REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
DEMANDANTE: MARIA JULIETA SUAREZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Número V- 5.833.428.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: WOLFANG VIELMA ARAUJO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.080.
DEMANDADA: ESPERANZA ELENA CARO ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.188.212.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.929.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº 2007-590.
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 17 de Septiembre de 2007, mediante el cual se solicita se conmine a dar cumplimiento a la obligación de entregar un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento contentivo de una prorroga legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Acompañados como fueron los recaudos respectivos se procedió a admitir la demanda por auto del día 20 de Diciembre de 2007 por los trámites del juicio breve en razón de la naturaleza de la acción propuesta, ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de la litis contestación.
En fecha 10 de Enero de 2007, se produce la citación de la demandada ESPERANZA ELENA CARO ABREU.
En fecha 15 de Enero de 2008, la demandada asistida de abogado, otorga poder apud acta a quien actúa, a partir de esa fecha, en su representación, abogado ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ, Inpreabogado bajo el N°.69.929.
En la misma fecha (15/01/2008), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en el cual el apoderado de la demandada presentó escrito contentivo de sus alegatos y defensas, que serán descritas y analizadas en detalle posteriormente. Dentro del lapso establecido para ello, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes que fueron sustanciadas y evacuadas conforme a derecho y que serán analizadas más adelante en orden a la motivación del fallo. Llegada como ha sido la oportunidad de dictar sentencia, y no habiendo ningún impedimento subjetivo en el sentenciador, este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido, Observa:
PARTE MOTIVA:
PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
La demandante: plantea en el libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1. Consta en documento autenticado ante la Notaria Pública de Caja Seca Estado Zulia, el 13 de Abril de 2005, inserto bajo el N°.52, Tomo: 12, contrato de arrendamiento, donde
cedió a la ciudadana: ESPERANZA ELENA CARO ABREU, una casa para habitación de su exclusiva propiedad, ubicada en la segunda transversal, entre la avenida principal y la calle Las Flores, de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, identificada con el N°.P-25, construida con paredes de bloques de cemento frisado, techo de acerolit, pisos de cemento requemado, y consta de un lavadero, una sala-comedor, una cocina, dos salas-sanitarias internas, tres dormitorios, un porche de platabanda con sus respectivas instalaciones para conducir fluido eléctrico, agua potable y aguas servidas, y un galpón colindante de la mencionada casa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con mejoras que son o fueron de Rafael Acosta, Sur: Calle Transversal, Este: Con mejoras que son o fueron de Cristina María Ruiz, y, Oeste: Con mejoras que son o fueron de José Godoy, cuyas demás características y especificaciones, constan en el documento de propiedad del cual anexa copia al libelo.
2. Que el término del referido contrato fue de dos (2) años, que venció el Trece (13) de Abril de 2007, el cual consta en autos.
3. Posteriormente, en documento autenticado ante la Notaría de Caja Seca, el día 02 de Julio de 2007, inserto bajo el N°.20, Tomo: 32, suscribieron un convenio, a través del cual acordaron una prorroga legal de ocho (8) meses, que vencía el 15 de Diciembre de 2007, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual acompañó a su libelo.
4. Sigue exponiendo la demandante, que llegado el 15 de Diciembre de 2007, y, la arrendataria ESPERANZA ELENA CARO ABREU, no desocupó el inmueble. Solicita, se conmine a dar cumplimiento a la obligación de entrega del inmueble objeto del contrato anteriormente descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, ruega al Tribunal se decrete El Secuestro del inmueble arrendado y lo deposite en su persona en el carácter de propietaria.
SEGUNDO: En el escrito presentado en el acto de la litis contestación, la representación judicial de la demandada, en términos generales, expresa lo siguiente:
1. Convino, en que es arrendataria de un inmueble propiedad de la ciudadana: MARIA JULIETA SUAREZ ARAQUE, ubicado en la calle Las Flores, de la población de Nueva Bolivia, signado con el N°.R-25, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, consistente en una casa para habitación familiar.
2. Convino, en que el canon de arrendamiento establecido sobre el inmueble fue por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000), que expresados en bolívares fuertes representan DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.200), de manera mensual, lo cual consta en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 2005, bajo el N°.52, Tomo: 12 de los libros de autenticaciones.
