REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Nueva Bolivia; Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008).-

197° y 148°

Visto el Convenimiento realizado por ante este Juzgado, suscrito por los ciudadanos: YURY DEL CARMEN MILANEZ CERVANTES, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-17.437.595, domiciliada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistida por el abogado JAIRO ENRIQUE CENTENO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.511.966, Inpreabogado N° 31.846, parte Demandante, y, WUILLY EDUARDO VASQUEZ COMVITA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.397.009, domiciliado en Nueva Bolivia, calle Las Acacias, casa Nº A-7, asistida por el abogado IVAN ALFONSO LINARES PRADA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.404.594, Inpreabogado N° 113.133, parte Demandada, en la presente causa N° 2008-002, Progenitores del niño WUILLY STEVEN VASQUEZ MILANEZ, de 1 año y once meses de edad, y mediante el cual ambas partes convinieron lo siguiente:

PRIMERO: De la Regulación de La Obligación Alimentaria: Ambas partes convinieron en que la Obligación Alimentaria se fije en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES, (Bs.150,000,oo) lo que equivale a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BF.150,oo) mensuales, los cuales depositará el padre del niño en la cuenta de ahorros que aperturará al efecto la ciudadana YURY DEL CARMEN MILANEZ CERVANTES, madre del niño, en la entidad financiera Banfoandes, cuyo número de cuenta le será facilicitado al demandado WUILLY EDUARDO VASQUEZ COMVITA, para que haga efectiva la obligación alimentaría aquí convenida, los cuales depositará el último día de cada mes, a partir de presente mes de Febrero de 2008.

SEGUNDO: El Padre del niño, se compromete a sufragar los gastos de vestido, medicamentos, y asistencia médica, cuando esta última se requiera. Y por cuanto el demandado cuenta con un seguro en la empresa donde trabaja, donde aparece beneficiado el niño, las partes se obligan que cuando el niño presente problemas de salud, la madre debe comunicarlo al padre o presentar los récipes médicos a los que haya lugar, para los trámites de adquisición de las medicinas ante la empresa.

TERCERO: Para la época decembrina el padre se obliga a suministrar un bono de fin de año de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) lo que equivale a SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 600.oo) para que le compre ropa, calzado y juguetes, los cuales depositará en la cuenta aperturada por la ciudadana YURY DEL CARMEN MILANEZ CERVANTES, madre del niño, en la entidad bancaria Banfoandes, dentro de la primera semana del mes de Diciembre de cada año.

CUARTO: Las partes convienen, en que periódicamente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un diez por ciento de aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de






conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de4 la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa, que el Convenimiento celebrado entre las partes, en fecha catorce (14) de Febrero de 2008, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a los Niños y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores, y además observa este Tribunal que la cantidad fijada por el padre, en el convenio aquí suscrito, cumple con lo establecidos en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.

En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 375 Ejusdem, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de los Niños, es por lo que este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes ciudadanos: YURY DEL CARMEN MILANEZ CERVANTES y WUILLY EDUARDO VASQUEZ COMVITA, identificados anteriormente y se le dá carácter de Cosa juzgada. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en éste Tribunal.

Hágase las anotaciones Estadísticas correspondientes.


Abg. Mirelis C: Moreno Cubarrubia
Jueza Temporal

Abg. Arcelinda Mojica Duarte
Secretaria Titular

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se publico la presente Sentencia, siendo las 03:00 p.m.


Abg. Arcelinda Mojica Duarte
Sria T.
.