JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 27-11-2007 por ante el Juzgado Tercero de estos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadano GERARDO GOMEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.702.117, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido del abogado JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, Inpreabogado No. 25.728, titular de la cédula de identidad No. 11.216.025, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano MARCELINO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.702.910, de este mismo domicilio; para que convenga o a ello sea obligada por el tribunal, Primero: en hacerle entrega del inmueble objeto del contrato arrendamiento, desocupado de bienes y personas, vencido como se encuentra el lapso de prórroga legal, el pago de la cuota del servicio de luz eléctrica, y el impago del monto de la cláusula penal por el canon de arrendamiento, conforme a lo establecido en el segundo contrato de arrendamiento; Segundo: en pagarle el valor de la mitad de los cuatro últimos recibos del servicio de luz eléctrica, que asciende a la cantidad de Bs. F. 76,46; Tercero: En pagarle como indemnización por daños y perjuicios conforme a lo establecido en la cláusula Décima Tercera del contrato a título de cláusula penal el equivalente a Bs.F. 20,00 por cada día de retardo en la entrega del inmueble o 600.000 bolívares fuertes por cada mes de retraso en su entrega, contado a partir del día 05-07-07 día siguiente a la fecha del vencimiento de la prórroga legal hasta el 05-11-07, a cuatro meses que alcanzan la cantidad de Bs. F. 2.400,00 más las cantidades diarias o su equivalente mensual de ser, de ser el caso que se sigan venciendo hasta la fecha que en definitiva le haga entrega del inmueble. Cuarto: En pagar todos y cada uno de los recibos por servicios de luz y agua pendientes que adeude el inmueble arrendado hasta los momentos actuales y Cuarto: En pagar las costas y costos procesales.

PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 04-12-2007, El tribunal ordenó la citación del demandado para el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Por auto de fecha 07-12-07, el tribunal se abstiene de decretar la medida de secuestro solicitada por la parte actora, sobre el inmueble arrendado objeto de la solicitud. Citado personalmente el demandado de autos conforme a los parámetros del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que consta de la declaración del Alguacil de fecha 17-12-07 y constancia de la Secretaria de este tribunal, de fecha 17-01-08 (folios 36 y 48). En la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, el demandado de autos MARCELINO MONTILLA, compareció y dio contestación a la demanda incoada en su contra, a través de su apoderado judicial Abg. CARLOS ENRIQUE NOGUERA RODRIGUEZ (folios 53 y 54), y ejerció su derecho a la defensa por escrito presentado en fecha 22-01-08. Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante promovió pruebas a su favor, dentro del lapso legal, por escrito presentado en fecha 28-01-08 (folio 56 y su vuelto). Por auto de fecha 29-01-08, el tribunal las admite y ordena su evacuación. Por escrito presentado en fecha 01-02-08, la parte demandante promueve pruebas. Por auto de fecha 06-02-08, el tribunal las admite y ordena su evacuación, salvo la testifical por extemporánea su evacuación por preclusión del lapso de pruebas.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en el libelo de la demanda, esgrime que en fecha 04-06-05, dio en arrendamiento mediante contrato privado a término, al ciudadano MARCELINO MONTILLA, un inmueble de su propiedad, conformado por una casa para habitación familiar, signada con el No. 1-94, constante de 02 habitaciones, sala, cocina, lavadero, patio o solar, un baño con sus respectivos accesorios, un área para garaje, construida con paredes de bloques frisados, techo acerolit con estructura de hierro, puertas y ventanas de hierro, pisos de cemento, instalaciones de luz eléctrica, dotada de los correspondientes servicios públicos, demás adherencias y pertenencias; ubicada en el Barrio Sur América, calle 4, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Méridad; el Estado Mérida; contrato que firmaron por el lapso de dos meses, contados a partir del 04-06-05 al 04-08-05, fecha en la cual el arrendatario no hizo entrega, sino que se acogió al lapso de prórroga legal de seis meses, establecidos en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, permaneciendo en el inmueble los cinco meses siguientes bajo prórroga legal, hasta el día 04-01-06, fecha en que a solicitud del inquilino de mutuo acuerdo convino en firmar un nuevo contrato de arrendamiento privado, en fecha 04-01-06, a término, a quien le hizo entrega nuevamente del inmueble, según consta de documento anexo