REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EXPEDIENTE Nro. 2.355.-
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JULIO CESAR HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.036.794, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio CLARA GISELA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 8.004.407, inpreabogado bajo el Nº 48.241.-
DEMANDADO: VERMI MORIANA MAURICIO GIUSEPPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.393.147, domiciliado en la Ciudad de Ejido Estado Mérida y civilmente hábil.-------------------
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO--------------------------------
NARRATIVA
En cumplimiento al Artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:
LIBELO DE LA DEMANDA
Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.036.794, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Mérida, asistido por la Abogada en Ejercicio CLARA GISELA UZCATEGUI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.004.407, domiciliada en la Ciudad de Ejido Estado Mérida y civilmente hábil. Señala la parte demandante en su Libelo, que en fecha quince (15) de Enero de 2004, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano VERMI MORIANA MAURICIO GIUSEPPE, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Carabobo, entre la avenida Bolívar y Fernández Peña s/n al lado del Mercado Principal, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, acordándose un canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00). Solicita en el Libelo de la Demanda que el ciudadano VERMI MORIANA MAURICIO GIUSEPPE, “convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento. SEGUNDO: en pagar las costas y costos del presente juicio. TERCERO: en pagar los cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de el 20 de Diciembre de 2004 al 20 de Enero de dos mil cinco; de el 20 de Enero de 2005 al 20 de Febrero de 2005 y desde el 20 de Febrero de 2005 al 20 de Marzo de dos mil cinco, que a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales suma la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), y los que se sigan venciendo hasta el final del presente litigio.
En fecha siete (07) de abril de 2005 fue admitida la presente demanda. En fecha veinte (20) de Abril de 2005, el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ RODRIGUEZ, confiere PODER APUD ACTA a las Abogadas en ejercicio CLARA GISELA UZCATEGUI Y MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI. En fecha Once (11) de Agosto de 2005, abocamiento de la Jueza María Magdalena Uzcátegui Rondón. En fecha 16 de septiembre de 2005, el ciudadano Julio César Hernández Rodríguez, revocó Poder Apud Acta conferido a la Abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, y lo ratificó a la abogada CLARA GISELA UZCATEGUI. En fecha 07 de noviembre de 2005, el demandante se dio por notificado del abocamiento. En fecha 06 de Febrero de 2006, el ciudadano José Marino Quintero Avendaño, Alguacil Accidental, consignó Boleta de Citación y sus respectivos recaudos, sin firmar. En fecha 15 de febrero de 2006, la demandante solicita se libren Carteles de Citación. En fecha 21 de febrero de 2006, el Tribunal ordena la publicación de cartel de citación. En fecha 24 de abril de 2006, el Secretario Temporal, dio cuenta que el día jueves 20 de abril de 2006, fijó el cartel de citación. En fecha 17 de mayo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa el Abogado José Javier García Vergara, como Juez Temporal. En fecha 28 de julio de 2006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JUAN F. AMUNDARAIN U, Alguacil Accidental, consignó Boleta de Citación del Defensor Judicial Abg. Jesús Manuel Márquez Gómez (folio 48).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 01 de agosto de 2006, el defensor Judicial consignó escrito de Contestación a la demanda en donde se excepcionó manifestando que su defendido cumplió a cabalidad con las obligaciones contraídas hasta que en el mes de marzo de 2005, el demandante- arrendador no quiso hacerle entrega de los respectivos recibos, lo que hizo que el demandado acudiera a este Juzgado a hacer las debidas consignaciones en el expediente N° 169-05, consignando con la misma el último recibo otorgado por el demandante-arrendador, así mismo informa que el demandante, retiró las respectivas consignaciones correspondiente a once (11) meses desde marzo 2005 a enero 2006. Que el demandante-arrendador no respetó las normas de la expresada relación arrendaticia, ya que no hizo la debida notificación para que se cumpliera la prorroga legal de un (1) año que le correspondía. Igualmente señala que el demandante dio en arrendamiento al ciudadano Jesús Daniel Zerpa Boada (a quién el demandado deja encargado del inmueble objeto de la controversia) mediante contrato debidamente notariado en fecha 17 de febrero de 2006, inserto bajo el número 09, tomo 5, sin que la relación arrendaticia que tiene con el demandado de autos terminara, ocasionándole evidentes y serios daños, solicitando una indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 5.600.000,00), así mismo sea devuelto deposito dado por el demandado, como garantía de la relación arrendaticia, por el monto de un millón doscientos mil bolívares(Bs. 1.200.000,00) con sus correspondientes intereses.