3. El pago del canon de arrendamiento, siempre lo a realizado a través de emisión de cheque en beneficio o a favor de la arrendadora.
4. Luego de haber pagado lo correspondiente al mes de Noviembre de 2007, cuya fecha de pago, conforme al referido contrato corresponde a los días 15 de cada mes, la ciudadana: MARIA JULIETA SUAREZ ARAQUE, se negó rotundamente en recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre de 2007.
5- Por cuanto, es su radical posición el desconocerle el derecho a la prorroga que legalmente le corresponde por imperio de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sobre el inmueble arrendado, amen de no acceder a sus desproporcionadas aspiraciones y exigencias de desocuparle ipso facto el referido inmueble, por lo que procedió a realizar por ante este honorable Juzgado la consignación inquilinaria correspondiente.
6. Negó, rechazó y contradijo que una vez vencido el ilegal y nulo convenio de prorroga legal (autenticado por ante la Notaria Pública de Caja Seca, Estado Zulia, en fecha 02 de Julio de 2007, bajo el N°.20, Tomo: 32 de los respectivos) que según su irrito contenido vencía el lapso allí señalado el 15 de Diciembre de 2007, se hubiera negado a desocupar y entregar el inmueble, puesto que no le corresponde otra cosa que no sea ejercer su derecho a la prorroga legal establecida en la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios.
7. Que por efecto de la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la referida ley, esta dispuesta a ejercerla y en concreto la alega.
8- Expresa, que el artículo 34 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios establece las causales por las que puede demandarse el desalojo de un inmueble, y, en el caso de marras se observa que la pretensión no se encuentra fundamentada en ninguna de las causales allí señaladas.
9. El fundamento de la acción lo constituye un convenio de prorroga, autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Estado Zulia, en fecha 02 de Julio de 2007, bajo el N°.20, Tomo 32 de los libros de autenticaciones, según el cual debía, en violación de la ley, desocupar el inmueble arrendado, como consecuencia de haber suscrito una PRORROGA CONVENCIONAL, respecto del referido inmueble, que pretende derogar la llamada PRORROGA LEGAL, que establece la citada ley.
10. Resalta el contenido del artículo 7 de la Ley sobre Arrendamiento Inmobiliario que establece: “Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
11. Que el documento autenticado, ya referido, en el que se establece la prorroga de 08 meses, no representa más que una grosera renuncia, disminución y menoscabo de sus derechos como arrendataria, y mal podría servir de fundamento o de presunción grave del derecho reclamado, que como requisito legal exige el 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, relación de los hechos y fundamento de la pretensión, así como consignar el instrumento fundamental de la acción, establecido en los ordinales 4° y 5° respectivamente de dicho artículo 340.
12. Pide sea declarada sin lugar la demanda de autos, y que en sentencia definitiva se le reconozca el derecho a la Prorroga Legal, que alega e invoca, y, se ordene a la parte
demandante se respete tal prorroga. Ratifica la oposición a la medida de Secuestro decretada en la causa, con fundamento a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por las razones ampliamente expuestas en el escrito que consignó en fecha 10 de enero de 2007.
TERCERO: Las partes aportaron el siguiente material probatorio:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
1. Invoca el valor y merito jurídico de las actas procesales, en cuanto le favorezcan, específicamente las contenidas en los folios 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 11, es decir, el libelo de demanda, el documento de propiedad, el contrato de arrendamiento y documento contentivo de el convenio de prorroga. Esta Juzgadora estima que esta invocación hecha en este particular no es un medio de prueba, porque el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad que las partes lo invoquen. Motivo por el cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones taxativamente como medio de prueba. ASI SE DECLARA.
2. Prueba de Informe, consistente en Copia Certificada de documento autenticado por la Notaria de Caja Seca Estado Zulia, de fecha 22 de abril de 2002, inserto bajo el N°.52, Tomo: 12. Cuya copia Certificada emitida por la referida Notaria, riela a los folios 60, 61 y su vuelto, y, 62 y su vuelto. Dicho instrumento autentico es apreciado conforme las disposiciones contenidas en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Promueve el merito favorable, que se desprende de la lectura de las actas procesales, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, en cuanto le favorezca. Esta Juzgadora estima que esta invocación hecha en este particular no es un medio de prueba, ya que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad que las partes lo invoquen. Motivo por el cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones, taxativamente como medio de prueba. ASI SE DECLARA.
