha valer por la parte demandada de conformidad con el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”
Dicha defensa perentoria fue planteada en los términos que, por razones de método, parcialmente se reproduce a continuación:
“TERCERA: De conformidad con el Artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, hago valer a todo evento en nombre y representación de mi representado la FALTA DE CUALIDAD TANTO DEL DEMANDANTE O ACTOR COMO DEL DEMANDADO, por cuanto ninguno de los dos o de las partes intervinientes en este juicio son propietarias del terreno, ya que el área de terreno según lo que establece el escrito libelar cabeza de esta temeraria demanda indica la ubicación de dicha manera: “…, con ubicación en el sector denominado “AROA”, Parroquia Pulido Méndez del Expresado Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida…”, radicado sobre un lote de terreno Nacional, es decir el mismo demandante establece que es un lote de terreno nacional en donde están enclavadas las mejoras que pretende en forma temeraria reivindicar, y según documento Registrado por ante el o la Oficina de Registro Público de la Ciudad de la Azulita del Estado Mérida, el cual quedó inserto bajo el N° 014; Folios N° 29-33, Tomo: 02; Protocolo Primero; Primer Trimestre del año 1.975, el cual contiene el Decreto N° 16, de fecha: 14-04-64, Gaceta Oficial N° 27.414 de fecha: 16-04-64; y el mismo establece como tierras propiedad del Instituto Agrario Nacional las enmarcadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: El Lago de Maracaibo; SUR: Carretera Panamericana; ESTE: Río San Pedro; y OESTE: El Río Chama, por lo que el lote que temerariamente se pretende reivindicar se encuentra enmarcado dentro de estos linderos generales; Por lo que es procedente dicha falta de cualidad tanto del actor o demandante como del demandado, y a tales efectos consigno Jurisprudencia…” (folio 136 y su vuelto).
A los efectos de decidir la defensa perentoria planteada en los términos anteriormente reproducidos, la sentenciadora considera menester hacer previamente las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales siguientes:
PRIMERA: Conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil “para propopner la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”. El interés ha sido definido “como una ventaja que obtener y un daño que evitar”. En consecuencia, donde no hay interés no hay acción, pues el interés es la medida de las acciones.
La cualidad es sinónimo de legitimación. Nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad pasiva.
La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El juicio no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertidos como “legítimos contradictores”, en la posición de demandantes y demandados.
Bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil abrogado, la falta de legitimación tanto activa como pasiva constituía una excepción de inadmisibilidad, que como tal debía proponerse y decidirse in limini litis. Sin embargo, conforme al citado Código, tal defensa podía también hacerse valer al contestarse al fondo de la demanda, junto con las demás defensas y excepciones perentorias para que fuera decidida en la sentencia definitiva. No obstante, por cuanto la cualidad en muchos casos es inherente al fondo mismo de la controversia, por lo que no es posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, en el Código vigente esa excepción fue incluida para ser decidida como punto previo al fondo de la controversia y eliminada como defensa a tramitarse in limini litis. Por tanto, según lo prevenido en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo puede hacerse valer en la oportunidad de la contestación de la demanda, junto con las demás defensas y excepciones perentorias, tal como fue propuesta por la parte demandada en esta causa.
En cuanto a los efectos jurídicos procesales de la falta de legitimación, la Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 29 de mayo de 1974, expresó:
“La Sala observa:
Cuando la excepción de inadmisibilidad se opone in limine litis, o sea, para ser resuelta en incidencia previa a la sentencia definitiva, la declaratoria con lugar de dicha excepción produce el efecto de que sea desechada la demanda y no se le de entrada al juicio, como lo ordena el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil. Pero cuando se le opone junto con las demás perentorias para su resolución previa en la sentencia definitiva, el efecto que produce al ser acogida no podrá ser ya el desecamiento ab initio de la demanda sin darle entrada al juicio, porque obviamente ya se encuentra trabado, sino que su declaratoria con lugar conduce a la desestimación de la demanda por infundada, como reiteradamente lo ha venido estableciendo la jurisprudencia de este Supremo Tribunal.
