REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MERIDA
197° Y 148°
EXPEDIENTE: 7097
DEMANDANTE: ARLENE ZIOMARA RORIGUEZ MORA, Asistida por el Abogado ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ.-
DEMANDADO: NOE LAGOS DOMINGUEZ.
MOTIVO: DESALOJO
FECHA DE ADMISIÓN: 19 DE NOVIEMBRE DE 2007
VISTOS.-
L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente causa por demanda que incoara la ciudadana Arlene Ziomara Rodríguez Mora, titular de la cédula de identidad Nº8.770.402, asistida por el abogado Román José Rincón Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 8.000.000, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65926, y de este domicilio, por Desalojo, contra el ciudadano Noe Lagos Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº .063.920 y hábil.
La ciudadana Arlene Ziomara Rodríguez Mora, titular de la cédula de identidad Nº8.770.402, asistida por el abogado Román José Rincón Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 8.000.000, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65926, en el libelo de la demanda destaca:
Ciudadana Jueza, según consta en documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 18 de Julio de 2006, anotado bajo el Nº 50, tomo 7mo, adquirí un inmueble ubicado en la Aldea La Otra Banda, Av. Los Próceres, San José de las Flores Alto, casa distinguida con el Nº 3…, Municipio Libertador del Estado Mérida, dicho inmueble consiste en un lote de terreno y las mejoras de una casa para habitación familiar, además de un lote de terreno adicional … el descrito inmueble me fue vendido por la ciudadana Leomara Josefina Guillén Guillén …
Ahora bien, sobre el referido inmueble la ciudadana Leomara Josefina Guillén Guillén, representada por el ciudadano Edgar José Toro Guerrero …, celebró contrato de arrendamiento según documento de naturaleza privada en fecha 31 de octubre de 2004, con el ciudadano Noe Lagos Domínguez, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.063.920 y hábil.
La ciudadana Leomara Josefina Guillén Guillén me cedió los derechos de arrendamiento según se desprende de documento de naturaleza privada.
En fecha 17 de julio de 2007, en el inmueble ubicado en la Aldea La Otra Banda, Avenida Los Próceres, San José de las Flores Alto, casa distinguida con el Nº 03, se practicó una Inspección Judicial por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida …
Ciudadana Jueza, de los hechos narrados y de lo establecido en la Inspección Judicial señalada, se desprende que es de imperiosa necesidad la ocupación del resto de la vivienda, pues, en estos momentos habito junto con mis familiares en la segunda planta de la vivienda y en unas condiciones no aptas para vivir.
En diversas oportunidades se le ha manifestado al ciudadano Noe Lagos Domínguez, que entregue el inmueble objeto del arrendamiento, pues es de necesidad extrema por parte de mi persona y mi grupo familiar la ocupación del inmueble en su totalidad, no hacinados como estamos en este momento y el referido ciudadano siempre manifiesta su negativa a la entrega del inmueble como se desprende de lo narrado, se aprecia que el ciudadano Noe Lagos Domínguez no tiene la voluntad y la intención de entregar el inmueble y es por lo que acudo a su noble autoridad para que ordene la entrega en base al artículo 34, literal b, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Fundamenta la acción en el artículo 34, literal b, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, señalado en el procedimiento breve en el Libro IV, título XII del Código de Procedimiento Civil, señalado en la Ley que rige la materia inmobiliaria.
Pertinentes Conclusiones: La ciudadana Arlene Ziomara Rodríguez Mora, junto con su esposo, su madre y su hermana, viven hacinados y no tienen otro sitio donde vivir y por cuanto es de imperiosa necesidad la ocupación total del inmueble en cuestión y la negativa de parte del ciudadano Noe Lagos Domínguez, de entregar el inmueble, se me atribuye el derecho a reclamar el desalojo del inmueble en base al artículo 34, literal b, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Petitorio:
En mérito de lo expuesto ocurro ante Usted y su competente autoridad para demandar, como en efecto demando al ciudadano Noe Lagos Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.063.920 y hábil, para que convenga en la entrega del inmueble, en el plazo que le otorga la Ley, o en su defecto, sea condenado a ello por este Tribunal en los siguientes pedimentos:
1.- En el desalojo del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento señalado en esta demanda, otorgándole el plazo que establece la Ley.