marcado “B”, a la solicitud de notificación judicial ya indicada, contrato este último que lo celebraron por 12 meses fijos, contados a partir del día 04-01-06 en que le entregó el inmueble, hasta el día 04-01-07, fecha en que se da por terminado el contrato, sin necesidad de desahucio, ni notificación, debiendo el arrendatario entregar el inmueble desocupado, solvente en pago de los servicios públicos y de los alquileres, a menos que se acogiera nuevamente a la prórroga legal; por un canon de arrendamiento fijado en la cláusula cuarta del segundo contrato, en la cantidad de Bs. 150.000,00 mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas y consecutivas los días 04 de cada mes, pago realizado por el inquilino hasta el día en que venció el lapso de seis meses de prórroga legal, el día 04-07-07, no pagando ningún otro mes después de esta fecha hasta la presente. Alega también el demandante que el arrendatario a incumplido con los pagos por servicios de luz eléctrica conforme lo habían convenido en la cláusula del contrato, cancelar entre los dos el monto de la facturación mensual, por habitar el arrendador en un anexo que forma parte de la casa arrendada, no habiendo contribuido el inquilino con el pago de los recibos contentivos de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y lo que va del mes de noviembre 2007, ascendiendo dicho monto a la cantidad de 76,46 bolívares fuertes. Que también quedó establecido en la cláusula novena del contrato, que la falta de pago de dos mensualidades vencidas sería suficiente para la rescisión del contrato y resuelto de pleno derecho, y el arrendador exigir su desocupación inmediata. Que de conformidad con el precitado artículo 38, al arrendatario le correspondían seis meses de prórroga y se le cumplieron el 04-07-07, a quien le requirió y participó por escrito que le hiciera entrega de la casa, transcurriendo ya más de 04 meses, sin pago de alquiler, ni siquiera la cláusula penal a la cual está obligado según el contrato, pese haberle hecho notificación judicial en fecha 10-10-07, que anexa a es libelo marcado 01. Fundamenta su demanda en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1601 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El demandado de autos, a través de su apoderado judicial Abg. CARLOS ENRIQUE NOGUERA RODRIGUEZ, contesta la demanda y niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el contenido o fundamento de la demanda en su totalidad; en segundo lugar, niega, rechaza y contradice a proceder a la entrega del inmueble que ocupa como arrendatario, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito, el cual no se encuentra vencido, ni en lapso de prórroga legal, ya que el mismo fue renovado automáticamente por tácita reconducción, es decir la renovación hasta el día 04-01-08, en cuanto al pago de la cuota de servicio de luz eléctrica, que la misma venía realizando hasta hace tres meses, cuando el arrendador se negó a recibir dichos pagos, por lo que está de acuerdo en pagar la mitad por el servicio en mención; al particular tercero, el arrendatario demandado lugar, niega, rechaza y contradice, el monto de Bs. F. 76.46, indicado por el arrendador demandante por el suministro de luz eléctrica, que son tres lo recibos que debe y cuyo monto es menor al expresado; en cuarto lugar, niega, rechaza y contradice, el pago de la cantidad de Bs. F. 60,00 diarios indemnización por daños y perjuicios, y el monto de Bs. F. 2.400 ya que lo que adeuda son tres meses de cánones de arrendamiento, que está dispuesto a cancelarlos en el acto, que la cláusula penal no prospera, por cuanto es el arrendador que se niega a recibir el pago por cánones de arrendamiento.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y DEMANDADA
De las pruebas promovidas por la parte demandante: Primero: Valor y mérito jurídico de los dos contratos privados de arrendamiento suscritos el primero en fecha 04-06-05, el segundo de fecha 04-01-06 entre ambas partes procesales folios (16 y 17). Segundo: Valor y mérito jurídico del segundo contrato de arrendamiento privado, de fecha 04-01-06 (folios 14 y 15). Tercero: Valor y mérito jurídico de la notificación judicial efectuada al arrendatario; en cuarto lugar promueve el valor y mérito jurídico del reconocimiento expreso del arrendatario donde manifiesta que debe tres meses de alquiler ratificando con ello la notificación, que no había pagado de hace tres meses atrás; en quinto lugar, promueve el valor y mérito jurídico de las cuatro facturas atrasadas por pagos de servicio eléctrico. La prueba promovida en el particular sexto, relacionada con la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, este tribunal no la aprecia por ser impertinente, por cuanto la propiedad del inmueble no está en discusión, y fue admitida salvo su apreciación en la definitiva.