En el caso concreto, acogida como fue la excepción de falta de cualidad pasiva, opuesta como perentoria junto con las demás defensas de fondo, la decisión del Tribunal de la recurrida en cuanto a la acción misma no podría ser otra que declararla sin lugar, por haber resultado a su juicio infundada en cuanto a la cualidad que atribuyó al demandado para sostener el proceso. La procedencia de dicha excepción de inadmisibilidad, por entrañar la falta de concurrencia de una condición jurídica previa e indispensable para la estimación de la pretensión, hacía innecesario, como lo resolvió acertadamente en el orden formal el Juzgador, el examen de las demás defensas de fondo que en tales circunstancias carecían de toda trascendencia a la luz de ese criterio” (Gaceta Forense, Nº 84, Segunda Etapa, p. 653) (Lo destacado es de este Tribunal).
En ese mismo sentido, la mencionada sala, en sentencia de fecha 23 de marzo de 1989, amplió la doctrina anteriormente reproducida en los siguientes términos:
“Según la doctrina aplicable al Código de Procedimiento Civil derogado, cuando la falta de cualidad se hacía valer al contestar de fondo (art. 262 eiusdem), entonces la excepción cambia de naturaleza y de inadmisibilidad que era, se transformaba en perentoria con la finalidad de que se declarara infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad del actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presentaba al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si la excepción o defensa prosperaba, tendría como defecto desechar la demanda por infundada.
La excepción de inadmisibilidad así planteada constituía uno de los fundamentos de hecho de la demanda que debe probar el actor y su negación por el demandado no constituye una pretensión nueva, distinta de la que encierra toda contestación negativa absoluta. La excepción, por voluntad del propio demandado que en tal forma la invocó, escapa a la mera discusión sumaria –in limine litis-, pues envuelve una cuestión prejudicial que se desarrolla por los trámites de juicio plenario, pero siempre en su condición de cuestión prejudicial de la demanda de mérito que no forma objeto propio de ella, y por lo tanto, sin pasar en autoridad de cosa juzgada.
El sentenciador al decidir un litigio en el cual se discute al fondo la cuestión de cualidad, no lo hace de manera directa y principal, pues la invocada excepción de falta de cualidad no se aprecia y decide sino en su condición de medio de defensa. La falta de cualidad activa y pasiva puede funcionar como causa de inadmisibilidad de la demanda y como causa de que se le considere infundada; o en términos de la doctrina moderna del proceso, la falta de cualidad puede asumir dos funciones distintas; como presupuesto procesal y como condición de la acción. En el primer supuesto, la falta de cualidad no conduce a una sentencia de mérito, pues la excepción alegada tiene como único fin de impedir que se entre a discutir sobre el fondo del asunto (su efecto: desechar la demanda y no darle entrada al juicio); en el segundo caso, al contrario, la falta de cualidad no impide de que se pase a la discusión del fondo, antes bien, presuponiéndolo, tiene por objeto declarar la demanda infundada. (Hung, Roberto y Taber, José: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, Vol. 8, pp. 78-79) (Lo destacado es de este Tribunal).
Conforme a la doctrina de Casación antes transcrita, la cual este tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de declararse procedente la defensa perentoria de falta de cualidad e interés propuesta por el demandado, se haría innecesario el examen y pronunciamiento sobre las demás defensas y excepciones perentorias opuestas, debiendo igualmente declararse sin lugar, por infundada, la demanda propuesta.
Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:
Del contenido y su petitum del libelo de la demanda cabeza de autos, observa la juzgadora que el apoderado actor en el libelo de la demanda pretende que se le restituya a su patrocinado la propiedad y la posesión de las mejoras y bienhechurías, existentes en la parcela agrícola “LA LAGUNITA”, ubicada en el sector San Buena Ventura, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Autónomo Pinto Salinas, Estado Mérida, la cual está conformada por un lote de terreno y sobre el fomentadas una mejoras consistentes en matas de café, cacao, árboles frutales, árboles madereros tales como pardillo y cedro, una casa de zinc con paredes de bahareque, pisos de cemento, dos tanques para deposito de agua, alinderada de la siguiente manera: Frente: terrenos que son o fueron de: Jesús Márquez y de Rafael Vera, divide hileras de árboles totumos y cafetales. Costado derecho: Terrenos que son o fueron de: Martha Vivas. Costado izquierdo: Terrenos de José Rafael Vera y por el fondo, terrenos q ue son o fueron de Daniel Rangel, divide árboles de totumo y un bucare grande, por ser propiedad de su patrocinado al haberla adquirido por contrato de compra venta según documento autentico con efecto erga omnes, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Antonio Pinto Salinas, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, en fecha 26 de septiembre del año 1995, bajo el Nro. 191, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre del referido año; que en caso de negativa, así sea declarado por el Tribunal; y que el pago de las costas y honorarios de abogados que genere el presente proceso judicial.
La acción intentada es la reivindicación de una parcela agrícola denominada “FINCA LA LAGUNITA”, ubicada en el sector San Buena Ventura, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Autónomo Pinto Salinas, estado Mérida, la cual está conformada por un lote de terreno sobre él fomentadas unas mejoras agrícolas consistentes en matas de café, cacao, árboles frutales, árboles madereros tales como pardillo y cedro, una casa de zinc con paredes de bahareque, pisos de cemento, dos tanques para deposito de agua, según el mismo actor lo manifiesta en el libelo de la demanda y viendo que para que sea procedente dicha acción es necesario que el accionante sea el propietario del inmueble a reivindicar. De conformidad con el artículo 548 del Código Civil textualmente expresa:
“EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
En el caso que nos ocupa, de la revisión de las actas aportadas por las partes observa quien suscribe que el inmueble objeto de la pretensión, no pertenece al demandante, ciudadano LUIS DARIO HERNANDEZ GUERRERO, queda así de relieve que dicho ciudadano carece de cualidad e interés para ejercer la acción de reivindicación y los demandados para sostenerla.
En virtud del pronunciamiento anterior, debe declararse procedente la defensa de falta de cualidad e interés, opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda por el demandado en la presente causa, como en efecto así se declara. Tal declaratoria hace innecesario el análisis y pronunciamiento de las demás razones y defensas invocadas por el reo, así como también el examen y valoración de las otras pruebas cursantes en autos.
Como consecuencia de lo expuesto, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar sin lugar, por infundada, la demanda interpuesta en esta causa, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad e interés del demandado para sostener por sí solo el presente juicio, hecha valer de conformidad con el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de la contestación de la demanda, por el abogado EDICSON PAREDES VALERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2006, que obra agregado a los folios 45 al 55.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, por infundada la demanda interpuesta por el demandante, ciudadano LUIS DARIO HERNANDEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, agro productor, titular de la cédula de identidad Nº V-23.040.724, domiciliado en la población de Mesa Bolívar, Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, contra los ciudadanos JOSE NEPTALI MARQUEZ MARQUEZ y JOSE DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.293.155 y 9.102.829, respectivamente, domiciliados en la población de Mesa Bolívar, Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, por reivindicación de un inmueble, consistente en una parcela agrícola denominada “FINCA LA LAGUNITA”, ubicada en el sector San Buena Ventura, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Autónomo Pinto Salinas del Estado Mérida, la cual está conformada por un lote de terreno y sobre el fomentadas unas mejoras agrícolas, consistentes en matas de café, cacao, árboles frutales, arboles madereros tales como pardillo y cedro, una casa de zinc con paredes de bahereque, pisos de cemento, dos tanques para deposito de agua, alinderada de la siguiente manera: Frente: Terrenos que son o fueron de Jesús Márquez y de Rafael Vera, divide hileras de totumos y cafetales. Costado derecho: Terrenos que son o fueron de Martha Vivas. Costado izquierdo: Terrenos de José Rafael Vera y por el Fondo: Terrenos que son o fueron de Daniel Rangel, divide árboles de totumo y un árbol de bucare grande.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, ciudadano LUIS DARIO HERNANDEZ GUERRERO, por haber resultado totalmente vencido en esta causa.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil ocho.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. N° 2965
mmm.
|