2.- En el pago de las pensiones de arrendamiento que se produzcan hasta que se entregue el referido inmueble, totalmente desocupado de personas y el referido instrumento tiene que resolverse.
3.- En entregarle a la propietaria, en el plazo legal, el inmueble arrendado.
4.- En pagar las costas y costos del presente juicio prudencialmente calculados por este Tribunal.
Estima la demanda en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000), más los costos y costas calculados prudencialmente por este Tribunal.
Indica su domicilio personal y la dirección del demandado.
Acompaña al libelo: copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble; contrato privado de arrendamiento; contrato privado de cesión del arrendamiento suscrito; documento original de la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios.
El 19 de noviembre de 2007, el Tribunal la admite por cuanto la misma no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque este Tribunal es competente por razón del territorio, la cuantía., En consecuencia, se ordena la citación del demandado ciudadano Noe Lagos Domínguez…, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a los fines de dar contestación a la demanda que hoy se providencia..
El 13 de diciembre de 2007, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Noe Lagos Domínguez…, se ordena agregar a los autos la boleta de citación…
El 18 de diciembre de 2007, el ciudadano Noe Lagos Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº3.063.920 y hábil, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada Ninfa Gómez de Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 3.940.909, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.253, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, riela a los folios 37 al 152 del expediente.
En la misma fecha, la ciudadana Arlene Ziomara Rodrígurez Mora, titular de la cédula de identidad Nº 8.770.402, en su carácter de parte actora, asistida por el abogado Román José Rincón Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.923, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 155 al 158 del expediente.
En igual fecha, la ciudadana Arlene Ziomara Rodríguez Mora, parte actora en el presente litigio, asistida por el abogado Román José Rincón Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.926, diligencia para otorgar poder apud acta al mencionado abogado.
El 21 de enero de 2008, el ciudadano Noe Lagos Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº 3.063.920, asistido por la abogada Ninfa Gómez de Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.253, consigna escrito de pruebas, riela los folios 162 al 164 del expediente.
Precluido el lapso de pruebas, el Tribunal con los elementos que cursa en autos decide la controversia.
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta juzgadora observa que la acción del demandante está fundamentada en el artículo 34 del literal “b”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; señalando el procedimiento breve previsto en el Libro IV, título XII del Código de Procedimiento Civil.
Se observa, que el ciudadano Noe Lagos Domínguez le firmó al Alguacil del Tribunal la boleta de citación personal, quedando legalmente citado de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; entonces se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna. Por tanto, se observa, que el ciudadano Noe Lagos Domínguez, asistido de abogada, procedió a contestar el fondo de la demanda en el término previsto en la Ley.
Probada la litis, esta juzgadora procede al análisis de la contestación al fondo de la demanda, así como los hechos narrados en el libelo, conjuntamente con las pruebas promovidas y evacuadas por las partes y así declarar con lugar o sin lugar la acción incoada, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho … Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
Entonces procedo al análisis del particular primero de la contestación al fondo de la demanda realizada, por cuanto esgrime que estamos en presencia de un contrato a término, y que expone en los siguientes términos:
Primero: A todo evento y en forma categórica, rechazo, niego y contradigo, la demanda por desalojo en mi contra intentada por la ciudadana Arlene Ziomara Rodríguez Mora … por no ser ciertos los hechos y fundamentos de derecho de la pretensión, ya que la pretendida demanda viola flagrantemente el contrato de arrendamiento, suscrito por la ciudadana Leomar Josefina Guillén Guillén.., por vía privada en fecha 31 de octubre de 2003, contrato este que la arrendadora cede todos los derechos del contrato de arrendamiento y que le corresponden por ser la arrendadora del inmueble objeto del arrendamiento a la ciudadana demandante … del cual se desprende con suficiente claridad e interpretación, que efectivamente de la cláusula tercera de dicho contrato de arrendamiento, este es un contrato de naturaleza a tiempo determinado, por ser “prorrogable” por lapsos iguales a voluntad de las partes, siempre y cuando una de las partes avisase a la otra su voluntad de prorrogarlo o no con un (1) mes de anticipación. Considero como demandado, que la demandante ha violado lo estipulado y establecido expresamente en el contrato de arrendamiento, concretamente la cláusula tercera, al no avisar de manera escrita la voluntad de prorrogarlo o no, con un (1) mes de anticipación, sino que demandó, configurándose con su actuación la violación de lo establecido muy claramente en el contrato de arrendamiento.