De las pruebas promovidas por la parte demandada: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, donde opera la renovación automática o tácita reconducción, que fue renovado hasta el 04-01-08, según se evidencia en contrato de arrendamiento privado, de fecha 04-01-06. Segundo: Valor y mérito jurídico del primer contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y el demandado, donde se evidencia que el segundo contrato de arrendamiento no es de prórroga sino un nuevo contrato de arrendamiento que remplaza al primero. Tercero, Valor y mérito jurídico de que el propietario se ha negado a recibir el pago conforme lo sostuvo en la contestación de la demanda. Cuarto, Valor y mérito jurídico de que la notificación judicial fue violatoria de sus derechos, que en el acto no estuvo asistido de abogado, que el arrendador demandante si estuvo asistido de abogado, en relación a la entrega del inmueble; que por ello pide la subsanación de dicho acto reponiendo la solicitud a su estado inicial con asistencia de abogado. A lo promovido en el particular quinto, este tribunal no lo aprecia por ser impertinente, no constituye ningún elemento o medio probatorio, habiendo sido admitida bajo su apreciación en la definitiva. La prueba testifical promovida en el particular sexto, no fue evacuada
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
. Este tribunal pasa emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Observándose del escrito libelar y del escrito de la contestación de la demanda que las partes controversiales actora y demandada convienen en la existencia de una relación arrendaticia surgida en virtud de un contrato de arrendamiento privado, celebrado en fecha 04-06-05, suscrito entre el arrendador demandante y el arrendatario aquí demandado, que tiene por objeto una casa para habitación familiar, signada con el No. 1-94, constante de 02 habitaciones, sala, cocina, lavadero, patio o solar, un baño con sus respectivos accesorios, un área para garaje, construida con paredes de bloques frisados, techo acerolit con estructura de hierro, puertas y ventanas de hierro, pisos de cemento, instalaciones de luz eléctrica, dotada de los correspondientes servicios públicos, demás adherencias y pertenencias; ubicada en el Barrio Sur América, calle 4, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Pero la litis se traba como consecuencia de que el actor en el libelo de la demanda alega que en fecha 04-06-05, le dio en arrendamiento mediante contrato privado a término el inmueble en mención; contrato que firmaron por el lapso de dos meses, contados a partir del 04-06-05 al 04-08-05, fecha en la cual el arrendatario no hizo entrega, sino que se acogió al lapso de prórroga legal de seis meses, establecidos en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, permaneciendo en el inmueble los cinco meses siguientes bajo prórroga legal, hasta el día 04-01-06, fecha en que de mutuo acuerdo convino en firmar un nuevo contrato de arrendamiento privado, a término, a quien le hizo entrega nuevamente del inmueble, según consta de este último contrato que lo celebraron por 12 meses fijos, contados a partir del día 04-01-06 en que le entregó el inmueble, hasta el día 04-01-07, fecha en que se da por terminado el contrato, sin necesidad de desahucio, ni notificación; por un canon de arrendamiento fijado en la cantidad de Bs. 150.000,00 mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas y consecutivas los días 04 de cada mes, pago realizado por el inquilino hasta el día en que venció el lapso de seis meses de prórroga legal, el día 04-07-07, no pagando ningún otro mes después de esta fecha hasta la presente. Alega también el demandante que el arrendatario a incumplido con los pagos por servicios de luz eléctrica conforme lo habían convenido en la cláusula del contrato. Que de conformidad con el precitado artículo 38, al arrendatario le correspondían seis meses de prórroga y se le cumplieron el 04-07-07, a quien le requirió y participó por escrito que le hiciera entrega de la casa, transcurriendo ya más de 04 meses, sin pago de alquiler, ni siquiera la cláusula penal a la cual está obligado según el contrato, pese haberle notificado judicialmente en fecha 10-10-07,
Por su parte el demandado de autos niega, contradice y rechaza que deba proceder a la entrega del inmueble que ocupa como arrendatario, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito, el cual no se encuentra vencido, ni en lapso de prórroga legal, ya que el mismo fue renovado automáticamente por tácita reconducción, es decir la renovación hasta el día 04-01-08, también niega, rechaza y contradice, el pago de la cantidad de Bs. F. 60,00 diarios por indemnización por daños y perjuicios, y el monto de Bs. F. 2.400 ya que lo que adeuda son tres meses de cánones de arrendamiento, que está dispuesto a cancelarlos en el acto, que la cláusula penal no prospera, por cuanto es el arrendador que se niega a recibir el pago por cánones de arrendamiento.
