EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EXPEDIENTE Nro. 2536.-
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE GUILLERMO ZERPA PAREDES, venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.202.151, domiciliado en Ejido Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente representado por la Abg. MILAGRO COROMOTO PICÓN OBANDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.995.992, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.973, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.--------------
DEMANDADO: HERNAN GONZALEZ GALEANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.654.305, domiciliado en Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el Abg. En ejercicio JOSÉ ADRIAN GÓMEZ COLINA debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 10.783, civilmente hábil y de este domicilio.------------------------------------
MOTIVO: DESALOJO.--------------------------------------------------------------
NARRATIVA
En cumplimiento al artículo 243 ordinal 3 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:
La presente demanda se inició por demanda presentada por la Abogada en Ejercicio MILAGRO COROMOTO PICON OBANDO, apoderada del ciudadano JOSE GUILLERMO ZERPA PAREDES, en su carácter de Arrendador y Propietario de un Inmueble consistente en un apartamento ubicado en un segundo piso (planta alta) el cual forma parte integrante del inmueble ubicado en calle Monjas, salida al Palmo, signado con el Nº 26-A, jurisdicción de la parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; según instrumento Pode Especial, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha dos de julio de dos mil siete (02-07-2007) inserto bajo el Nº 25, Tomo 68, (anexo A). Señala la demandante en su libelo que su representado JOSE GUILLERMO ZERPA PAREDES, suscribió un contrato de arrendamiento, con el ciudadano HERNAN GONZALEZ GALEANO, mediante el cual cedió en calidad de arrendamiento un (01) inmueble consistente en un apartamento ubicado en un segundo piso (planta alta) el cual forma parte integrante de un inmueble ubicado en calle Monjas, salida al Palmo, signado con el Nº 26-A, jurisdicción de la parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; por el terminó de un (01) año fijo contado a partir del día primero de marzo de dos mil cinco (01-03-2005) y finalizado el veintiocho (29) de febrero del dos mil seis, autenticado por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, en fecha once de abril de dos mil cinco (11-04-2005) inserto bajo el Nº 31, tomo 18 (Anexo B). Así mismo indica que en fecha treinta de enero de dos mil seis, su representado le NOTIFICO en forma verbal al ciudadano HERNAN GONZALEZ GALEANO, en su condición de arrendatario, del inmueble antes descrito, que a partir del día Primero de marzo del año dos mil seis (01-03-2006), comenzaba a correr a su favor la prorroga legal de seis (6) meses, por mandato del artículo 38, literal (a) de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, y que este se comprometió a desocupar el inmueble en un lapso de cuatro (4) meses contados a partir del tres de marzo del dos mil seis y vencida la fecha del convenimiento, no entrego el inmueble anteriormente descrito. Sin embargo dejo correr íntegramente la prorroga legal, posteriormente en fecha 20 de abril de 2007, el Arrendador se dirigió a la dirección de Catastro Urbano e Inquilinato de la alcaldía del Municipio Campo Elías (Ejido) del Estado Mérida, logrando una citación para el ciudadano HERNAN GONZALEZ GALEANO, para el 25 de abril del año 2007 (anexo E), a la cual no asistió. Según consta en Acta levantada en esa misma fecha (anexo F). Habiendo expirado tanto el término contractual como legal quedando el arrendatario en posesión de la cosa arrendada, el contrato de arrendamiento que en un principio fue a TIEMPO DETERMINADO, PASO A TIEMPO INDETERMINADO. Señala igualmente, que El Arrendatario HERNAN GONZALEZ GALEANO, no pago el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de MARZO DOS MIL SIETE, ABRIL DOS MIL SIETE, MAYO DOS MIL SIETE, JUNIO DOS MIL SIETE Y JULIO 2007, es decir CINCO (5) meses consecutivos, e igualmente no pago los servicios de Aseo y Agua, desde mayo hasta diciembre 2006 y de enero hasta junio 2007, violando las cláusulas cuarta y sexta del contrato de arrendamiento antes señalado. Razones por las cuales demanda por DESALOJO Y FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, todo de conformidad con el Artículo 34 ordinal (a) DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, al arrendatario HERNAN GONZALEZ GALEANO, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En que me haga entrega inmediata del inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y cosas y en las mismas condiciones que lo recibió, SEGUNDO: En cancelar la cantidad de cinco meses de cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO 2007 equivalente a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES, cada mes según convenio entre las partes por mensualidades vencidas, dando un total de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), mas las cantidades que se generen a partir de esta fecha y hasta el momento de la entrega del inmueble. TERCERO: En cancelar la cantidad de ciento veintidós mil novecientos veinte bolívares (Bs. 122.920,00) correspondiente al pago de agua y aseo desde mayo hasta diciembre 2006 y de enero a junio 2007, siendo cada mes de ocho mil setecientos ochenta bolívares (Bs. 8.780,00), CUARTO: En cancelarme las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal. Solicito respetuosamente, DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un (01) inmueble, consistente en un apartamento ubicado en un segundo piso (planta alta) el cual forma parte integrante del inmueble ubicado en la calle Monjas salida al palmo, anteriormente zumba, signado con el Nº 26-A, jurisdicción de la parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y ordene su deposito en la persona propietaria del inmueble, de conformidad al artículo 599 (ordinal 7º) del Código de Procedimiento Civil y sea remitido el correspondiente cuaderno al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Fundamento la presente acción en los Artículos 33 y 34 ordinal (a) de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios e igualmente 274, 340, 881 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1167 y 1592 del Código Civil. Finalmente solicito respetuosamente a ese Tribunal admita la presente demanda, declare CON LUGAR la acción intentada y condene en costas a la parte demandada.
