REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.


"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 09 de agosto de 2006, por el abogado ANIBAR MARQUINA MORA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.199.138, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.671, actuando en defensa de sus derechos e intereses, intentó formal demanda, contra la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCEICAO, conocida también como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.238, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006 (folio 28), se ordenó la intimación de la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCEICAO, conocida también como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, para que le pagara al mencionado abogado ANIBAR MARQUINA MORA, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su intimación a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla de este Juzgado, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 52.000.000,00), que para la presente fecha serían CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 52.000,00), suma ésta en que fueron estimados los honorarios profesionales reclamados, o para que en dicho lapso concurra a este Tribunal a hacer uso del derecho de retasa o a exponer todo sobre la estimación e intimación que les hace el mencionado abogado, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados. Librándose la correspondiente boleta de intimación y anexándosele copia fotostática certificada del escrito de estimación de honorarios, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que practicara la misma; la cual fue devuelta por el mismo en fecha 25 de octubre de 2006, siéndole imposible practicar la misma, según se evidencia del folio 31.

Por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2006 (folio 39), el abogado actor solicitó la citación por carteles de la parte intimada. Siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 12 de diciembre de 2006 (folio 40).

Mediante auto de esta misma fecha (folio 42), se agregó a los autos, los carteles de intimación librados a la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCEICAO, conocida también como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, en virtud de que la parte intimante no retiró los mismos, a los fines de su publicación en los diarios correspondientes.

Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos procedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde
la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la intimación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto, observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el 05 de diciembre de 2006, fecha en que el abogado ANIBAR MARQUINA MORA, actuando en defensa de sus derechos e intereses, solicitó la citación por carteles de la parte intimada, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive, ha transcurrido más de un año. Y no constando en autos que la parte intimante haya dado impulso a la misma, resulta evidente que la parte actora incumplió con las obligaciones que la ley le impone, razón por la cual, en aplicación a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267 primera parte y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el abogado ANIBAR MARQUINA MORA, actuando en defensa de sus derechos e intereses, contra la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCEICAO, conocida también como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras


Cuad. Est. Honorarios Exp. Nº 2262.
amf.-