LAPSO PROBATORIO
Partes demandante:
En fecha 10 de agosto 2006, la parte demandante consignó escrito de Promoción de pruebas, en donde promueve: a) Valor y mérito jurídico del documento que contiene el Contrato de Arrendamiento; b) copia del Oficio Nº 2690-136, de fecha siete (07) de Abril de dos mil cinco, emitido por este Tribunal, el cual acompañó en copia simple marcado “A”; c) la Confesión Ficta, valor y mérito jurídico del escrito que consignó el defensor Ad litem (folio 78).
Parte demandada:
En fecha 10 de agosto de 2006, el Abogado de la parte demandada consignó escrito de Promoción de Pruebas mediante el cual ratifica cada una de las pruebas aportadas en el escrito de la Contestación de la Demanda (folios del 49 al 75 ambos inclusive) y copia del Expediente de Consignación Arrendaticia Nº 169-05, realizado por ante este mismo Tribunal, en fecha seis (06) de Abril de 2005, que riela a los folios del 81 al 150 (ambos inclusive). En fecha 11 de agosto de 2006, este Tribunal admitió ambos escritos con sus anexos para su posterior valoración.
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:
De la naturaleza del Contrato de Arrendamiento:
Señala la parte demandante en su Libelo, que en fecha quince (15) de Enero de 2004 celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano VERMI MORIANA MAURICIO GIUSEPPE, sobre un inmueble ubicado en la Calle Carabobo, entre la Avenida Bolívar y Fernández Peña s/n, al lado del Mercado Principal, Municipio Campo Elías del estado Mérida, siendo el plazo de duración de seis (06) meses contados a partir del veinte (20) de Diciembre de dos mil tres (2003) hasta el veinte (20) de junio de dos mil cuatro (2004), por lo que demanda la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, a lo que la parte demandada a través de su defensor judicial reconoce que efectivamente existe una relación arrendaticia cuando en su escrito de contestación a la demanda señala que su defendido MAURICIO GIUSEPPE VERMI MORIANA, celebró con el ciudadano JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ un contrato de arrendamiento.
Observa quien Juzga, que consta a los folios (3 y 4 y sus vueltos) del presente expediente, un (1) contrato de arrendamiento sobre un inmueble supra señalado, éste contrato fue suscrito entre los ciudadanos: Julio César Hernández Rodríguez (arrendador –demandante) y Vermi Moriana Mauricio Giusppe (arrendatario –demandado) en éste juicio, pactándose que el pago del canon de arrendamiento era por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000), los cuales deberían pagarse a la fecha de su vencimiento, dicho contrato de arrendamiento fue traído a los autos en forma original, encontrándose autenticados por ante la Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida, al cual ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, que el tiempo de duración de dicho contrato fue de seis (6) meses fijos, de acuerdo a la cláusula quinta; siendo indiscutible, que la relación arrendaticia inherente al presente caso, estuvo basada en contrato celebrado a tiempo determinado, tal como se desprende del referido contrato de arrendamiento en su Cláusula Tercera, que reza lo siguiente:
“… TERCERA: La duración del presente contrato es de seis (6) meses, contados a partir del día 20 de Diciembre del 2003, hasta el 20 de junio del 2004, este lapso podrá ser prorrogado por un período igual, siempre y cuando haya acuerdo entre las partes en prorrogarlo; (Omisis)…En caso de que una de las partes no desee prorrogar este contrato, deberá comunicar su deseo de no hacerlo con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato”.
De la precitada cláusula se desprende que dicho contrato venció el día 20 de junio de 2004, y como se observa de autos, no existe notificación de si se prorroga o no dicho contrato, y como quiera que la relación arrendaticia se prorrogó automáticamente, siendo que a la fecha de la demanda, el arrendamiento tenía una duración de un (1) año y cuatro (4) meses, éste debía haberse prorrogado por un (1) año, tal como lo establece el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, aunque no haya sido pactado por las partes en el mencionado contrato de arrendamiento y por ser ésta de orden público. Esta juzgadora señala a la parte actora que si después de haberse vencido el lapso contractual, el arrendatario, por voluntad del arrendador continua en posesión de la cosa arrendada, el contrato de arrendamiento se transforma en contrato a tiempo indeterminado; es decir, la doctrina y la legislación coinciden en afirmar que en este supuesto se produce el nacimiento de un nuevo contrato, con las mismas partes, el mismo objeto, igual canon de arrendamiento, pero a tiempo indeterminado, lo cual tipifica una figura denominada la tacita reconducción, y que se encuentra establecida en el Código Civil en los Artículos 1600 y 1614 y cuyo tenor es el siguiente:
Articulo 1600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Articulo 1614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
En tal sentido, la doctrina imperante en la materia, ha clasificado los contratos de arrendamiento desde el punto de vista del tiempo en que han de regir, de la siguiente manera:
a) Contrato a tiempo indeterminado: es aquel en el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuánto habrá de durar.
b) Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente: es aquel en el cual las partes, han tenido el cuidado de establecer el tiempo de duración y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos…
c) Contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable: es aquel en el cual las partes han establecido el tiempo de su duración, no son susceptibles de renovación y por ello, vence el día fijado para ello.