En fecha 03 de agosto de 2007, este Tribunal admitió la demanda con los respectivos recaudos, ordenando la citación del demandado de autos (FOLIO 19). En fecha 01 de octubre de 2007, el Tribunal ordena la apertura del Cuaderno Separado de Medida Provisional de Secuestro, en atención a la diligencia realizada por la parte actora en fecha 10-08-2007 (folios 20 y 21). En fecha 05 de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil del Tribunal Juan Amundarain, consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano HERNAN GONZÁLEZ GALEANO (folios 22 y 23). En fecha 01 de octubre de 2007, el Tribunal negó la medida solicitada por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (folios 1vto y 2vto del Cuaderno).
CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 09 de octubre de 2007, el demandado asistido por el Abogado JOSE ADRIAN GOMEZ, consignó escrito de Contestación a la Demanda con anexos A, B, C, D y E “Ciertamente que firme contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE GUILLERMO ZERPA PAREDES, en fecha 11 de abril de 2005, y se convirtió de acuerdo a la ley a tiempo indeterminado, lo establece el artículo 1.600, del código civil en concordancia con el 1.614 del código civil, negó que le adeude como lo señala el demandante 5 meses consecutivos de canon de arrendamiento, es decir marzo, abril, mayo, junio, julio 2007, y señala que en vista de la negativa de parte de el arrendador ciudadano JOSE GUIILLERMO ZERPA PAREDES, los cánones de arrendamiento al cual el demandante señala que se le adeudan fueron depositados en el plazo estipulado en el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, en el expediente de consignaciones Nº 198-2007 (anexo marcado con la letra A). Negó que adeude los servicios DE AGUA Y ASEO, y consignó recibos de pago y solvencia expedida por aguas de EJIDO (anexo marcado B), rechazó y contradijo la deuda, el desalojo por falta de pago, por cuanto el mismo no tiene asidero legal y por estar al día en los cánones de arrendamiento ya que este es el objeto por el que se sustenta el propio libelo de demanda, y se opuso a la medida de secuestro solicitada y en consecuencia el desalojo previsto en el artículo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliario por no estar incurso en esa causal por haber pagado puntualmente los cánones de arrendamiento al demandante; de conformidad con el artículo 38 del código de procedimiento civil; impugno la cuantía de la presente demanda por considerarla exagerada. Agrega que ciertamente el día 11 de abril de 2005, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE GUILLERMO ZERPA PAREDES por un lapso de 1 año, desde el 01 de marzo de 2005, hasta el día ultimo de febrero de 2006, fecha de su vencimiento, conforme a lo establecido en la cláusula segunda de dicho contrato el cual se recondujo tácitamente en virtud de que el arrendador ni mi persona como arrendatario en ningún momento nos planteamos la no renovación del contrato o la desocupación del inmueble. Agrega que desde el año 1988 hasta 1999 los contratos fueron de forma verbal con el ciudadano OSCAR RANGEL quien era el encargado de alquilar el inmueble objeto de esta controversia, en fecha 7 de septiembre de 1999 suscribió contrato por vía privada con el ciudadano OSCAR RANGEL por un lapso de 1 año (anexo marcado C), el cual se renovó a partir del 01 de julio de 2001 (anexo marcado D). En cuanto al procedimiento instaurado por la dirección de inquilinato del Municipio Campo Elías del Estado Mérida como puede observarse al folio 7 (anexo F) del escrito libelar, no se llegó a ningún acuerdo en el acta levantada ante esa dirección se le hace del conocimiento a ambas partes a recurrir ante la instancia judicial, señala que tiene 19 años de alquilado en el inmueble en cuestión, según constancia de residencia emitida por el CONSEJO COMUNAL sector las monjas parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida de fecha 04 de octubre de 2007 (anexo marcado E). En tal sentido considera que la acción propuesta es improcedente y solicita se declare sin lugar la demanda (folios 25 y vto, 26 y vto, 27, 28,29,30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, y 54).
En fecha 24 de octubre de 2007, el demandado de autos confiere PODER APUD ACTA al Abogado JOSE ADRIAN GOMEZ COLINA
LAPSO PROBATORIO
Parte demandante:
Primero: A todo evento impugno la fecha del contrato de arrendamiento a que hace mención el ciudadano HERNAN GONZALEZ GALEANO, por cuanto no es cierto que se realizó en fecha 11 de Abril de 2005; sino a partir del primero (1) marzo del año dos mil cinco (2005), cuyo terminó expiro el último de febrero del año dos mil seis (2006). Segundo: Impugno igualmente el expediente de consignación signado con el Nº 98-2007, marcado con la letra A en copias simples, por cuanto no fueron consignados en la fecha de sus respectivos vencimientos los cánones de arrendamiento por la parte demandada, … habiéndolo hecho extemporáneamente.
Tercero: A todo evento impugno boleta de notificación dirigida al arrendatario demandado, en la consignación Nº 198-2007.
