REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
En fecha 20 de Diciembre de 2007, se dictó medida provisional de secuestro sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, con línea telefónica y aparato signado con el N°.0271-7721866, ubicada en la segunda transversal, entre la avenida principal y la calle Las Flores, de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, identificada con el N°.P-25, construida con paredes de bloques de cemento frisado, techo de acerolit, pisos de cemento requemado, y consta de un lavadero, una sala-comedor, una cocina, dos salas-sanitarias internas, tres dormitorios, un porche de platabanda con sus respectivas instalaciones para conducir fluido eléctrico, agua potable y aguas servidas, y un galpón colindante de la mencionada casa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con mejoras que son o fueron de Rafael Acosta, Sur: Calle Transversal, Este: Con mejoras que son o fueron de Cristina María Ruiz, y, Oeste: Con mejoras que son o fueron de José Godoy, dictada en ocasión de solicitud que formulare la ciudadana: MARIA JULIETA SUAREZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Número V- 5.833.428, domiciliada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistida por el abogado: WOLFANG VIELMA ARAUJO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.080.
En la misma fecha, se libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, para la práctica de la medida provisional de secuestro.
En fecha 14 de Enero de 2008, el Juzgado Ejecutor de medidas, antes señalado, le da entrada a dicho exhorto, fijando para el 18 de Enero de 2008, la practica de la medida, como consta al folio tres (3) de las presentes actuaciones.
En fecha 18 de Enero de 2008, consta a los folios cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7) y ocho (8), del presente cuaderno de medida, que el juzgado ejecutor se constituye en el inmueble antes identificado, a los efectos de llevar a cabo la practica de la medida provisional de secuestro, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentado por la ciudadana MARIA JULIETA SUAREZ ARAQUE, asistida por el abogado en ejercicio WOLFANG VIELMA ARAUJO, antes plenamente identificados, contra la ciudadana: ESPERANZA ELENA CARO ABREU, quien para el momento de la práctica de la medida estuvo asistida por el abogado en ejercicio ROTSEN GARCIA,
inscrito en el inpreabogado bajo el N°.69.929. En esa oportunidad, la ciudadana: ESPERANZA ELENA CARO ABREU, se opone a la practica de la medida de secuestro, argumentando que desde el 14 de Abril de 2002, ocupa ese inmueble tal como se evidencia de recibos de igual fecha; dice que los recibos y los contratos de arrendamientos, dan cuenta que posee el inmueble por un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, correspondiéndole así una prórroga legal de de dos (2) años, por el literal c) del artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitando, se suspenda la medida por dos situaciones: 1- Que existe una posesión del inmueble de más de cinco (5) años, lo cual da derecho a la prórroga señalada, y, 2- Que el documento de prorroga convencional pretende derogar una prórroga legal por vía de un contrato. En contra oposición a lo anterior, la parte demandante, expresa, que insiste en que se ejecute el procedimiento de secuestro en cumplimiento a la comisión procedente del Tribunal de la Causa, e insiste en la pertinencia de la medida fundamentada en el convenio suscrito ante la Notaria Pública de Caja Seca el 02 de Julio de 2007, inserto con el N°.20, Tomo: 32, donde efectivamente se garantiza el derecho a la prórroga previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En ese mismo estado, el Juzgado Ejecutor en vista de los alegatos de las partes y previo el análisis efectuado de la controversia, determina que la demandada debe seguir en posesión del inmueble por un lapso de cuatro meses, ya que la arrendataria exhibe copia de documento autenticado del contrato donde suscriben las partes una prorroga legal de ocho meses, y en el mismo, manifiestan que tienen un contrato por dos (2) años, el cual reconocen en ese acto. De igual forma en ese mismo acto presenta copia simple de recibo de depósito a nombre del Tribunal, con sello húmedo del Tribunal; el Tribunal ejecutor, se abstuvo de practicar la medida. Interviene, la parte actora, manifestando que insiste en la practica de la medida, ya que a la demandada no le asiste el derecho a continuar ocupando el inmueble, en primer lugar porque no ha demostrado la solvencia en el pago de los últimos dos meses de arrendamiento, ya que la consignación a la cual hace referencia ese acto la desconoce y de ser cierta, sería extemporánea puesto que la misma debió hacerse inmediatamente al vencimiento de la respectiva mensualidad, es decir, el 15 de Noviembre de 2007, y el 15 de Diciembre de 2007; y, RECLAMA, de la decisión dictada por el comisionado. En la oportunidad debida para que las partes aportaran pruebas, la demandante al folio dieciséis (16) consigna escrito de promoción de pruebas contentivo de lo siguiente: El valor y merito jurídico de las actas procesales, en cuanto le favorezca, específicamente las contenidas en los folios: 4, 5, 6, 7 y 8; es decir, el Acta de Secuestro, de fecha 16 de Enero de 2008, donde igualmente ratifica que la demanda no le asiste el derecho de seguir ocupando el inmueble, ya que no
había cancelado los dos últimos meses, es decir, el mes de noviembre y el mes de diciembre, resultando extemporánea la supuesta consignación que además desconoce. Observa esta juzgadora que no constituye lo invocado medio de prueba alguno, por lo que el juez debe valorar todas las actas del proceso sin que las partes se lo señalen. En consecuencia, no hay nada que valorar. Asimismo, se establece que en cuanto al desconocimiento que hace la parte actora de la consignación referida, este Tribunal advierte que por ser el presente procedimiento un juicio breve no hay cabida a más incidencias, por lo cual debe reconocerse lo que de ella se deriva, como lo es la solvencia del pago del canon de arrendamiento. La parte demandada no consignó ningún tipo de prueba. Ahora bien estando dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 602 ejusdem. Esta Juzgadora una vez realizado el examen de las actas y de la revisión que debe hacerse en este estado del decreto cautelar; concluye, que no se llenan los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que se mantenga la medida de secuestro dictada en fecha 20-12-2007, sobre el inmueble ya identificado; en consecuencia revoca la resolución provisoria inicial, que decretó la medida cautelar, siendo que no quedó demostrada la doble presunción del derecho reclamado y del riesgo por la demora procesal, ya que del contrato que riela al folio nueve (9), se evidencia que hubo un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por dos (2) años, y, que las partes convinieron un lapso de prórroga por 8 meses, lo cual atenta con normas de orden público, porque a la arrendataria le corresponde por dos años, un (1) año de prórroga, y, siendo, que de la consignación se desprende la solvencia del pago de canon de arrendamiento, le asiste el derecho a la arrendataria a gozar de la prórroga legal establecida en la ley. Por lo antes señalado, debe mantenerse en posesión a la arrendataria del inmueble hasta que transcurra dicho lapso. En consecuencia, finalmente, esta Juzgadora administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el Reclamo a la suspensión de la medida de secuestro, interpuesto por la parte actora MARIA JULIETA SUAREZ ARAQUE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Nueva Bolivia, a los Doce (12) días del mes de Febrero de dos mil
ocho. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA.
Mirelis Moreno
LA SECRETARIA.
Arcelinda Mojica.
En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Arcelinda Mojica.
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