Comparte éste Tribunal y acoge la clasificación de los contratos antes esgrimida y en atención a ella, considera que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio, cursantes a los folios 03 y 04 y sus vueltos, encuadra sin lugar a dudas, en la clasificación del contrato celebrado a tiempo determinado renovable, por cuanto así lo establece la cláusula tercera, la cual contempla además, el deber de una de las partes de comunicar a la otra su deseo de no renovarlo, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato, y en consecuencia, al continuar el arrendatario ocupando el inmueble a que se contrae la presente causa, con posterioridad al vencimiento del contrato y de la prórroga legal arrendaticia, el contrato dejó de ser un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Asimismo, tomando en cuenta el Articulo 1614 ya trascrito, del cual se deduce que la relación arrendaticia existente entre las partes en el presente juicio, está basada en la actualidad, en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual comenzó a regir a partir del día 23 de Junio del año 2.006, fecha inmediatamente después de vencida la prórroga legal, tomando en consideración el hecho de que el arrendatario, continuó ocupando el inmueble arrendado y el arrendador no se opuso a ello al vencimiento de la misma, por cuanto no consta en las actas procesales, que el mismo haya comunicado al arrendatario, su deseo de no prorrogar el contrato con treinta días de anticipación al vencimiento del término establecido.
En resumen de lo expuesto, visto que el arrendatario después del vencimiento del contrato continúo en el inmueble arrendado, sin que el arrendador hiciera objeción alguna, y dado que no consta en autos la Notificación que debió hacer el arrendador al arrendatario sobre su deseo de no Prorrogar el Contrato de Arrendamiento, en su debida oportunidad, originándose la tácita reconducción, por cuanto la misma opera de pleno derecho, ya que las normas establecidas antes trascritas son de orden público y no puede ser relajadas por la voluntad de las partes contratantes, por lo tanto, se declara que el contrato de arrendamiento existente entre el Julio César Hernández Rodríguez (arrendador) y Vermi Moriana Mauricio Giuseppe (arrendatario) es un contrato a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE DECIDE.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.
El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado)
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Primero: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido-Mérida Estado Mérida. En fecha quince (15) de Enero de 2004, bajo el Número 32, Tomo 01 de los libros respectivos, el cual se encuentra inserto en autos en los folios 3 y 4 y sus vueltos. Quién Juzga le da valor y mérito al Contrato de Arrendamiento, suscrito por las partes por cuanto no fue objeto de desconocimiento por parte del accionado en la oportunidad respectiva, por lo que debe tenerse por reconocido conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil. En consecuencia, se atribuye a la documental referida pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1.363 del Código Civil y queda demostrada la relación arrendaticia entre las partes. Y así se declara.
Segundo: Valor y mérito jurídico a una copia del Oficio Nº 2690-136, de fecha siete (07) de Abril de dos mil cinco, en cuanto a la misma no se valora por cuanto la parte actora no trajo a los autos la copia de la cual hace mención ni tampoco presentó su original, por tanto se tiene como no existente, ya que no fue validamente promovida.
Tercero: Valor y mérito jurídico de la Confesión Ficta del escrito que consignó el defensor Ad litem, en cuanto a dicha prueba, dicho alegato es desechado por quien aquí juzga motivado a que la contestación de la demanda fue hecha dentro del lapso establecido para este procedimiento, y por cuanto se evidencia de autos que se cumplió con el debido trámite para el nombramiento, aceptación, juramentación y citación del Defensor judicial. Y así se decide.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Primero: De las pruebas aportadas por el accionado se observan varios escritos dirigidos al Tribunal, en donde se hacen pagos de consignación de cánones de arrendamiento por parte del demandado de autos, así como algunos comprobantes de pago referidos a dichas consignaciones, certificados por la secretaría de éste Juzgado, así mismos del escrito de pruebas se desprende copia simple de un expediente completo en donde se hacen pagos de consignación de cánones de arrendamiento por parte del demandado de autos, cuyo original se encuentra en los archivos de este Tribunal, a toda la documentación referida se le otorga valor y mérito jurídico, por cuanto a pesar de haber sido impugnadas por la parte actora, la misma tácitamente las acepto como válidas, ya que se observa de autos que la suma consignada por el demandado, correspondiente a once (11) meses de pagos de arrendamiento, y de los cuales hace mención en su contestación, fueron retiradas por el demandante. Y así se decide.