Cuarto: Impugno las diligencias de fecha 01 de octubre 2007, que obra al folio cuarenta y cinco y cuarenta y seis (45 y 46), relacionadas con la consignación del canon de arrendamiento del mes de Agosto 2007 y Septiembre 2007.
Quinto: Impugno el pago realizado en AGUAS DE EJIDO, así como LA SOLVENCIA solicitada (anexo “B” folio cincuenta y uno) por ser extemporáneas al pedimento.
Séptima: Impugno los contratos de arrendamiento que obra a los folios cincuenta y dos y cincuenta y tres suscrito entre OSCAR RANGEL, y el ciudadano HERNAN GONZALEZ GALEANO, por cuanto desconocía que existiera esa relación entre ambos.
Octavo: Impugno la constancia de Residencia expedida al ciudadano GONZALEZ PULIDO CESAR ENRIQUE, en fecha 04 de octubre de 2007 y que obra al folio cincuenta y cuatro (54), por cuanto no tiene cualidad jurídica para intervenir en este proceso.
DOCUMENTALES:
Primero: A los fines de demostrar de que el ciudadano HERNAN GONZALEZ GALEANO, se comprometió a entregar el inmueble, ofrezco y promuevo como prueba real, efectiva y fehaciente el Documento Privado de fecha tres de marzo de dos mil seis folio 11 letra “D”, cuyo objeto consiste en demostrar que EL ARRENDATARIO, compró una casa ubicada en la Residencia Villa Lara, calle Lara, vereda 01, casa Nº 01-02 en Ejido Estado Mérida, situación esta que queda corroborada por la boleta de citación librada por este tribunal y agregada al folio veintitrés (23) y de la diligencia suscrita por el alguacil de ese tribunal, al folio veintidós (22), teniendo para donde mudarse.
Segundo: Se ofrece y produce como prueba real, efectiva y fehaciente la citación emanada de la Dirección de Catastro Urbano e Inquilinato de fecha 20 de Abril de 2007, cuya finalidad estaba cimentada en que la Alcaldía le informara de que cumpliera con la entrega material del inmueble arrendado ubicado en calle Monjas Nº 26-A anexas con las letras E y F folio doce y trece del presente Expediente.
OTRAS DOCUMENTALES:
A los fines de demostrar la INSOLVENCIA del arrendatario ofrezco y promuevo como prueba real, efectiva y fehaciente, y con base al PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA (las pruebas son del proceso y no de las partes) con la cual demuestro palmariamente que las consignaciones del mes de marzo del 2007, fue consignada el ocho de mayo del dos mil siete, y la de Agosto 2007 fue consignado el 01 de octubre 2007, es decir fuera del lapso legal, vale decir EXTEMPORÁNEOS, (folios 56 vto y 57).
Parte demandada:
Primero: Valor y merito jurídico de todos los anexos insertos en el expediente Nº 2536 que rielan desde los folios 25 hasta el folio 54, anexos marcados A, B, C, D y E y todo lo que obre a mi favor en las actas procesales.
Segundo: Valor y merito jurídico del escrito de contestación de demanda inserto a los 25 vto, 26 vto y 27.
Tercero: Valor y merito jurídico sobre los recibos o depósitos Bancarios en una cuenta de Ahorros del Banco de Fomento Regional Los Andes Agencia Ejido Nº 0034770010089695 a favor del ciudadano JOSE GUILLERMO PAREDES, insertos en el expediente de consignaciones Nº 198-2007, marcado en el escrito de contestación de la demanda con la letra “A” folios 35, 38, 40, 42, 43 y 44 correspondientes al pago de cánones de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre de 2007.
Cuarto: Valor y merito jurídico de los recibos de pago de los servicios de agua y solvencia expedida por Aguas de Ejido inserto a los folios 48, 49, 50 y 51 anexo marcado “B” en el libelo de contestación de demanda.
Quinto: Valor y merito jurídico de los contratos de Arrendamiento marcados con la letra “C” y “D”, folios 52 y 53. Valor y merito jurídico de la constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Sector las Monjas Parroquia Matriz Municipio Campo Elías de fecha 04 de octubre de 2007, consignada en el escrito de contestación de demanda Anexo “E”. (folios 60 y 61 vto).
