REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
197° Y 149°
EXPEDIENTE Nro. 2.483
La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada, por la Abogada CLARA GISELA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.004.407, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.241, de este domicilio y hábil, obrando como tenedora legítima, por endoso hecho por el ciudadano VENTURA VIELMA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.199.788, de una letra de cambio a su orden contra el ciudadano VICENTE P. MORA MAGGIOORANY, venezolano, mayor de edad, conductor, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.206.568, civilmente hábil, domiciliado en la Avenida Fernández Peña Nº 30, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por: COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA.-
Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha primero (01) de Diciembre del dos mil seis (2006) por este Juzgado, observándose que la última actuación efectuada por la parte actora fue realizada el día dos (02) de Mayo del dos mil siete (2007), cursante al folio veintidós (22), del expediente signado con el N° 2.483, no habiendo ninguna actuación posterior de la parte actora. Se observa que desde esta última fecha, hasta la presente han transcurrido más de treinta (30) días de inactividad procesal y falta de interés por parte del demandante, configurándose la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1, que establece:
“1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
En tal sentido, es necesario hacer referencia a la sentencia Nº. 05506 de fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), y dictada en Sala Constitucional:
“..De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un año. No obstante, en el propio dispositivo legal se prevén situaciones especiales en las cuales procede la perención de la instancia en lapsos sensiblemente inferiores al de un año, previsto para la figura procesal genérica, configurándose de este modo, los supuestos que han sido llamados “perenciones breves”.(negrilla del Juzgado). Así, la perención breve establecida en el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada...”
Por lo antes expuesto, es necesario señalar que con respecto a la presente demanda fue admitida en fecha primero (01) de Diciembre del dos mil seis (2006), y este Juzgado, a través de su Alguacil Temporal, realizó todos los tramites necesarios a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, y según información dada por el Alguacil, en fecha seis (06) de Marzo de dos mil siete (2007), y que corre inserta al folio diez (10), manifiestó que se trasladó en las siguientes fechas: 30/01/07, 05/02/07 y 02/03/07, a fin de practicar dicha citación, sin poder dar cumplimiento a la misma, ya que fue imposible localizar a la parte demandada. Posteriormente, en fecha nueve (09) de marzo de 2007, diligenció la abogada Clara Uzcátegui, parte actora en el presente juicio, para solicitar se libren los carteles de intimación. En fecha quince (15) de marzo de 2007, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado. En fecha dos (02) de mayo de 2007, diligenció la abogada Clara Gisela Uzcátegui, en la cual recibe de manos del secretario de este Tribunal cartel de citación de la parte demandada, siendo esta la última actuación de la parte actora. Aunado a esto, la jurisprudencia mencionada señala:
“… luego de la admisión de la demanda, el Juzgado de Sustanciación realizó las gestiones necesarias a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, sin haberlo logrado, el demandante esta obligado a impulsar la citación, siguiendo los mecanismos contemplados en le Código de Procedimiento Civil a saber: Por correo o por carteles, cosa que no sucedió por lo que en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, ya que (…) parte demandante no cumplió con las actuaciones correspondientes a la citación…”
De allí que, la consecuencia jurídica aplicable a la situación descrita es la perención breve, por haber transcurrido mas de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada, vale decir, que dichas obligaciones, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, que propugna una justicia gratuita, consistente en impulsar la citación agotando todos los mecanismos previstos en la ley adjetiva…”, (negrilla del Juzgado).
Perención ésta, que tiene como finalidad evitar, que el proceso se perpetué en el tiempo. En tal sentido, como ya se mencionó, se observa que la parte actora no ha impulsado la presente causa, evidenciándose la pérdida de interés y falta de impulso procesal, no sólo por parte del demandante sino del demandado en el mismo, es decir, el evidente desinterés que han demostrado las partes en la continuación del litigio.
En consecuencia, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar.- Notifíquese a la parte actora, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Ejido, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008).- AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.-------------------------------------------------------LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
SECRETARIA TEMPORAL
ILDA NEWMAN CONTRERAS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN.-
NEWMAN CONTRERAS SRIA TEMP.
Ayo./EXP. Nº 2.483
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