REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
197° y 148°
EXPEDIENTE: 7053
DEMANDANTE: ABOGADO. JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA ENEDINA VERGARA DE SÁNCHEZ.-
DEMANDADA: GRACIELA SÁNCHEZ DE RONDÓN.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
FECHA DE ADMISIÓN: 26 DE JULIO DE 2007.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano Abogado José Gregorio Rojas Aranguren, titular de la cedula de identidad Número 15.921.426, inscrito en el Inpreabogado con el número 112.624, domiciliado en Mérida y hábil, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana Enedina Vergara De Sánchez, titular de la cedula de identidad Número 9.067.631, según instrumento poder, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra la ciudadana Graciela Sánchez De Rondón, titular de la cedula de identidad Número 8.030.723.
El abogado José Gregorio Rojas Aranguren, inscrito en el Inpreabogado con el número 112.624, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Graciela Sánchez de Rondón, parte actora, en el libelo de la demanda destaca:
Consta de documento privado de facha 1º de enero del año 2.000… que mi mandante en su condición de arrendadora suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Graciela Sánchez de Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número 8.030.723, domiciliada en Mérida y hábil, en su condición de arrendataria, mediante el cual le cedió en calidad de arrendamiento, un inmueble consistente en la segunda planta de una casa para habitación, ubicada en el Barrio la Trinidad, signada con el Nº 26…, conviniéndose que la duración del contrato de arrendamiento aquí identificado, seria de un año, prorrogables a conveniencia de ambas partes, no operando en caso contrario la tácita reconducción… la arrendataria recibe el inmueble en perfectas condiciones de conservación y buen uso, debiendo mantenerlo en perfecto estado y serán de su exclusivo cargo todas las operaciones que requiera el inmueble, tales como pintura, acondicionar los servicios sanitarios, grietas en los techos, arreglos de puertas, cerraduras, pisos, lavaplatos, instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas blancas y aguas negras; así mismo convinieron ambas partes contratantes que la arrendataria, se obliga a poner en conocimiento por escrito a la arrendadora de cualquier novedad dañosa o indicio de que pueda ser necesaria alguna reparación en el inmueble, y de no hacerlo así, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione su dolo, culpa o negligencia; también se convino que el incumplimiento en el pago de dos mensualidades o en cualquiera de las cláusulas del mencionado contrato de arrendamiento y exigir la inmediata desocupación del inmueble… Ahora bien, ciudadana Juez, el contrato de arrendamiento fundamento de la presente acción… indica textualmente en su cláusula cuarta, sexta y décima (omissis…)…
Es el caso, ciudadana Juez, que La Arrendataria, ciudadana Graciela Sánchez de Rondón, ha violado flagrantemente el contenido de las cláusulas cuarta, sexta y décima, al no realizar las reparaciones necesarias, al inmueble que fue dado en arrendamiento, tal y como consta de la inspección practicada por el funcionario Richard Ochoa, adscrito al Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, la cual acompaño… (omissis)…
Por las razones antes expuestas, que ocurro ante usted, como Juez competente, por el territorio, la materia y la cuantía, para demandar, como en efecto formalmente lo hago en nombre y representación de mi mandante ciudadana Enedina Vergara de Sánchez, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.067.631, domiciliada en la Ciudad de Mérida y hábil, a la ciudadana Graciela Sánchez de Rondón, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.030.723, domiciliada en la Ciudad de Mérida y hábil, en su condición de arrendataria, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, para que convenga, o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Primera: En que recibió el inmueble dado en arrendamiento en perfectas condiciones de habitabilidad.
Segunda: En que no efectuó las reparaciones necesarias, consistentes en: realizar la impermeabilización de la segunda planta para evitar las filtraciones y verificar en que parte de las tuberías se encuentra deteriorada y afecta una de las habitaciones, en el inmueble que fue dado en arrendamiento.
Tercera: Que en ningún momento me notificó de tales reparaciones, y que además nunca las efectuó.
Cuarta: En cancelar las costas y costos de presente proceso.
Estima La demanda en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000, ºº).
Solicita medida de secuestro…
Fundamenta la presente acción en los artículos 1155, 1159, 1160, 1167, 1264, 1579 y 1592 del Código Civil, en sana armonía con lo establecido en los artículos 34, aparte E, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y, 599, Ordinal 7˚ del Código del Procedimiento Civil.
Indica su domicilio procesal y dirección de la parte demandada.
