JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintiocho (28) de Febrero de dos mil ocho (2.008).-
197º y 149º
En horas de despacho del día de hoy veintiocho (28) de Febrero de dos mil ocho (2.008), siendo las diez de la mañana (10:00 am), se hicieron presente los ciudadanos VIRGINIA JESÚS ARAUJO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.201.534, gerente de tienda, soltera, domiciliada en la Calle El Carmen, casa Nº 18-37, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y hábil, y JOSÉ EDUARDO QUINTERO CUELLAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.701.265, soltero, domiciliado En la Vega, Calle La Amistad, casa Nº 2-B, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y hábil, ambos por el carácter de padres de la niña (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA), de tres (03) años de edad. Encontrándose en el despacho de la jueza Temporal de este Juzgado para llevar a cabo la conciliación, establecida en los Artículos 365, 375, 468 y 469 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente en de concordancia con los Artículos 470 y 8 eiusdem. Seguidamente se llevo a cabo la Audiencia Preliminar correspondiente al expediente signado con el Nº 2.562, por: CUMPLIMIENTO DE MANUTENCIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES; Estando presente las partes, para el convenimiento de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta las necesidades e intereses de la niña, (Artículo 8 LOPNA).
CONVENIMIENTO DE LAS PARTES
En este estado el Tribunal dio el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ EDUARDO QUINTERO CUELLAR, y concedido como le fue expuso: me comprometo acatar lo dispuesto en sentencia de divorcio de fecha 16 de Enero de 2.007, haciendo la salvedad que a lo que refiere al aporte mensual el mismo será incrementado a DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bsf. 200,00), en relación a los bonos correspondiente a los meses de Septiembre y Diciembre, igualmente habrá un incremento a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bsf. 250,00), en cuanto a la deuda reclamada correspondiente a la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bsf. 1.330,00), la misma la cancelare en dos (2) quincenas: la primera el día veintinueve (29) de Febrero de 2.008, y la segunda el quince (15) de Marzo de 2.008, lo cual depositare en la cuenta de Ahorro Banco Banesco, Nº 01340244212442114393, a nombre de VIRGINIA JESÚS ARAUJO RODRÍGUEZ. Es todo.
En este estado el Tribunal dio el derecho de palabra a la ciudadana VIRGINIA JESÚS ARAUJO RODRÍGUEZ, y concedido como le fue expuso: aceptó y estoy de acuerdo con lo ofrecido por el ciudadano JOSÉ EDUARDO QUINTERO CUELLAR. Es todo.
Este Tribunal visto las declaraciones hechas por las partes y Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: En cuanto a la manutención alimentaria el padre conviene en depositarle en la cuenta de Ahorro del Banco Banesco, Nº 01340244212442114393, a nombre de VIRGINIA JESÚS ARAUJO RODRÍGUEZ, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bsf. 200,00) mensuales, la cual se hará efectivo en los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta antes mencionada lo cual tendrá un incremento del veinticinco por ciento (25%) anual.
SEGUNDO: En cuanto a los bonos hará un aporte en los meses de Septiembre y Diciembre correspondiente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bsf. 250,00) mensuales, la cual se hará efectivo en los primeros cinco (5) días de cada uno de los meses correspondiente, en la cuenta antes mencionada lo cual tendrá un incremento del veinticinco por ciento (25%) anual.-----------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Ambos padres se comprometen a dar a la niña (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA), de tres (03) años de edad, el cuidado, educación y protección necesarios para el buen desarrollo físico y mental de la niña. Este trato y protección debe cumplirse en cualquier parte donde se fije su residencia, en toda oportunidad y frente a cualquier persona o situación donde permanezca o se encuentre habitando la niña, respetando siempre su condición y sin olvidar la obligación que atañe a cada uno como padres.------------------------------------------------------------------
CUARTO: Visto el convenimiento antes expuesto este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo definitivo del expediente.---------------------------------------------------
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.---------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.--------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
VIRGINIA JESÚS ARAUJO RODRÍGUEZ,
JOSÉ EDUARDO QUINTERO CUELLAR
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ILDA TERESA NEWMAN CONTRERAS.
EXP. Nº 2.562.-
MUR/yo.-
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