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
1.- De la naturaleza del Contrato de Arrendamiento y la acción intentada:
Señala la parte demandante en su Libelo, que en fecha Primero (1°) de marzo de 2005 celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano HERNAN GONZALEZ GALEANO, mediante el cual cedió en calidad de arrendamiento un (01) inmueble consistente en un apartamento ubicado en un segundo piso (planta alta) el cual forma parte integrante de un inmueble ubicado en calle Monjas, salida al Palmo, signado con el Nº 26-A, jurisdicción de la parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; siendo el plazo de duración de un (01) año fijo contado a partir del día primero de marzo de dos mil cinco (01-03-2005) y hasta el veintiocho (29) de febrero de 2006, autenticado por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, en fecha once de abril de dos mil cinco (11-04-2005) inserto bajo el Nº 31, tomo 18. Así mismo indica que en fecha treinta (30) de enero de 2006, le NOTIFICO EN FORMA VERBAL (mayúscula del Juzgado) al arrendatario, que a partir del día Primero de marzo del año dos mil seis (01-03-2006), comenzaba a correr a su favor la prorroga legal de seis (6) meses, por mandato del artículo 38, literal (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que este se comprometió a desocupar el inmueble en un lapso de cuatro (4) meses contados a partir del tres(03) de marzo de 2006, y vencida la fecha del convenimiento, no entrego el inmueble anteriormente descrito. Sin embargo dejo correr íntegramente la prorroga legal, posteriormente en fecha 20 de abril de 2007, el Arrendador se dirigió a la dirección de Catastro Urbano e Inquilinato de la alcaldía del Municipio Campo Elías (Ejido) del Estado Mérida, logrando una citación para el ciudadano HERNAN GONZALEZ GALEANO, para el 25 de abril del año 2007 (anexo E), a la cual no asistió. Según consta en Acta levantada en esa misma fecha (anexo F). Que el contrato de arrendamiento que en un principio fue a TIEMPO DETERMINADO, PASO A TIEMPO INDETERMINADO, razones éstas por lo que demanda el Desalojo por falta de pago, de conformidad con el artículo 34 ordinal “a” de la Ley especial, a lo que la parte demandada a en su contestación a la demanda manifiesta: “Ciertamente que firme contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ GUILLERMO PAREDES, en fecha 11 de abril de 2005, y se convirtió de acuerdo a la ley a tiempo indeterminado…”
Observa quien Juzga, que consta a los folios (7 y su vuelto y 8) del presente expediente, un (1) contrato de arrendamiento sobre un inmueble supra señalado, éste contrato fue suscrito entre los ciudadanos: José Guillermo Zerpa Paredes (arrendador –demandante) y Hernán Gonzalez Galeano (arrendatario –demandado) en éste juicio, pactándose que el pago del canon de arrendamiento era por la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs.190.000), los cuales deberían pagarse a la fecha de su vencimiento, dicho contrato de arrendamiento fue traído a los autos en forma original, encontrándose autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida, al cual ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, que el tiempo de duración de dicho contrato fue de un (1) año fijo, de acuerdo a la cláusula segunda; siendo indiscutible, que la relación arrendaticia inherente al presente caso, estuvo basada en contrato celebrado a tiempo determinado, tal como se desprende del referido contrato de arrendamiento en su Cláusula Tercera, que reza lo siguiente:
“… SEGUNDA: El lapso de duración del presente contrato es por un año, contado a partir del primero (1) de marzo del año dos mil cinco (2005), hasta el día último de febrero del año dos mil seis (2006)”.
De la precitada cláusula se desprende que dicho contrato venció el último día del mes de febrero de 2006, y como se observa de autos, no existe notificación de si se prorroga o no dicho contrato, es decir, que a pesar de que la notificación aparentemente se hizo de forma verbal según manifiesta la parte actora, la misma no es válida por cuanto es atentatoria en el derecho que le asiste al arrendatario, en cuanto a que se le debió haber enviado una carta notificándole que el contrato va a vencerse y que puede beneficiarse con la prorroga legal indicándole claramente cuando comenzaría la misma, lo cual no ocurrió, y como quiera que la relación arrendaticia se prorrogó automáticamente, siendo que a la fecha de la demanda, el arrendamiento tenía una duración de dos (2) años y cinco (5) meses, éste debía haberse prorrogado por un (1) año, tal como lo establece el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, aunque no haya sido pactado por las partes en el mencionado contrato de arrendamiento y por ser ésta de orden público. Esta juzgadora señala a la parte actora que visto por cuanto no hubo notificación alguna, y tomando en cuanta que si después de haberse vencido el lapso contractual, el arrendatario, por voluntad del arrendador continua en posesión de la cosa arrendada, el contrato de arrendamiento se transforma en contrato a tiempo indeterminado; es decir, la doctrina y la legislación coinciden en afirmar que en este supuesto se produce el nacimiento de un nuevo contrato, con las mismas partes, el mismo objeto, igual canon de arrendamiento, pero a tiempo indeterminado, lo cual tipifica una figura denominada la tacita reconducción, y que se encuentra establecida en el Código Civil en los Artículos 1600 y 1614 y cuyo tenor es el siguiente:
Articulo 1600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Articulo 1614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
En tal sentido, la doctrina imperante en la materia, ha clasificado los contratos de arrendamiento desde el punto de vista del tiempo en que han de regir, de la siguiente manera:
a) Contrato a tiempo indeterminado: es aquel en el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuánto habrá de durar.
b) Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente: es aquel en el cual las partes, han tenido el cuidado de establecer el tiempo de duración y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos…
c) Contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable: es aquel en el cual las partes han establecido el tiempo de su duración, no son susceptibles de renovación y por ello, vence el día fijado para ello.
Comparte éste Tribunal y acoge la clasificación de los contratos antes esgrimida y en atención a ella, considera que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio, cursantes a los folios 07 y vuelto y 08, encuadra sin lugar a dudas, en la clasificación del contrato celebrado a tiempo determinado no renovable, por cuanto así lo establece la cláusula segunda, y en consecuencia, al continuar el arrendatario ocupando el inmueble a que se contrae la presente causa, con posterioridad al vencimiento del contrato y de la prórroga legal arrendaticia, el contrato dejó de ser un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Asimismo, tomando en cuenta el Articulo 1614 ya trascrito, del cual se deduce que la relación arrendaticia existente entre las partes en el presente juicio, está basada en la actualidad, en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual comenzó a regir a partir del día primero (1) de septiembre del año 2.006, fecha inmediatamente después de vencida la prórroga legal, tomando en consideración el hecho de que el arrendatario, continuó ocupando el inmueble arrendado y el arrendador no se opuso a ello al vencimiento de la misma, por cuanto no consta en las actas procesales, que el mismo haya comunicado al arrendatario, su deseo de no prorrogar más el contrato.