Partiendo de lo expuesto, el Tribunal procede al análisis del contrato de arrendamiento indicado, que riela en el folio 13 y vuelto, donde estipula en la cláusula tercera lo siguiente:
“El término de duración de este contrato es de seis (6) meses, pudiendo ser prorrogado única y exclusivamente por el lapso de seis (6) meses más, a menos que una de las partes comunique a la otra con trinta (sic) días de anticipación y por escrito su voluntad de no prorrogarlo, una vez vencida esta prórroga, si las partes contratantes quisiera continuar manteniendo relación inquilinaria sobre este inmueble deberán manifestarlo con un (1) mes de anticipación a su vencimiento, llevándose a cabo a través de un nuevo contrato con nuevas condiciones y nuevos efectos.”
Como puede observarse en lo citado, establece que sólo puede ser prorrogado única y exclusivamente por seis meses más, es decir indica una sola prórroga y luego expresa en el contrato, que de continuar la relación arrendaticia deben firmar nuevo contrato de arrendamiento. De manera pues, que estamos en presencia de un único contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31 de octubre de 2003 (tachado), que para la presente fecha, enero de 2008, han transcurrido aproximadamente cuatro años y tres meses, lo que nos indica que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento cuya duración es a tiempo indeterminado. Esto debido, a que no consta en las actas procesales cartas de notificación suscrita por las partes de prórrogas continuas y sucesivas que indiquen a esta juzgadora que el contrato de arrendamiento fijado en un inicio a ser cumplido a término, se cumplieron con prórrogas de seis meses continuos y sucesivos, lo que significa que el contrato que nació a término con una única prórroga se transformó en indeterminado por la continuidad del mismo.
En conclusión estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y es admisible la demanda por Desalojo incoada, por encuadrar o cumplir con lo preceptuado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en lo relativo a ejercer acciones contra los arrendatarios por contratos suscritos de forma verbal o por escrito a tiempo indeterminado y ASI SE DECIDE.
En relación a los particulares siguientes contenidos en la contestación al fondo de la demanda, debo indicar que los mismos serán analizados conjuntamente con las pruebas aportadas al proceso que demuestren o prueben lo alegado o desvirtúen la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Pruebas promovidas por el abogado Román José Rincón, apoderado judicial de la ciudadana Arlene Ziomara Rodríguez Mora, parte actora.
Primero: Promuevo el valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción judicial…
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que la Inspección Judicial practicada no fue realizada por el Juzgado Tercero sino por el Juzgado Segundo de los Municipios inserta en los folios 15 al 30 del expediente. Dicha Inspección Judicial fue consignada en original, cuya solicitante es la ciudadana Rodríguez Mora, Arlene Ziomara. La Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios practicó la inspección judicial y se constituyó en la planta alta del inmueble, objeto del presente litigio, dejando constancia de la distribución del inmueble de la forma siguiente: “dos habitaciones, un baño, una sala-comedor, que a su vez hace de cocina, lavadero, secadora y terraza y se observa que no ha sido terminada dicha planta …” Esta inspección judicial posee pleno valor probatorio; sin embargo, la parte demandada al contestar el fondo de la demanda procedió a rechazar e impugnar su valor probatorio.
