REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MERIDA
197° y 148°
EXPEDIENTE NRO. 7116
D E M A N D A N T E: GLADYS TERESA DURAN ORTIZ, Asistida por la abogada MARGARITA GUZMÁN CONTRERAS.
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D E M A N D A D O: JEIXY UZCATEGUI
M O T I V O: DESALOJO
FECHA DE ADMISION: 19 DE DICIEMBRE DE 2007.
VISTOS .-
L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente causa por demanda que incoara la ciudadana GLADYS TERESA DURAN ORTIZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.189.581, y domiciliada en esta ciudad de Mérida, asistida por la abogada Margarita Guzmán Contreras, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.001.207, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 25.748, por DESALOJO, contra el ciudadano JEIXY UZCATEGUI, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.239.756, de este domicilio y hábil.
La ciudadana GLADYS TERESA DURAN ORTIZ, parte actora, asistida por la abogada Margarita Guzmán Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.748, en el libelo de la demanda destaca:
En fecha 21 de Marzo de 2006, celebré contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano JEIXY UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.239.756, sobre un inmueble de mi propiedad, constituido por una primera planta, situada en el inmueble signado con el Nro. 03, ubicado en la Urbanización Carabobo, vereda 41, sector II, detrás del salón múltiple, Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del Estado Mérida.....
Así mismo se convino entre las partes que el canon de arrendamiento sería la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,OO) mensuales, monto éste que sería incrementado semestralmente, condición esta que EL ARRENDATARIO acepta, habiéndose fijado convencionalmente el último canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), el cual sería cancelado por EL ARRENDATARIO en el domicilio de LA ARRENDADORA, siendo exigibles por mensualidades adelantadas.
Igualmente, a los fines de garantizar el exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas, el arrendatario entregó en calidad de depósito la suma de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,oo), los cuales serian devueltos al entregar el inmueble en perfectas condiciones de pintura y aseo, con todos los servicios públicos al dìa.
Por otra parte EL ARRENDATARIO, se comprometió a cancelar los servicios públicos de que dispone el inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento, tales como agua, luz eléctrica y aseo urbano.
Ahora bien, es el caso, ciudadana Jueza, que EL ARRENDATARIO ha incumplido sus obligaciones contractuales de pagar los cánones de arrendamiento en el término estipulado.
En efecto, para la presente fecha EL ARRENDATARIO JEIXY UZCATEGUI, me adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, que a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) cada uno, totalizan la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo).
Y por cuanto el inquilino no me ha cancelado los cánones de arrendamiento insolutos anteriormente expresados, pese a los múltiples requerimientos extrajudiciales realizados al efecto, ocurro a su competente autoridad, con el carácter expresado, para demandar, como en efecto lo hago por la vía civil, al ciudadano JEIXY UZCATEGUI, .......... en su carácter de arrendatario, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en desalojar el inmueble de mi propiedad ubicado en la Urbanización Carabobo, vereda 41, Sector II, signado con el Nro. 03, primera planta, situado detrás del salón múltiple, Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del Estado Mérida, y, consecuencialmente, hacerme entrega del inmueble objeto del mismo en perfectas condiciones de conservación, habitabilidad y aseo, con todos sus artefactos en buen funcionamiento, en el mismo buen estado en que lo recibió, completamente desocupado, aseado, pintado y totalmente solvente en cuanto al pago de las tasas de electricidad y aseo que son de su cargo.
Así mismo demandado al ciudadano JEIXY UZCATEGUI...... en su carácter de arrendatario para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en pagarme:
Primero: la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, que a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), cada uno, totalizan dicha cantidad y Segundo Pagar las costas del presente proceso.
Estima el valor de la demanda en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), suma a que asciende el monto total de los conceptos reclamados.
Fundamenta la demanda en el artículo 33 y literal a), del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881 al 894 y 599 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita medida preventiva de Secuestro.
Indica el domicilio de la parte demandada y su domicilio procesal.
Acompaña al libelo: Copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble.
El 19 de Diciembre de 2007, el Tribunal la admite porque no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque este Tribunal es competente por razón del Territorio y la cuantía.
En consecuencia, se ordena la citación del demandado ciudadano JEIXY UZCATEGUI...... para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo dìa de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.....
El 14 de Enero de 2008, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JEIXY UZCATEGUI y se ordena agregar a los autos....
En igual fecha, la ciudadana GLADYS TERESA DURAN ORTIZ, en su carácter de parte demandante, asistida por la abogada Margarita Guzmán Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.748, diligencia para solicitar se decrete Medida preventiva de Secuestro.
El 21 de Enero de 2008, la ciudadana GLADYS TERESA DURÀN ORTIZ, en su carácter de parte actora, asistida por la abogada Margarita Guzmán Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.748, consigna escrito de pruebas, que riela en el folio 13 y vuelto del expediente.
En igual fecha, la ciudadana GLADYS TERESA DURÀN ORTIZ, parte actora, asistida por la abogada Margarita Guzmán Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.748, diligencia para otorgar poder Apud Acta a la mencionada abogada....
El 07 de Febrero de 2008, el Tribunal con los elementos que cursan en autos decidirá la controversia planteada.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción de la demandante se encuentra tutelada jurídicamente en el libelo de la demanda, mediante el artículo 33 y literal a), de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con los artículos 881 y 599 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora observa, que el ciudadano JEIXY UZCATEGUI fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal firmando la boleta de citación el cual fue agregado a los autos, de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el ciudadano JEIXY UZCATEGUI, ya identificado, se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándosele su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257. En tal sentido, quedó verificado que al segundo día de despacho no compareció el demandada a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:
a) No compareció a dar contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal;
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público.
En consecuencia, el Tribunal lo declara CONFESO y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales, que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante. Se observa que la parte demandante promovió pruebas. Además, el actor o demandante acompañó con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.
En consecuencia, resulta improcedente que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió el demandado ciudadano JEIXY UZCATEGUI, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término legal correspondiente y no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
Segundo: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por la Ciudadana GLADYS TERESA DURÀN ORTIZ, asistida por la abogada Margarita Guzmán Contreras, EN CONTRA DEL CIUDADANO JEIXY UZCATEGUI.
Tercero: Se le ordena al ciudadano JEIXY UZCATEGUI, a realizar la entrega del inmueble objeto del presente litigio, libre de personas y cosas, a la ciudadana GLADYS TERESA DURÀN ORTIZ, en su carácter de propietaria del mismo.
Cuarto: Se le ordena al ciudadano JEIXY UZCATEGUI a pagar la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.1.400,oo), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de septiembre de 2007 hasta diciembre de 2007, a razón de trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.350,oo).
Quinto: Se le ordena al ciudadano JEIXY UZCATEGUI a pagar las costas del presente litigio por resultar totalmente vencido en el presente litigio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se dicta la presente sentencia dentro de lapso establecido en la ley, por tanto no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. -------
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida a los Catorce (14) días del mes de Febrero de 2008.
LA JUEZA
ABG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:00 p.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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