Segundo: Igualmente se desprende del escrito de pruebas la existencia de un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido- Mérida Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2006, quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo 05 del Libro de Autenticaciones llevado por ante esa Notaria, el cual llama poderosamente la atención de quién aquí Juzga, por cuanto se observa del contrato de arrendamiento en comento, que el inmueble dado como tal, corresponde al mismo inmueble objeto de la controversia del caso de marras y que fue celebrado entre la persona del aquí demandante en su carácter de arrendador y un tercero (Ciudadano Jesús Daniel Zerpa Boada) en su carácter de arrendatario.
En tal sentido, esta Juzgadora observa que el arrendador parte actora del presente juicio, celebró un nuevo contrato con un nuevo arrendatario sin que el contrato celebrado con el arrendatario-demandado de autos fuera resuelto, al respecto es necesario hacer las siguientes consideraciones, como es bien entendido, el contrato es un negocio jurídico celebrado entre dos o más personas con el objeto de crear un vinculo jurídico entre ellas, que dicho vinculo o relación jurídica produce efectos para las partes contratantes, igualmente el Código Civil en el artículo 1133, señala: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”; de acuerdo a esta definición se hace necesario tomar en cuenta lo que señala el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones “ El contrato produce efectos obligatorios para todas las partes” “…constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias…”. Es importante señalar que ambos contratos celebrados por el demandante y de los cuales se hizo mención, son contratos bilaterales, sinalagmáticos perfectos y consensuales, pero, con la característica primordial que se encuentran limitados en la autonomía de la voluntad de las partes, ya que es materia de arrendamiento, y por ende de orden público, lo cual no puede ser relajado por voluntad de las partes, al respecto el Código Civil refiere en su artículo 6: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares la leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”. En tal sentido, se observa en las pruebas aportadas por el demandado, que el contrato de arrendamiento celebrado por el arrendador-demandante en este Juicio con el arrendatario y demandado en el mismo, aparentemente fue resuelto solo por voluntad del arrendador motivado al incumplimiento del arrendatario, es de hacer notar al demandante arrendador que solo el órgano judicial es el encargado de declarar la resolución de dicho contrato, todo de conformidad con el artículo 1167 eiusdem “ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”, de lo trascrito se desprende, que como se trata de un contrato de arrendamiento bilateral y materia donde se encuentra involucrado el orden público, es sólo el juez que puede declararlo resuelto, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil ya mencionado, por lo tanto la resolución dada de mutus propio por parte del arrendador no es admisible por cuanto es violatorio y atenta contra el orden constitucional, razón por la cual el contrato de arrendamiento celebrado entre el arrendador demandante y el arrendatario demandado aún sigue siendo vigente, por cuanto el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes y debe ser resuelto o revocado por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (Articulo 1159 Código Civil), según Maduro Luyando, “…esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento…”, es decir, que el arrendador demandante al realizar un nuevo contrato con un tercero incurrió en incumplimiento e inejecución de la obligación derivada del contrato que anteriormente había celebrado con el arrendatario demandado. En consecuencia visto lo antes expuesto, quién Juzga considera que el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ RODRIGUEZ y MAURICIO GIUSEPPE VERMI MORIANA, debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido-Mérida, en fecha quince (15) de enero de 2004, bajo el N° 32, tomo 1 continúa aún vigente, tomando en cuenta que se trata de materia de orden público, cuya resolución le corresponde al órgano judicial por intermedio de un Juez competente para tal fin, es decir, es el Juez quién tiene la facultad de acuerdo a lo probado y alegado en autos, valorar la gravedad del incumplimiento, o de cualquier otro hecho que demuestre o configuren cualquier tipo de incumplimiento para así poder declarar la resolución del algún contrato, siempre y cuando previa solicitud de cualquiera de las partes que se encuentre afectada por tal incumplimiento. Igualmente el contrato realizado entre los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ RODRÍGUEZ y JESÚS DANIEL ZERPA BOADA, autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido-Mérida, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2006, bajo el N° 09, tomo 05 es inexistente, por cuanto el inmueble objeto de este contrato de arrendamiento corresponde al mismo inmueble que fue dado en arrendamiento por el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ RODRÍGUEZ parte demandante-arrendador en el caso en controversia, al ciudadano MAURICIO GIUSEPPE VERMI MORIANA parte demandada- arrendatario en el presente juicio, y por cuanto la relación arrendaticia existente entre ellos, como ya se dijo aún continua vigente. Y así se decide.