En resumen de lo expuesto, visto que el arrendatario después del vencimiento del contrato continúo en el inmueble arrendado, sin que el arrendador hiciera objeción alguna, y dado que no consta en autos la Notificación que debió hacer el arrendador al arrendatario sobre su deseo de no Prorrogar el Contrato de Arrendamiento, en su debida oportunidad, originándose la tácita reconducción, por cuanto la misma opera de pleno derecho, ya que las normas establecidas antes trascritas son de orden público y no puede ser relajadas por la voluntad de las partes contratantes, por lo tanto, se declara que el contrato de arrendamiento existente entre los ciudadanos: José Guillermo Zerpa Paredes (arrendador –demandante) y Hernán González Galeano (arrendatario –demandado) es un contrato a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE DECIDE.
Vista la naturaleza del contrato y por cuanto las partes reconocen que efectivamente existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, es importante tomar en cuenta lo referido por el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario – volumen I- establece:
“…En el contrato por tiempo indeterminado no existe una dimensión temporal determinada, fija, especifica, concreta, establecida y limitada, para la duración de la relación arrendaticia. Si bien es cierto que allí, en el propio contrato, puede conocerse el inicio de esa relación, no obstante, la indeterminación se encuentra en su duración. Aun cuando las partes conocen el momento de su inicio, sin embargo no saben con exactitud el momento de su conclusión. Se observa, pues, una indeterminación temporal conclusiva…”.
Por tanto, la acción de Desalojo intentada por la parte actora es la acertada por tratarse de un inmueble arrendado bajo un contrato a tiempo determinado convertido en indeterminado up supra, y fundamentada en la causal taxativa establecida en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…”, por tanto, como ya se dijo, nos encontramos
frente a un contrato a tiempo indeterminado, en donde no priva la voluntad unilateral del arrendador de ponerle fin o término al mismo, y poder cuando quiera desalojar al arrendatario, sino que debe cumplir con los requisitos legal y taxativamente establecidos en la norma respectiva. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
2.-) Una vez analizada la naturaleza del contrato de arrendamiento y la acción intentada se pasa al análisis de los argumentos de fondo alegados por las partes.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.
El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”(Negrilla del Juzgado)
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Primero: Impugno la fecha del contrato de arrendamiento a que hace mención el ciudadano HERNAN GONZALEZ GALEANO, por cuanto no es cierto que se realizó en fecha 11 de Abril de 2005; sino a partir del primero (1) marzo del año dos mil cinco (2005), cuyo terminó expiro el último de febrero del año dos mil seis (2006). Al respecto, quien juzga observa de autos que si bien es cierto que la parte actora impugna la fecha de la realización del contrato de arrendamiento a que hace mención el demandado, por cuanto la misma no comenzó el 11 de abril de 2005, sino el primero (1) de marzo de 2005, también es cierto que tal situación no altera en nada la naturaleza del contrato ya establecida en el punto previo de esta sentencia.
En tal sentido, vista las impugnaciones hechas por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, en los particulares primero, segundo y tercero (negrilla del Juzgado), y por cuanto esta Juzgadora observa que dichas impugnaciones fueron hechas contra documentos públicos (contrato de arrendamiento, expediente de consignación N° 198-2007 llevado por ante este Juzgado y notificación emanada del mismo), es por lo que le recuerda a la parte actora que si quería hacer valer la impugnación incidental de documento público, debió dar cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “ Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados…”, lo cual no realizo el demandante, por lo tanto dichas impugnaciones no son valoradas y se tiene como no hechas. Y en cuanto a los documentos públicos ya referidos, quién Juzga le da valor y mérito al Contrato de Arrendamiento, suscrito por las partes por cuanto no fue objeto de desconocimiento por parte del accionado en la oportunidad respectiva, por lo que debe tenerse por reconocido conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil. En consecuencia, se atribuye a la documental referida pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.
Cuarto: Impugno las diligencias de fecha 01 de octubre 2007, que obra al folio cuarenta y cinco y cuarenta y seis (45 y 46), relacionadas con la consignación del canon de arrendamiento del mes de Agosto 2007 y Septiembre 2007. Al respecto y por cuanto las consignaciones correspondiente a éstos meses mencionados por la parte actora no se encuentran controvertidos, la impugnación hecha a los mismos no se toma en cuenta y se tiene como no hecha. Y así se decide.
Quinto: Impugno el pago realizado en AGUAS DE EJIDO, así como LA SOLVENCIA solicitada (anexo “B” folio cincuenta y uno) por ser extemporáneas al pedimento. En cuanto a esta impugnación no se tiene como hecha, por tratarse de documentos emanados de empleados públicos y los mismos hace plena fe hasta tanto no sea declarado falso, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.
