REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 22 de febrero de 2008.
197° y 149°
Vistas las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 1979-03, se observa que se interpuso la presente acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO por el ciudadano ABG. RADWAN ICTHAY ADHAM RADWAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.816.962, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.135, actuando como apoderado judicial de la empresa AUTOMOTRIZ VIGIA S. A., contra el ciudadano ENRIQUE ALEXI OTALVAREZ MORALES y la misma fue declarada con lugar mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de septiembre de 2004, corriente a los folios 70 y 73, de este expediente.
Asimismo, se observa que mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2004, (folio 74), se declaró firme la referida sentencia, por cuanto ninguna de las partes ejerció el recurso de apelación en contra de la misma, en el lapso legal establecido para ello.
Igualmente consta en autos que se formó cuaderno de secuestro y se practicó dicha medida sobre el vehículo objeto del litigio, CLASE CAMIONETA, MARCHA CHEVROLET, AÑO 1981, MODELO CAPRICE, TIPO RANCHERA, COLOR BLANCO, PLACAS SAA 605, SERIAL CARROCERIA1N35BV102945, tal como consta del acta de secuestro de fecha 08 de enero de 2004, corriente a los folios 22 y 23 del referido cuaderno, nombrándose como secuestratario del vehículo secuestrado al abogado demandante RADWAN ICTHAY ADHAM, en su condición de apoderado judicial de la empresa Automotriz Vigía S. A., quien quedó en posesión del mismo.
Ahora bien, por cuanto la presente acción fue declarada con lugar mediante la sentencia en referencia y se decretó medida de secuestro sobre el vehículo objeto del litigio y el mismo fue dejado en custodia del representante de la demandante, nada hay que ejecutar en relación a la acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, por cuanto dicho contrato fue resuelto y el vehículo fue entregado al demandante de autos.
Por consiguiente, al no haber nada que ejecutar en el presente procedimiento, el mismo debe declararse terminado.
En consecuencia, analizadas como han sido las actas procesales de este expediente, que se indicaron anteriormente, este Juzgado ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara terminado este procedimiento y se ordena el archivo del presente expediente el cual será remitido al Archivo Judicial Regional, extensión El Vigía, para su custodia. Agréguese el cuaderno de secuestro y procédase a corregir la foliatura a partir del folio 79 en adelante.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE J. MARIN DE A.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abg. Daireé J. Marín de A.
Exp. N° 1979-03.
CERR/Afdem.
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