Al respecto, esta juzgadora observa que la inspección judicial aquí promovida y que acompaña al libelo de la demanda, fue realizada por una jueza, el cual tiene carácter legal y constitucional, y cuyo valor y credibilidad sólo puede ser impugnada mediante causales taxativas que prevé la propia ley, prevista en el artículo 1380 del Código Civil, en consecuencia la inspección judicial aquí promovida es vinculante, pertinente, y conducente para demostrar la pretensión esgrimida por el actor y ASI SE DECIDE.
Segundo: Promuevo el valor y mérito jurídico de la constancia de residencia de la ciudadana Arlene Ziomara Rodríguez Mora, titular de la C.I. Nº 16.444.334.emanada de la Prefectura de la Parroquia Spinetti Dini en fecha 11 de enero de 2008…
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en el folio 58 del expediente, acta expedida por la Prefectura de la Parroquia Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde certifica que los ciudadanos Yenry Ignacio Rodríguez Uzcátegui, y Claudia Beatriz Domínguez López, titulares de la cédula de identidad Nº 16.444.334 y 14.825.223, en su orden, saben y les consta que, la ciudadana Arlene Ziomara Rodríguez Mora, tiene su residencia o asiento principal ubicado en Avenida Los Próceres, sector San José de las Flores Alto, casa Nº 03, quien reside allí junto a sus hijos, esposo, madre y una hermana.
Es importante destacar que la constancia aquí promovida no fue impugnada, además es expedida por un funcionario público competente, por lo que posee valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar la pretensión esgrimida por el actor y ASI SE DECIDE.
Tercero: Promuevo el valor y mérito jurídico del documento de propiedad del inmueble en cuestión, donde consta la propiedad de la ciudadana Arlene Ziomara Rodríguez Mora…
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa documento de propiedad de la ciudadana Arlene Ziomara Rodríguez Mora, presentado en copia fotostática simple que riela a los folios 5 al 12 del expediente, el cual posee pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., por la contraparte. Además este documento es conducente y pertinente para demostrar la cualidad y el interés para intentar la presente acción y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Promuevo el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada entre la ciudadana Leomara Josefina Guillén Guillén y el ciudadano Noe Lagos Domínguez…
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en los folios 13 y vuelto del expediente, contrato privado de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Leomara Josefina Guillén Guillén y el ciudadano Noe Lagos Domínguez, el cual posee pleno valor probatorio y es pertinente para demostrar la relación arrendataria iniciada entre el ciudadano Noe Lagos Domínguez y la ciudadana Leomara Josefina Guillén Guillén, anterior propietaria del inmueble en cuestión, y quien cedió en consecuencia la relación arrendaticia aquí establecida con la demandante en autos, el cual posee pleno valor probatorio y es conducente y pertinente parta demostrar su pretensión Y ASI SE DECIDE.
Quinto: Promuevo el valor y mérito jurídico de la cesión de los derechos del arrendamiento por parte de la ciudadana Leomara Josefina Guillén Guillén y el ciudadano Noe Lagos Domínguez…
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en el folio 14 del expediente, documento privado de cesión de los derechos del arrendamiento de la ciudadana Leomara Josefina Guillén Guillén a la ciudadana Arlene Ziomara Rodríguez Mora, por contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Noe Lagos Domínguez. Dicho documento privado tiene pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar la parte demandante su cualidad jurídica para incoar la presente acción.
El artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario reza:
“Si durante l relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrá tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.”