Sexta y séptima: Impugno los contratos de arrendamiento que obra a los folios cincuenta y dos y cincuenta y tres suscrito entre OSCAR RANGEL, y el ciudadano HERNAN GONZALEZ GALEANO, por cuanto desconocía que existiera esa relación entre ambos e Impugno la constancia de Residencia expedida al ciudadano GONZALEZ PULIDO CESAR ENRIQUE, en fecha 04 de octubre de 2007 y que obra al folio cincuenta y cuatro (54), por cuanto no tiene cualidad jurídica para intervenir en este proceso. En cuanto a esta impugnación y por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, los cuales debieron haber sido ratificados por los mismo mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tiene como validamente hecha la impugnación referida, y visto que la parte demandada no promovió la prueba de cotejo o testimonial que probara la validez de dichos documentos, los mismos, no tienen valor y mérito probatorio. Y así se decide.
DOCUMENTALES:
Primero: A los fines de demostrar de que el ciudadano HERNAN GONZALEZ GALEANO, se comprometió a entregar el inmueble, ofrezco y promuevo como prueba real, efectiva y fehaciente el Documento Privado de fecha tres de marzo de dos mil seis folio 11 letra “D”, cuyo objeto consiste en demostrar que EL ARRENDATARIO, compró una casa ubicada en la Residencia Villa Lara, calle Lara, vereda 01, casa Nº 01-02 en Ejido Estado Mérida, situación esta que queda corroborada por la boleta de citación librada por este tribunal y agregada al folio veintitrés (23) y de la diligencia suscrita por el alguacil de ese tribunal, al folio veintidós (22), teniendo para donde mudarse. Quien juzga no le da valor probatorio a este documento privado por cuanto lo que demuestra es que el arrendatario aparentemente posee la propiedad sobre un inmueble en la dirección señalada por el demandante, tal y como lo manifiesta éste cuando señala: “consiste en demostrar que EL ARRENDATARIO, compró una casa ubicada en la Residencia Villa Lara, calle Lara, vereda 01, casa Nº 01-02 en Ejido Estado Mérida” lo cual no es objeto de esta controversia. Y así se decide.
Segundo: Se ofrece y produce como prueba real, efectiva y fehaciente la citación emanada de la Dirección de Catastro Urbano e Inquilinato de fecha 20 de Abril de 2007, cuya finalidad estaba cimentada en que la Alcaldía le informara de que cumpliera con la entrega material del inmueble arrendado ubicado en calle Monjas Nº 26-A anexas con las letras E y F folio doce y trece del presente Expediente. Quien Juzga no le da valor y mérito jurídico por cuanto dicha citación no arroja ningún medio probatorio para resolver la situación planteada como es el desalojo por falta de pago. Y así se decide.
OTRAS DOCUMENTALES: A los fines de demostrar la INSOLVENCIA del arrendatario ofrezco y promuevo como prueba real, efectiva y fehaciente, con la cual demuestra palmariamente que las consignaciones del mes de marzo del 2007, fue consignada el ocho de mayo de 2007, y la de Agosto 2007 fue consignado el 01 de octubre 2007, es decir fuera del lapso legal, vale decir EXTEMPORÁNEOS.
En cuanto a tal aseveración, esta Juzgadora le recuerda a la parte actora que con respecto a la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2007, dicho mes no esta siendo reclamado en el libelo de la demanda por lo tanto no es objeto de esta controversia. Y así se declara. En cuanto a la INSOLVENCIA motivado a que las consignaciones del mes de marzo del 2007, fueron consignada ante este Juzgado el ocho (8) de mayo del dos mil siete, lo mismo se resolverá mas adelante en análisis de los pagos efectuados por la parte demandada en el expediente de consignación N° 198-2007. Y así se decide.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Primero: Valor y merito jurídico de todos los anexos insertos en el expediente Nº 2536 que rielan desde los folios 25 hasta el folio 54, anexos marcados A, B, C, D y E y todo lo que obre a mi favor en las actas procesales, así como los recibos o depósitos Bancarios en una cuenta de Ahorros del Banco de Fomento Regional Los Andes Agencia Ejido Nº 0034770010089695 a favor del ciudadano JOSE GUILLERMO PAREDES, insertos en el expediente de consignaciones Nº 198-2007, marcado en el escrito de contestación de la demanda con la letra “A” folios 35, 38, 40, 42, 43 y 44 correspondientes al pago de cánones de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre de 2007.
De las pruebas aportadas por el accionado se observan varios escritos dirigidos al Tribunal, en donde se hacen pagos de consignación de cánones de arrendamiento por parte del demandado de autos, así como algunos comprobantes de pago referidos a dichas consignaciones, certificados por la secretaría de éste Juzgado, así mismos del escrito de pruebas se desprende copia simple de un expediente en donde se hacen pagos de consignación de cánones de arrendamiento por parte del demandado de autos, cuyo original se encuentra en los archivos de este Tribunal, a toda la documentación referida se le otorga valor y mérito jurídico, por cuanto a pesar de haber sido impugnadas por la parte actora, la misma tácitamente las acepto como válidas, ya que se observa de autos que la parte actora no hizo valer la impugnación incidental de documento público, por cuanto no dio cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “ Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados…”, lo cual no realizo el demandante, por lo tanto la suma consignada por el demandado, en el expediente de consignación que cursa por ante este Juzgado con el N° 198-2007, correspondiente a los pagos de arrendamiento del inmueble objeto de la controversia son válidos, y se valoran respetando el principio de la comunidad de la prueba.Y así se decide.