2. Promueve los documentos donde consta la relación arrendaticia que mantiene con la demandante de autos desde el año 2002, a saber: - Contrato de Arrendamiento autenticado por la Notaria Pública de Caja Seca, Estado Zulia, en fecha 22 de abril de 2002, bajo el N°. 18, Tomo: 12 de los respectivos libros. Y, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria de Caja Seca, Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 2005, bajo el N°.52, Tomo 12 de los respectivos libros, en prueba de ser la arrendataria del inmueble, desde la citada fecha en que vivía con su concubino para ese entonces ciudadano: DIOMAR ALEXIS LOPEZ MATUTE, los cuales adminiculados a los recibos ut supra identificados, dan cuenta exacta del lapso de relación arrendaticia, y la prorroga legal que le corresponde, de dos años. Quien juzga observa que estos documentos no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandante, por lo tanto se les confiere pleno valor y mérito probatorio. En tal sentido, de la valoración que se hace de esta prueba, esta juzgadora considera que el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 22 de Abril de 2002, anotado bajo el N°. 18, tomo
12, con lleva a determinar que la figura del arrendatario recae sobre el ciudadano: DIOMAR ALEXIS LOPEZ MATUTE, persona distinta a la demandada en autos, lo cual implica que dicho contrato no guarda relación con lo debatido en actas. Observa, esta Juzgadora, que la demandada trae un nuevo hecho o alegato en la etapa probatoria, que no invocó en la oportunidad de su contestación en la presente litis, cuando alega en su escrito de promoción de pruebas, que ella, sostiene una relación arrendaticia con la actora desde el año 2002, fecha en que vive con quien era su concubino para ese entonces, ciudadano: DIOMAR ALEXIS LOPEZ MATUTE, invocando así un hecho nuevo, como lo sería del derecho que le asistiera a su presunto concubino, el cual era el arrendatario. En consecuencia, ha de considerarse que dicho documento no conlleva a demostrar el hecho controvertido, ya que dicha prueba no guarda pertinencia con lo alegado por las partes en los respectivos libelos. Por otra parte, en contra oposición a lo anterior; del documento de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 13 de Abril de 2005, anotado bajo el N°.52, Tomo: 12, se desprende que las partes sostienen una relación arrendaticia desde el 13 de Abril de 2005 hasta el 13 de Abril de 2007, es decir, a tiempo determinado, lo cual sin duda alguna, comprueba la existencia de la relación arrendaticia entre la ciudadana: MARIA JULIETA SUAREZ ARAQUE Y ESPERANZA ELENA CARO ABREU,, por un lapso de tiempo de dos (2) años, no como pretende hacer ver la demandada que es desde el año 2002, con lo cual introduce un alegato nuevo al proceso que no esgrimió en la defensa de fondo, alegando así, en la etapa probatoria que el lapso de la prorroga legal que le corresponde es de dos (2) años . ASI SE DECLARA.
3. Promueve Copia simple de documento de Prorroga Convencional autenticado ante la Notaria Pública de Caja Seca, Estado Zulia, en fecha 02 de Julio de 2007, bajo el N°.20, Tomo: 32 de los respectivos libros. Observa esta Juzgadora que dichas copias no fueron impugnadas por la adversaria, en consecuencia se tienen como fidedignas de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la valoración efectuada a esta prueba, se desprende que las partes, una vez que venció el contrato a tiempo determinado de fecha 13 de Abril de 2005, celebraron un acuerdo de prorroga legal por un lapso de ocho (8) meses. ASI SE DECLARA.