Del análisis efectuado a la pretensión, de la narración de los hechos y de los fundamentos de derecho, se desprende que la parte actora, demandó al ciudadano VERMI MORIANA MAURICIO GIUSEPPE, en su condición de arrendatario, a través de la Acción Resolutoria, prevista en el artículo 1.167 ejusdem, por la falta de pago del canon de arrendamiento, por tres (03) meses adeudados, por lo tanto lo que debió la parte demandante en lugar de solicitar el pago de los canones de arrendamiento fue pedir, es decir, que tal y como consta en autos, nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado, calificación ésta, que ya quedo sentada en el punto previo de esta sentencia, aunado a ello, ésta la incompatibilidad de acción, respecto del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuando la causa es la falta de pago del canon arrendaticio, situación esta que ha sido tema de estudio por diversos juristas, entre quienes se puede mencionar al abogado Gilberto Guerrero Quintero (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Publicaciones Universidad Católica Andrés Bello, año 2.003. Tomo II, pag. 131), quien al respecto expuso:
“El contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución ex artículo 1.167 del Código Civil por motivo de incumplimiento, tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmático o bilateral, con la diferencia en cuanto al tipo de relación, especialmente en orden con el tiempo de su duración, dado que en la relación arrendaticia para ponerle término a la misma, debido a su incumplimiento, puede ser por tiempo determinado o a plazo fijo, o también el caso de la duración indeterminada; siempre que en esta última el motivo conducente a la resolución no se encuentre dentro de las taxativamente estatuidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pues de ser así entonces la demanda será solamente por desalojo”
En virtud de lo antes expuesto, quien suscribe el presente fallo, acoge el criterio a que se ha hecho referencia, en el sentido, de que cuando la relación arrendaticia sea a tiempo indeterminado, el contrato es resoluble por cualquier otro motivo distinto a los indicados por el artículo 34 ejusdem, pues así lo confirma su parágrafo segundo al señalar que quedan a salvo, el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en éste artículo, entre las cuales se encuentran indiscutiblemente, la de resolución del contrato, como facultad que tiene una de las partes que ha cumplido con su obligación, de solicitar la terminación judicial del contrato, si la otra parte no cumple, por tal razón, tomando en cuenta los alegatos formulados por la parte demandante la acción pertinente en el caso de marras no es la ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO sino la ACCIÓN DE DESALOJO y así debe decidirse.
En consecuencia, la parte actora debió demandar el desalojo y fundamentar su acción en algunas de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”
Motivado a todo lo anteriormente expuesto; tomando en cuenta que el contrato de arrendamiento celebrado fue a tiempo determinado por un lapso de seis (6) meses, el cual comenzó a regir el día 20 de diciembre de 2003 y culminó el día 20 junio de 2004, venciendo su prorroga legal el día 20 de diciembre de 2004; visto que a la expiración del tiempo fijado, el demandado ciudadano MAURICIO GIUSEPPE VERMI MORIANA siguió en posesión del inmueble objeto del presente juicio, operando en el caso en comento la tacita reconducción, por cuanto el contrato celebrado paso de ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado, en consecuencia y atendiendo a las normas de derecho ya transcritas, esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y FALTA DE PAGO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano Julio César Hernández Rodríguez (arrendador) contra el ciudadano Vermi Moriana Mauricio Giuseppe (arrendatario). Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano: JULIO CESAR HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.036.794, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Mérida, y civilmente hábil, asistido por la abogada CLARA GISELA UZCATEGUI, inscrita en el IPSA bajo el Nº 48.241 contra el ciudadano: VERMI MORIANA MAURICIO GIUSEPPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.393.147, domiciliado en la Ciudad de Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, representado por el abogado en ejercicio JESUS MANUEL MARQUE GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.396.-----------
SEGUNDO: Continua la relación arrendaticia, originada por el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ RODRIGUEZ y MAURICIO GIUSEPPE VERMI MORIANA, debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido-Mérida, en fecha quince (15) de enero de 2004, bajo el N° 32, tomo 1, es decir, que dicho contrato de arrendamiento aún continua vigente.------------------
TERCERO: Se condena a la parte demandante a pagar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.200,00), por concepto de costas procesales, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.--------------------------------------------------------
Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Ejido, a los DOCE (12) días del mes de Febrero de Dos mil Ocho (2008).
Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las dos (02:00) de la tarde. Conste.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
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