Cuarto: Valor y merito jurídico de los recibos de pago de los servicios de agua y solvencia expedida por Aguas de Ejido inserto a los folios 48, 49, 50 y 51 anexo marcado “B” en el libelo de contestación de demanda. Quien Juzga, le otorga valor y mérito jurídico, visto por cuanto se trata de documento administrativo, al cual se le da valor de documento público porque son emanados de empleados públicos y los mismos hacen plena fe hasta tanto no sea declarado falso, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. Y así se decide.
Quinto: Valor y merito jurídico de los contratos de Arrendamiento marcados con la letra “C” y “D”, folios 52 y 53. Valor y merito jurídico de la constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Sector las Monjas Parroquia Matriz Municipio Campo Elías de fecha 04 de octubre de 2007, consignada en el escrito de contestación de demanda Anexo “E”. (folios 60 y 61 vto). Quién Juzga no les da valor y merito jurídico motivado a que se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, los cuales debieron haber sido ratificados por los mismos, mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto visto que la parte demandada no promovió la prueba de cotejo o testimonial que probara la validez de dichos documentos, los mismos, no tienen valor y mérito probatorio. Y así se decide.
Después de analizadas todas las pruebas aportadas por las partes, se puede señalar que de lo alegado por la parte actora, en cuanto a la INSOLVENCIA de la parte demandada, referente a que las consignaciones del mes de marzo del 2007, la cual fue hecha el ocho de mayo del dos mil siete (2007), y que por lo tanto esta insolvente en sus obligaciones, especialmente la señalada en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y que para la fecha en que introdujo la demanda, el ciudadano HERNAN GONZALEZ GALEANO adeudaba cinco (05) mensualidades correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2007, equivalente a Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, para un total de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).
A lo que el accionado se excepciona aludiendo que ha pagado ininterrumpida y oportunamente el canon de arrendamiento al ciudadano JOSÉ GUILLERMO ZERPA PAREDES, pero que al llegar la fecha para cancelarle el pago correspondiente al mes de marzo, el mismo se negó a recibirle el pago, motivo por el cual procedió a consignar por éste Tribunal en el Expediente N° 198-2007 el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo y Abril.
Para decidir esta Juzgadora considera necesario tomar en cuenta el pago por consignación y el procedimiento de consignación arrendaticia, contenidos en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios donde el Legislador establece que:
Artículo 51: “Cuando el arrendador de un inmueble se rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”
Artículo 53: “Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canón del arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación. El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario…”
Ahora bien, la parte demandante fundamenta la demanda en los artículos 33 y 34 ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los Artículos 1152 y 1167 del Código Civil.
Artículo 34:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya de dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas… (omissis).
En tal sentido, la acción de desalojo de acuerdo al artículo 34 eiusdem requiere que el arrendatario haya de dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas de lo que se colige que la acción de desalojo procederá cuando el inquilino consigne el canon de arrendamiento después del segundo mes con más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de tal mensualidad. En relación a lo antes expuesto, el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, alude lo siguiente:
“…cuando se está en presencia de una relación arrendataria verbal o por escrito a tiempo indefinido, el arrendador tendrá que esperar el vencimiento de dos mensualidades consecutivas (literal a, articulo 34 LAI) para poder solicitar el desalojo, entendiéndose, como hemos observado, que no solo es suficiente el vencimiento de los dos meses para que, sin más, proceda la acción de desalojo, sino que hayan transcurrido más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del segundo mes a tenor de lo previsto en artículo 51 de LAI (vid. Pago por Consignación)…”
Quien Juzga observa, que en el caso de marras, el arrendatario-demandado en fecha siete (07) de mayo de 2007, presentó por ante este Juzgado escrito de solicitud de apertura de expediente de consignación de canon de arrendamiento siendo admitido y sustanciado por este Tribunal en la misma fecha con el No. 198-2007, ordenándose oficiar al Banco de Fomento Regional Los Andes C.A., “BANFOANDES” a los efectos de aperturar una cuenta de ahorro a favor del ciudadano JOSÉ GUILLERMO ZERPA PAREDES y en atención a lo dispuesto por este Tribunal se apertura la cuenta de ahorro la cual quedó signada con el No. 0034-770010089695. Del referido expediente de consignación se observa que en fecha ocho (08) de Mayo de 2007 fue realizado y consignado por la demandada comprobante de depósito No. 00724276 por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) correspondiente a los meses de Marzo y Abril de 2007. Al respecto y después de revisado dicho expediente de consignación, se observa, que los pagos hechos por el demandado- arrendatario correspondiente a los referidos meses fueron hechos después de transcurridos dos (2) meses y dentro de los quince (15) días antes de la fecha de vencimiento para realizar dicha consignación, es decir, es necesario que después de pasado los dos (2) meses, mencionados en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, transcurran quince (15) días continuos siguientes, sin que se realice el pago por consignación, para que así pueda haber incumplimiento en dichos pagos, por parte del arrendatario. En resumen, mientras ese lapso o plazo no se haya agotado, el arrendatario aún se encuentra en estado de solvencia, pero si ese lapso o plazo ha transcurrido entonces el pago por consignación sería extemporáneo, y en consecuencia el arrendatario estaría insolvente (negrilla del Juzgado); y en el caso en comento se observa, que el demandado-arrendatario realizó la mencionada consignación dentro de los quince (15) días siguientes después de transcurridos los dos (2) meses que señala la Ley, cuando se trata de demandas por desalojo, por lo tanto la referida consignación es válida y así debe decidirse.