4. Promueve Recibos Privados de Pago desde el mes de abril de 2002 junto con recibos de depósitos, hasta la presente fecha. A los cuales esta juzgadora otorga pleno valor probatorio, ya que los mismos no fueron tachados, desconocidos o impugnados por la parte demandante. De la valoración que merece dicha prueba, observa esta Juzgadora, que entre el cúmulo de recibos presentado por la arrendataria existen dos de ellos de fechas 15/04/2002 y 15/05/2002, que aparecen; uno a nombre de ALEXIS LOPEZ, y otro, a nombre de ALEXANDER LOPEZ; en sus fechas respectivas. Y, el resto de recibos de año 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, aparecen a nombre de ESPERANZA CARO. Al respecto, ha de considerarse que los recibos comprendidos entre el año 2002, 2003, 2004 y parte del año 2005, forman parte de ese alegato nuevo traído al proceso por la promovente en la etapa probatoria, que no fue explanado o esgrimido en la defensa de fondo en su oportunidad debida, en el escrito de contestación de la demanda inserta a los folios 22 y 23 y sus vueltos como ya se señaló en el numeral 2, de esta sección, lo cual debió haberse producido en dicha oportunidad, en acato a lo establecido en
el artículo 35 de a Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que en la oportunidad de la contestación de la demanda el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en sentencia definitiva. Por tal razón, esta juzgadora considera que los recibos de pago comprendidos en el tiempo antes señalados, no tienen congruencia entre la prueba aportada y los hechos alegados o invocados en los respectivos libelos presentados por las partes.
5. Promueve Consignación Inquilinaria, realizada ante este Tribunal a favor de la demandante, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2007, y, enero de 2008, en prueba de estar solvente. Observa esta Juzgadora que al no ser consignada en autos la consignación inquilinaria de la que hace alusión la promovente en su escrito, nada tiene que valorar esta juzgadora, puesto que, la prueba fue promovida más no evacuada.
CUARTO: Vista la manera como quedó trabada la litis, pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y conforme a lo alegado y probado en autos. Para ello es preciso hacer las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que rige la carga y apreciación de la prueba en materia de obligaciones, lo siguiente:“…LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN…”.De tal manera, a la luz de la citada norma, la decisión se circunscribe a determinar si la demandada cumplió la carga probatoria respecto de las excepciones perentorias promovidas, es decir, respecto del derecho que le asiste a gozar de la prorroga legal invocada y de la obligación que se le denuncia como es la entrega material del inmueble que detenta, como arrendataria por haberse agotado presuntamente el lapso de la prorroga legal. La parte actora, con el original del contrato de arrendamiento de fecha 13 de Abril de 2005, que riela a los folios 6 y 7 del presente expediente, que de ningún modo fue redargüido de falso, por el contrario, fue hecho valer por la propia representación de la demandada en el acto de la litis contestación y en la etapa probatoria, por una parte queda demostrada fehacientemente la relación arrendaticia que celebraron las partes por un lapso de tiempo de dos (2) años, el cual comenzó el 13-04-2005 hasta el 13-04-2007, tiempo este que, según la cláusula SEGUNDA del referido contrato, podía ser prorrogable por dos (2) años más si las partes así lo convenían previo acuerdo entre ellas. Este Juzgado al respecto, puede inferir que una vez vencido el contrato a tiempo determinado, no hubo voluntad de las partes de prorrogar la relación arrendaticia por lapso igual al señalado en el contrato; sino, que quisieron, acogerse al lapso de la prorroga legal, figura ésta contemplada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse de un contrato a tiempo determinado, como lo dejaron establecido en documento autenticado en fecha 02 de Julio de 2007. Ahora bien, quedando claro y determinado en autos que las partes su intención fue la de acogerse a la prorroga legal contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, amerita la ocasión hacer una revisión del contento de dicho artículo el cual establece lo siguiente: “… llegado el día del vencimiento del plazo
estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas: …b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por lapso máximo de Un (1) año… Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”. Del texto antes señalado se puede comprender que en una relación arrendaticia a tiempo determinado, es obligatorio, que el arrendador conceda al arrendatario la prórroga legal, siempre y cuando estén llenos los extremos de ley, ya que no se puede omitir que cuando el arrendatario este incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no le asiste el derecho a gozar de la prórroga legal, tal como lo establece el artículo 40 ejusdem. Ahora bien, el artículo 38 en su literal b) contempla el tiempo que debe comprender la prórroga legal en caso de que la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (l) año y menor de cinco(5), contemplando que corresponde un año (l) de prórroga. En el caso que nos ocupa, quedo sentado por lo antes ya expuesto, que la relación arrendaticia versa sobre dos (2) años, es decir, que la prórroga legal a corresponder seria de un (l) año, como lo señala el literal b) del artículo 38, antes descifrado, y siendo, que de autos no se desprende que la arrendataria este incursa en incumplimiento de sus obligaciones, le asiste dicho derecho. Cabe resaltar que las partes, cuando contrataron una prórroga legal por ocho (8) meses, en contrato autenticado de fecha 02 de Julio de 2007, relajaron una norma de orden público, como lo es lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, por qué establecieron que eran ocho (8) meses en vez de acordar que era un (l) año, acordando así un lapso ínfimo en referencia a cuando la ley se refiere a un tiempo máximo de un (l) año, para el caso que la relación arrendaticia haya sido de dos años o más, como el caso de autos, para que de esa manera, la arrendataria no sufriera una disminución o menoscabo en su derecho a la prórroga legal. Relajando así, las partes normas de orden público las cuales tienen un carácter irrenunciable, como lo establece el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando expresa: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”. Dicho esto, y, siendo que a la arrendataria le asiste el derecho irrenunciable a gozar de la prórroga legal de un (l) año, como lapso máximo; esta Juzgadora considera, que habiéndose determinado que las partes relajaron normas de orden público, a través de la contratación de una prorroga legal inferior a la estipulada por la ley, a de considerarse por ende, que lo acordado por las partes en documento autenticado ante la Notaria de Caja Seca, en fecha 02 de Julio de 2007, anotado bajo el Nº.20, Tomo: 32 de los respectivos libros de autenticaciones, que riela en original a los folios 10 y 11 y su vuelto, implica una disminución o menoscabo de los derechos de la arrendataria; de conformidad al
artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a lo que refiere el lapso convenido de ocho (8) meses como prorroga legal; por lo tanto, por la irrenunciabilidad de los derechos de la arrendataria, debe considerarse que la prorroga legal a corresponderle a la arrendataria es de un (1) año y no de ocho (8) meses; de lo contrario se atentaría contra ese derecho irrenunciable, exclusivo o propio que tiene la arrendataria, de gozar del lapso máximo que establece la ley, que se desprende del artículo 7 ejusdem. En tal sentido, no habiéndose consumado en la relación arrendaticia de autos, el tiempo correspondiente a un (1) año, tal como lo establece el literal b) del artículo 38 ejusdem, esta Juzgadora considera improcedente la acción propuesta por la actora de autos, ciudadana: MARIA JULIETA SUAREZ ARAQUE, en contra de la ciudadana: ESPERANZA ELENA CARO ABREU, por Incumplimiento de Contrato de prórroga legal, por considerar que la prórroga legal debe extenderse hasta el lapso de un (1) año, computada desde el 14 de Abril de 2007, fecha esta a partir de la cual feneció el contrato a tiempo determinado hasta, el 14 de Abril de 2008. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, esta Juzgadora considera pertinente aclarar que en cuanto a la oposición a la medida de secuestro formulada en escrito de oposición que riela a los folios 21 y 22 de autos, este Juzgado, en esta oportunidad se abstiene a hacer pronunciamiento alguno, ya que dicha oposición debió interponerse de conformidad al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en el respectivo cuaderno de medida que fue ordenado aperturar en autos. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL, interpuesta por MARIA JULIETA SUAREZ ARAQUE contra ESPERANZA ELENA CARO ABREU, ya plenamente identificadas al comienzo de este fallo. En consecuencia, se condena a la demandante a lo siguiente: PRIMERO: DEJAR A LA ARRENDATARIA EN POSESION DEL INMUEBLE ARRENDADO, CONSTITUIDO POR UNA CASA PARA HABITACIÓN, UBICADA EN LA SEGUNDA TRANSVERSAL, ENTRE LA AVENIDA PRINCIPAL Y LA CALLE LAS FLORES, DE LA POBLACIÓN DE NUEVA BOLIVIA, MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO MÉRIDA, IDENTIFICADA CON EL N°.P-25, HASTA LA CULMINACION DE LA PRORROGA LEGAL, LA CUAL COMPRENDE DESDE EL 14 DE ABRIL DE 2007 HASTA EL 14 DE ABRIL DE 2008. SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Nueva Bolivia, a los Once (11) días del mes de Febrero de dos mil ocho. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA.
Mirelis Moreno
LA SECRETARIA.
Arcelinda Mojica.
En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Arcelinda Mojica.
EXP. 2007-590.
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