REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
197° y 148°
EXPEDIENTE: 7090
DEMANDANTE: INGRID CENOBIA VOLCANES VOLCANES, ASISTIDA POR EL ABOGADO ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES.-
DEMANDADA: NORELKYS ANTONIETA LUGO.-
MOTIVO: DESALOJO.-
FECHA DE ADMISIÓN: 06 DE NOVIEMBRE DE 2007.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente causa por demanda que incoara la ciudadana Ingrid Cenobia Volcanes Volcanes, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.036.041, bioanalista, domiciliada en Mérida y hábil, asistida por el abogado Alexis Enrique Mendoza Volcanes, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.675, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.299 y hábil, por Desalojo, contra la ciudadana Norelkys Antonieta Lugo.
La ciudadana Ingrid Cenobia Volcanes Volcanes, titular de la cédula de identidad Nº 8.036.041 y hábil, asistida por el abogado Alexis Enrique Mendoza Volcanes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.299, en el libelo de la demanda destaca:
El día 23 de diciembre de 2005, celebré un contrato de arrendamiento verbal del inmueble consistente en un apartamento de mi propiedad, distinguido con el Nº H-4, del edificio “H” del Conjunto Residencial “Los Samanes” ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, con la ciudadana Norelkys Antonieta Lugo, titular de la cédula de identidad Nº 10.317.748 y hábil, el cual establecimos verbalmente lo siguiente: En relación al tiempo de duración del contrato que por un lapso de seis (6) meses, contados a partir del 23 de diciembre de 2005 hasta el veinte de junio de 2006, vencido dicho lapso se renovó automáticamente por igual tiempo, posteriormente fue renovándose hasta convertirse en un contrato indeterminado.
En dicho contrato estipulamos ambas partes que el cánon de arrendamiento mensual es de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), cantidad esta que la arrendataria se obliga a pagar por mensualidades vencidas, vale decir, se compromete a pagar de forma mensual y consecutiva los días veintitrés de cada mes, en caso contrario pagará además los cánones insolutos, los intereses de mora causados por atraso … así como los honorarios profesionales de abogados por cobranza extrajudicial.
Como es del conocimiento del Tribunal, el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario contempla como causal para dar por resuelto el contrato de arrendamiento, la falta de dos (2) mensualidades consecutivas, y a tal efecto señalamos que la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el 23 de mayo de 2007, adeudando en consecuencia seis cánones consecutivos, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007…
Es por todo lo señalado que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana Norelkys Antonieta Lugo, ya identificada, por Desalojo, todo en fundamento a lo establecido en el artículo 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil vigente, en concordancia con lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, todo con aplicación a las disposiciones contenidas en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, ocurro a su noble oficio a fin de demandar, como en efecto demando a la ciudadana Norelkys Antonieta Lugo, en su condición de arrendataria, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea obligada a ello por este Tribunal a:
Primero: El desalojo del inmueble por falta de pago de los meses desde el 23 de mayo de 2007 hasta el 23 de octubre de 2007, en forma inmediata totalmente desocupado de personas y bienes.
Segundo: A el pago de la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil bolívares (Bs. 2.400.000,oo) por concepto de pago de los meses de arrendamiento insolutos desde el mes de mayo de 2007 hasta octubre de 2007, además de los que se siguieren causando hasta la entrega definitiva del inmueble.
Tercero: Estimo la presente demanda en la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil bolívares (Bs. 2.400.000,oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7º, por falta de pago de los cánones de arrendamiento.
Solicita medida preventiva de secuestro.
Fundamenta la demanda: artículos 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “a” el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, todo con aplicación a las disposiciones contenidas en el libro IV, título XII del Código de Procedimiento Civil.
Indica la dirección de la parte demandada y el domicilio procesal.
El 06 de noviembre de 2007, el Tribunal la admite porque no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque este Tribunal es competente por razón del territorio y la cuantía, es por lo que se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, ordena la citación de la demandada ciudadana Norelkys Antonieta Lugo … para que comparezca por ante este tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en auto su citación…
En la misma fecha, la ciudadana Ingrid Cenobia Volcanes Volcanes, asistida por el abogado Alexis Enrique Mendoza Volcanes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.299, confiere poder apud acta al mencionado abogado …
El 07 de enero de 2008, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Norelkys Antonieta Lugo…
El 22 de enero de 2008, el abogado Alexis Enrique Mendoza Volcanes, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas que riela al folio 10 del expediente.
Precluido el lapso de pruebas, el Tribunal entra en términos para sentenciar con los elementos que causa en autos.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción de la demandante se encuentra tutelada jurídicamente en el libelo de la demanda, mediante los artículos 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y todo con aplicación a las disposiciones contenidas en el libro IV, título XII del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora observa, que la ciudadana Norelkys Antonieta Lugo fue citada personalmente por el Alguacil del Tribunal firmando la boleta de citación el cual fue agregado a los autos, de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la ciudadana Norelkys Antonieta Lugo, ya identificada, se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándosele su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257. En tal sentido, quedó verificado que al segundo día de despacho no compareció la demandada a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:
a) No compareció a dar contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal;
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público.
En consecuencia, el Tribunal la declara CONFESA y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales, que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante. Se observa que la parte demandante promovió pruebas. Además, el actor o demandante acompañó con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.
En consecuencia, resulta improcedente que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió la demandada ciudadana NORELKYS ANTONIETA LUGO, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término legal correspondiente y no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
Segundo: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por la Ciudadana INGRID CENOBIA VOLCANES VOLCANES, asistida por el abogado Alexis Enrique Mendoza Volcanes, EN CONTRA DE LA CIUDADANA NORELKYS ANTONIETA LUGO.
Tercero: Se le ordena a la ciudadana Norelkys Antonieta Lugo, a realizar la entrega del inmueble objeto del presente litigio, libre de personas y cosas, a la ciudadana Ingrid Cenobia Volcanes Volcanes, en su carácter de propietaria del mismo.
Cuarto: Se le ordena a la ciudadana Norelkys Antonieta Lugo a pagar la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.2.400,oo), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de Mayo de 2007 hasta Octubre de 2007, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.400,oo); por concepto de indemnización.
Se dicta la presente sentencia dentro de lapso establecido en la ley, por tanto no se acuerda la notificación de las partes. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. ----------------------------------
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida a los Doce (12) días del mes de Febrero de 2008.
LA JUEZA
ABG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA EVELIA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 3:00 p.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
|