Asimismo, consta al folio diez (10) del expediente de consignación que en fecha treinta (30) de Mayo de 2007, el demandado consigna comprobante de depósito No. 5263941, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) correspondiente al mes de Mayo de 2007; en fecha once (11) de Julio de 2007 consigna comprobante de depósito No.02428373 por la cantidad de de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) correspondiente al mes de Junio de 2007 y en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2007 consigna comprobante de depósito No. 02428376 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) correspondiente al mes de julio de 2007. En cuanto al pago de agua se evidencia de autos que el demandado presento recibo de pago del servicio de agua, hasta el día dos (02) de octubre de 2007 e igualmente se evidencia constancia de solvencia emanada de la Gerencia de Comercialización de Aguas de Ejido C.A, por lo tanto el arrendatario se encuentra solvente en el pago de agua hasta el mes de octubre de 2008.
De lo que se desprende que el demandado hizo las consignaciones arrendaticias en tiempo oportuno, evidenciándose así mismo que el arrendatario continúa realizando la consignación del canon de arrendamiento hasta el mes de enero de 2008, y en consecuencia se encuentra en estado de solvencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario y reflexión a las partes, quien Juzga, en aras de impartir una Justicia efectiva garantizando el derecho constitucional a la defensa, y tomando en cuenta la naturaleza del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en conflicto, como ya quedo sentado en la primera parte de esta motiva, visto pues que nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado, en donde no existe una dimensión temporal determinada, fija, especifica, concreta, establecida y limitada, para la duración de la relación arrendaticia, por cuanto en dicho contrato se puede conocer el inicio de esa relación mas no su culminación, por lo tanto, la indeterminación se encuentra en su duración. Es por ello, que aun cuando las partes conocen el momento de su inicio, sin embargo no saben con exactitud el momento de su conclusión. Se observa, pues, una indeterminación temporal conclusiva…”. Pero lo expuesto, no impide a las partes tomar conciencia en cuanto al derecho que corresponde a cada una de ellas, es por ello, que quién Juzga toma en cuenta y le da pleno valor y mérito jurídico a la manifestación de voluntad que hace el demandado-arrendatario en documento privado agregado en autos en donde manifiesta: “Ahora bien, por cuanto ya me fue adjudicada una casa en propiedad… me comprometo formalmente con el propietario José Guillermo Zerpa a desocupar dicha planta alta en el lapso de cuatro meses, contados a partir de la presente fecha…viernes tres de mayo de 2006”, dicha manifestación demuestra que el demandado no esta interesado en continuar en el inmueble objeto de la controversia, asimismo, se toma en cuenta el derecho de propiedad que le asiste a la parte actora.
En tal sentido, en el caso de marras, es de imperiosa necesidad, que las partes tengan en cuenta el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “Se garantizará el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…” en concordancia con lo que establece el artículos 545 del Código Civil, que reza: “ La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley” y el artículo 1615 eiusdem que habla sobre los arrendamientos de casas o edificios, lo cual especifica: “Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndose al inquilino noventa días para la desocupación…”.
En conclusión, en pro de una solución acertada que se adecue a cada una de las partes en conflicto, en la búsqueda de una justicia equitativa y justa, (dar a cada quien lo que le corresponde), protegiéndose así el derecho de propiedad, queda entonces de las partes en conflicto reflexionar sobre el particular y sobre cual es el deber que cada una tiene, y el derecho que a cada quién corresponde, porque el desconocimiento de la ley, no es excusa para su cumplimiento, es decir, que el arrendador-propietario tiene el derecho de usar y disfrutar su propiedad, pero respetando el derecho del arrendatario, siempre y cuando el derecho de este último, no menoscabe, limite o atente contra el suyo propio. Es por ello, que en el presente conflicto deben las parte tomar conciencia de ¿cuál es el deber y el derecho que cada una tiene?, así como el deber ser de las cosas, porque no hay que olvidar que el derecho de cada uno termina en donde comienza el de los demás, y que cada quién reclama lo que le pertenece, por lo tanto cada uno es dueño de sus actos y responsable de los mismos. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, intentada
Por JOSÉ GUILLERMO ZERPA PAREDES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.202.151, domiciliado en Ejido Estado Mérida, en su carácter de propietario del inmueble ubicado en Calle las Monjas, casa Nº 26-A, Ejido Estado Mérida. Representado por la Abg. MILAGRO COROMOTO PICON OBANDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.995.992, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.973, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, con domicilio procesal en Centro Profesional y Empresarial Juan Pablo II, primer piso, Ofc. 1-5 calle 23 entre Avenidas 4 y 5 Mérida Estado Mérida; contra el ciudadano HERNAN GONZALEZ GALEANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.654.305, domiciliado en Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil.
SEGUNDO: En estado de solvencia al arrendatario HERNAN GONZALEZ GALEANO, tomando en consideración que el mismo cumplió con el pago del canon de arrendamiento mensual.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante en el presente juicio, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- --------------------------------------------------------
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Ejido, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de Dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
LA SECRETARIA,
ILDA TERESA NEWMAN CONTRERAS
Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00) de la mañana. Conste.
NEWMAN CONTRERAS SRIA. TEMP.-
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