A lo que observa este tribunal, al analizar la discusión de ambas partes procesales y analizadas sus pruebas promovidas, especialmente la notificación que le fue practicada legalmente en fecha 10-10-07 (folio 26 y su vto.), que se trata de un contrato a tiempo determinado, venciendo la prórroga legal en el 04-07-07; conviniendo el demandado de autos en la contestación de la demanda que no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento de los tres meses siguientes que reclama el arrendador es porque el mismo arrendador se ha negado en recibirlo, que lo mismo ocurre con el pago del servicio eléctrico. Obviando este tribunal el incumplimiento de pago por los servicios públicos recibidos alegados por el demandante, que no regula la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser materia ordinaria, aún cuando son previstas en el contrato de arrendamiento como cláusulas del mismo, la expresada ley regula en el artículo 39, la entrega del inmueble arrendado una vez vencida la prórroga legal, lo que refiere al cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que esta comienza a correr una vez vencido el contrato de arrendamiento y a tiempo determinado, y que se haya cumplido con el canon arrendaticio. Previniendo nuestro legislador en el artículo 51 de esta misma ley, el caso de que el arrendador rehusare recibir el precio del canon para causar daño al arrendatario haciéndole incurrir en mora y así ubicarlo en la figura del desalojo por falta de pago, por ello estableció el procedimiento consignatario en sus artículos 53 y siguientes.
Observando este tribunal, que la demanda tiene su fundamento en el artículo 39 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es muy explícito en su contenido, al referir que el arrendador podrá exigir del arrendatario la entrega del inmueble vencido el contrato y extinguida su prórroga legal, por lo que este tribunal no considera procedente otras peticiones ubicadas dentro de esta figura legal, ya que la cláusula penal no opera en este caso, porque el incumplimiento del arrendatario en la entrega del inmueble por vencimiento de la prórroga legal y no de la obligación principal, además es inaudito que pueda cobrar pensiones arrendaticias conjuntamente con lo estipulado en la cláusula penal por incumplimiento de la entrega del inmueble por vencimiento del contrato de arrendamiento (Art. 28 Ley Arrendamientos Inmobiliarios).

No habiéndose ajustado totalmente el petitorio de la demanda a la figura legal que ampara los contratos a tiempo determinado, no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar parcialmente con lugar la demanda en la parte dispositiva de este fallo, condenando solamente al demandado de autos a la entrega del inmueble en cuestión al arrendador.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la por la parte actora ciudadano GERARDO GOMEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.702.117, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano MARCELINO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.702.910, de este mismo domicilio. En consecuencia se condena al demandado ciudadano MARCELINO MONTILLA, ya identificado, a efectuar la entrega del inmueble conformado por una casa para habitación signada con el No. 1-94, constante de 02 habitaciones, sala, cocina, lavadero, patio o solar, un baño con sus respectivos accesorios, un área para garaje, construida con paredes de bloques frisados, techo acerolit con estructura de hierro, puertas y ventanas de hierro, pisos de cemento, instalaciones de luz eléctrica, dotada de los correspondientes servicios públicos, demás adherencias y pertenencias; ubicada en el Barrio Sur América, calle 4, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a la parte demandante ciudadano GERARDO GOMEZ PEÑA, ya identificado..
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora ciudadano GERARDO GOMEZ PEÑA, constituyó apoderado judicial al abogado JHONY GRATEROL ZAMBRANO, según consta de poder Apud Acta al folio 47, de fecha 14-01-08; el demandado de autos MARCELINO MONTILLA, constituyó apoderado judicial que lo representara en la causa, al Abg. CARLOS ENRIQUE NOGUERA RODRIGUEZ, según consta de poder Apud Acta al folio 52, de fecha 17-01-08;
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los doce días del mes de febrero de dos mil ocho. Años 197° de La Independencia y 148° de La Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YOLY HAYDEE ECHEVERRIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, lo que certifico.

LA SRIA ACCIDENTAL
YOLY HAYDEE ECHEVERRIA