JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, siete de febrero de 2.008.
197° y 148°
Vista la solicitud formulada en el libelo de demanda, por la parte actora ciudadano EDUARDO ALBERTO MARTINEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad No. 16.679.587, domiciliado en esta ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido de loa Abg. DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad No. 3.929.732, Impreabogado No. 10.469, con domicilio procesal en la Avenida 14, calles 3 y 4, Edificio RENNY, primer piso, local 3, de esta misma localidad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA FRANCISCA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad No. 3.004.906, en la cual solicita que de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado objeto de un contrato de arrendamiento, cuya entrega solicita por vencimiento de prórroga legal. Este tribunal para decidir sobre lo solicitado advierte, que para procederse a decretar medida de secuestro sobre un inmueble objeto de una relación arrendaticia, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por vencimiento de prórroga legal, debe tomarse en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 585 del código de Procedimiento civil que las medidas preventivas las decretará el tribunal solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave del derecho que se reclama, observándose de los autos que no obra contrato de arrendamiento en forma escrita, ni autenticado, ni privado, que haya sido suscrito por ambas partes procesales, la parte actora en su condición de arrendadora y los arrendatarios como parte demandada, que sería la prueba del derecho que reclama y que le asiste de solicitar la entrega del inmueble por vencimiento de prórroga legal, aunado al hecho que conforme el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la prórroga legal procede solamente en los contratos a tiempo determinado; a su vez carece también del segundo elemento que es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que el objeto del contrato es un inmueble cuya entrega solicita por vencimiento de prórroga legal, no existiendo de autos la prueba de riesgos manifiestos que puedan hacer ilusoria la ejecución del fallo en caso de que sea favorecida por la definitiva. Por todo lo expuesto este tribunal no considera procedente la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora sobre el inmueble arrendado. Así queda decidido por este tribunal.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YOLY HAYDEE ECHEVERRIA