Esta juzgadora observa, que la relación arrendaticia establecida no ha sido respetada por parte del arrendatario, por cuanto el inmueble fue adquirido el 18 de julio de 2006 por la parte demandante y, el ciudadano Noe Lagos Domínguez continúa depositando los cánones de arrendamiento a la antigua propietaria y arrendadora, ciudadana Leomara Guillén Guillén, partiendo del principio de la comunidad de la prueba, desconoce la relación arrendaticia establecida con la nueva propietaria y arrendadora del inmueble en cuestión. Situación que no puede desconocer por cuanto la inspección judicial practicada por un juez, constató que la nueva arrendadora vive en la parte superior del inmueble y el cual vive con todos los integrantes de su familia, incluyendo a su madre y hermana. De manera pues, que la nueva propietaria y arrendadora del inmueble respeta la relación arrendaticia establecida, sin embargo, ha probado y demostrado que necesita la totalidad del inmueble en cuestión, en consecuencia lo aquí promovido es conducente y pertinente para demostrar que ha tramitado el requerimiento del inmueble de conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y ASI SE DECIDE.
Pruebas promovidas por el ciudadano Noe Lagos Domínguez, parte demandada en el presente proceso, asistido por la abogada Ninfa Gómez de Vargas.
Primero: En virtud del principio de la Comunidad de la Prueba, invoco el valor y el mérito probatorio sobre todos aquellos hechos, afirmaciones y documentos expuestos y/o presentados por la parte actora que demuestran la verdad y legalidad de nuestras defensas en juicio.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que las pruebas promovidas de forma genérica no le permiten a esta juzgadora determinar la pertinencia o impertinencia de la misma; pero además, debe agregarse en el aparte de las pruebas, que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma; entonces las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Por todo lo expuesto, esta juzgadora desecha lo aquí promovido por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
Segundo:
1) Para probar la vigencia de la relación arrendaticia existente y la naturaleza del contrato, invoco en este acto todo el valor y mérito probatorio del documento privado contentivo del contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 31-10-2003, del cual en su cláusula tercera se desprende con suficiente claridad e interpretación, que efectivamente se trata de un contrato de naturaleza a tiempo determinado, por ser prorrogable por lapsos iguales a voluntad de las partes …
El Tribunal al analizar y valorar el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 31-10-2003, que riela al folio 13 y vuelto, posee pleno valor probatorio por cuanto es promovido por ambas partes lo que indica su aceptación plena. En este sentido, se observa en la cláusula tercera que expresa:
“El término de duración de este contrato es de seis (6) meses, pudiendo ser prorrogado única y exclusivamente por el lapso de seis (6) meses más, a menos que una de las partes comunique a la otra con trinta (sic) días de anticipación y por escrito su voluntad de no prorrogarlo, una vez vencida esta prórroga, si las partes contratantes quisiera continuar manteniendo relación inquilinaria sobre este inmueble deberán manifestarlo con un (1) mes de anticipación a su vencimiento, llevándose a cabo a través de un nuevo contrato con nuevas condiciones y nuevos efectos.”
Al revisar la cláusula tercera arriba reseñada se observa que indica, una única prórroga y que vencida ésta deberán firmar nuevo contrato. De manera pues, que al no presentar nuevos contratos se evidencia que existe una relación arrendataria continuada y que el contrato firmado se convirtió a tiempo indeterminado, por lo que no opera la afirmación de la parte demandada de demostrar que el presente contrato establece en su cláusula tercera, prórrogas iguales y sucesivas porque sólo indica una única prórroga. En conclusión, estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y ASI SE DECIDE.
2) Para probar que ocupo el inmueble objeto de la demanda de desalojo con el carácter de arrendatario, desde la fecha 01 de abril de 2001, promuevo el valor y mérito probatorio del documento contentivo del contrato de arrendamiento, suscrito por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida … de fecha 23 de abril de 2001, anotado bajo el Nº 52, tomo 20 …
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Leomara Josefina Guillén Guillén con la ciudadana Rosalía Avila Osorio, de fecha 01 de abril del 2001, que riela a los folios 40 al 41. Dicho contrato de arrendamiento posee pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte actora, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, es importante destacar, que los terceros ajenos al proceso debe ratificar dichos documentos mediante la prueba testimonial prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, lo aquí promovido no demuestra la vigencia del contrato de arrendamiento a decir el contrato a término, ni su carácter de arrendatario a partir de esa fecha, sino todo lo contrario, se convirtió a tiempo indeterminado y ASI SE DECIDE.
