REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
197° Y 149°
EXPEDIENTE Nro.2477
La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por el ciudadano JAVIER GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.185.898, de este domicilio y hábil, asistido por los abogados en ejercicio BALMIRO MANDIQUEZ MARTINEZ Y ROBERTO AYALA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 7.600.947 y V.- 11.956.510, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.617 y 109.806, de este domicilio y civilmente hábil, quien es beneficiario de una letra de cambio a su favor, en contra de la fiadora ciudadana FANNY STELLA DIAZ DE PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.210.066, del deudor de dicho instrumento cambiario ciudadano LUIS HERNANDO PRIETO LEGUIZAMON, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E—81.478.096, domiciliado en la urbanización Don Luis, Calle 6, Manzana 15 Nº P-25, de la población de Ejido del Estado Mérida y civilmente hábil, por: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA.- Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil seis (2006) por este Juzgado, mediante la cual se decretó la Intimación de la ciudadana FANNY STELLA DIAZ DE PRIETO, en su carácter de fiadora de una letra de cambio, siendo el deudor de dicho instrumento cambiario el ciudadano LUIS HERNANDO PRIETO LEGUIZAMON. En esa misma fecha por auto separado se DECRETÓ MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO y se ofició al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de remitir el Cuaderno de Embargo. En fecha veinticinco (25) de Octubre del 2007, diligenció el Alguacil Titular, quien informó que se trasladó a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada en las siguientes fechas: 25/07/07, 13/08/07 y 15/08/07 y que corre inserta al folio siete (07), a fin de practicar dicha citación, sin poder dar cumplimiento a la misma, ya que fue imposible localizar a la parte demandada. Consta en autos que la parte demandante sólo consignó escrito de demanda, siendo esta la última actuación de la parte actora, sin proceder en lo sucesivo a darle el impulso legal respectivo; por tal motivo, quién Juzga observa, que desde esta fecha no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal de la parte actora, por lo que, la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido mas de un (01) año, sin que la parte interesada hubiese realizado actividad o impulso procesal, que permitiera la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar, que desde el día dieciocho (18) de octubre del año 2007, se verificó la PERENCION ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia: 1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” 2° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Todo ello, en concordancia con el artículo 269 ejusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Por todo lo antes expuesto, y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, ya que la parte promoverte no demostró suficiente interés en continuar con el juicio. Y así se declara. En consecuencia, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. No hay condena en costas.- Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Ejido, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008).- AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.-------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ILDA NEWMAN CONTRERAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana(09:00). Se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN.-
NEWMAN CONTRERAS SRIA TEMP.
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