3) Para probar que la hoy propietaria del inmueble que vengo ocupando como arrendatario desde la fecha 01 de abril, seis (6) años y ocho meses aproximadamente, quien es la demandante en este proceso e identificado en autos, tuvo conocimiento de la existencia y vigencia del contrato de arrendamiento suscrito entre la vendedora del inmueble y la parte demandada, promuevo el valor y mérito probatorio del documento privado suscrito en fecha 12-07-2007, contentivo de la cesión de todos los derechos del contrato de arrendamiento que hace la ciudadana Leomara Josefina Guillén Guillén … a la ciudadana Arlene Rodríguez Mora…
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en el folio 14 del expediente documento privado de cesión de todos los derechos del contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana Leomara Josefina Guillén Guillén con el ciudadano Noe Lagos Domínguez, a la ciudadana Arlene Ziomara Rodríguez Mora, actual propietaria del inmueble. El presente documento posee pleno valor por cuanto fue promovido por ambas partes aceptándolo plenamente. Sin embargo, sólo prueba que el contrato de arrendamiento objeto de la cesión es referido al que indica la fecha de inicio a partir del 01 de noviembre del presente año (2003, tachado) y no al agregado en autos por la parte demandada que indica la fecha del 01 de abril y suscrito por una persona distinta al aquí demandado. Además, estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado por lo que es irrelevante probar el inicio de la relación arrendaticia y ASI SE DECIDE.
4) Para probar que no ha sido notificado por la parte arrendadora de la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento vigente, y como lo establece la cláusula tercera, en este acto le opongo a la demandante y lo promuevo en todo su valor probatorio, el expediente de consignación que cursa bajo el Nº 6658 por ante el Tribunal Tercero de los Municipios… a los fines de probar en forma fehaciente y clara que las cantidades de dinero consignadas mensualmente y de manera ininterrumpida…
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa expediente de consignación, el cual posee pleno valor probatorio sin entrar a valorar si dichos pagos cumplen con los requisitos preceptuados en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Igualmente, en la motiva del fallo se ha razonado ampliamente el porqué estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y ASI SE DECIDE.
5) Para probar que el inmueble objeto de la solicitud de desalojo en este proceso, fue vendido a un tercero dentro del lapso de vigencia del contrato de arrendamiento, como lo fue en fecha 18-07-2006, promuevo el valor y el mérito probatorio del documento contentivo del contrato de compra-venta, que cursa en el presente expediente…
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido, le otorga pleno valor probatorio no sólo porque es promovido por ambas partes sino también porque es copia simple de un documento público de compra-venta efectuado el cual le acredita a la parte actora su cualidad jurídica para interponer la presente acción y la del arrendatario para sostenerla y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A:
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Desalojo, incoada por la ciudadana Arlene Ziomara Rodríguez Mora, asistida por el abogado Román José Rincón Ramírez, contra el ciudadano Noe Lagos Domínguez.
SEGUNDO: Se le ordena al ciudadano Noe Lagos Domínguez a realizar la entrega del inmueble, plenamente descrito en el libelo de la demanda, a la ciudadana Arlene Ziomara Rodríguez Mora, en su carácter de propietaria del mismo. Y para ello, se le concede al ciudadano Noe Lagos Domínguez un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de conformidad al Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
TERCERO: Se le condena al ciudadano Noe Lagos Domínguez a pagar las costas del presente proceso por resultar totalmente vencido de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se acuerda el pago de cánones de arrendamiento porque no es objeto del presente litigo y no fue establecido en el libelo de la demanda el monto adeudado por cánones insolutos.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley. ----------------------------- -------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, 12 de Febrero de 2008.
LA JUEZA
ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Tres de la Tarde, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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