Conclusiones: La presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, la intento, en virtud de que la ciudadana Graciela Sánchez de Rondón ha violado flagrantemente el contenido de las cláusulas Cuarta, Sexta y Décima, del ya mencionado contrato de arrendamiento, al no realizar las reformas necesarias, al inmueble que le fue dado en arrendamiento…
Acompaña al libelo: Poder Especial debidamente autenticado; Contrato de Arrendamiento y, Reporte de inspección Nº 052 expedido por el Cuerpo de Bomberos;
El 26 de julio de 2007, el Tribunal la admite porque no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; en consecuencia se ordena la citación de la ciudadana Graciela Sánchez de Rondón, en su condición de parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal en el Segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que en horas de Despacho de contestación a la demanda que hoy se providencia…
El 26 de julio, el abogado José Gregorio Rojas Aranguren, titular de la cédula número 15.921.426, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.624, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia para solicitar se le decrete la medida preventiva de secuestro y consigna copias fotostáticas simples del titulo de propiedad de inmueble.
El 09 de agosto de 2007, el Tribunal dicta un auto donde se le ordena a la parte actora amplíe las pruebas para decretar la medida…
El 19 de Octubre de 2007, el abogado José Gregorio Rojas Aranguren, apoderado judicial de la parte actora, consigna justificativo de testigos, riela a los folios 23 al 26 del Expediente.
El 09 de Noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal consigna un folio útil boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Graciela Sánchez de Rondón, el Tribunal ordena agregar a los autos…
El 13 de Noviembre de 2007, la ciudadana Graciela Sánchez de Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número 8.030.723, domiciliada en Mérida y hábil, parte demandada en el presente litigio, asistida por el abogado Félix Rodolfo Sánchez, titular de la cedula de identidad número 9.478.757, inscrito en el inpreabogado bajo el número 52.673, de igual domicilio, procede a contestar el fondo de la demanda, riela a los folios 30 y 32 del expediente.
El 19 de Noviembre de 2007, el abogado José Gregorio Rojas Aranguren, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.624, apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas, riela a los folios 33 y 34 del expediente.
En la misma fecha la ciudadana Graciela Sánchez de Rondón, parte demandada, asistida por el abogado Félix Rodolfo Sánchez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 52.673, consigna escrito de pruebas, riela al folio 37 y vuelto.
Igualmente la ciudadana Graciela Sánchez de Rondón, parte demandada, asistida por el abogado Félix Rodolfo Sánchez, diligencia para conferidle poder apud acta al mencionado abogado.
El 29 de Noviembre de 2007, precluido el lapso de pruebas, el Tribunal entra en términos para sentenciar en los términos planteados.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa, que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1155, 1159, 1160, 1167, 1264, 1579, 1592 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 34, literal E), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Igualmente se observa, que la ciudadana Graciela Sánchez de Rondón, parte demandada en el presente litigio, fue legalmente citada por el Alguacil del Tribunal, quien consignó la boleta de citación debidamente firmada y agregada a los autos, de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia la ciudadana Graciela Sánchez de Rondón, en su condición de parte demandada, se puso a derecho para asumir oposición y defensas previstas en nuestra carta Magna en los artículos 26, 49 y 257.
Esta Juzgadora observa que la ciudadana Graciela Sánchez de Rondón, parte demandada, asistida por el abogado Félix Rodolfo Sánchez, procedió a contestar el fondo de la demanda; por tanto, su contestación fue realizada en el término previsto en la Ley, riela a los folios 30 al 32 del expediente.
Trabada la litis, esta Juzgadora procede al análisis de la contestación al fondo de la demanda conjuntamente con las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, Apoderado Judicial de la ciudadana Enedina Vergara de Sánchez, parte actora.
A .- DOCUMENTALES:
Primera: Valor y Mérito Jurídico del Contrato de Arrendamiento, que obra en autos, con el cual se probó fehacientemente la relación arrendaticia, que existe entre mi mandante Enedina Vergara de Sánchez, y la ciudadana Graciela Sánchez de Rondòn, en su condición de Arrendataria, en el cual se estipularon las cláusulas que regirían el referido contrato de Arrendamiento, las cuales son Ley entre las partes, por mandato de los artículos 1133, 1134, 1140, 1141, 1143, 1155, 1158, 1159, 1160, 1166 y 1167 del Código Civil.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes tiene pleno valor probatorio, no sólo porque no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, en lo atinente a su firma, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que también la acepta como documento fundamental que establece la relación contractual establecida, de manera que, de conformidad al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el contrato de arrendamiento no es objeto de prueba, porque ambas partes están de acuerdo de haberlo suscrito y ASI SE DECIDE.
Segundo: Valor y mérito jurídico de la Inspección practicada por el funcionario Richard Ochoa, adscrito al Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, la cual acompañé al libelo de la demanda, en original...........
El Tribunal al analizar y valorar la inspección practicada por el funcionario Richard Ochoa debe indicar, que dicha inspección fue impugnada por la parte demandada al contestar el fondo de la demanda, la cual no fue ratificada por el promovente de la prueba y en su insistencia en hacerla valer; además, es un requisito esencial para su validez, que dicho informe fuera ratificado por el funcionario Richard Ochoa de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”-
Entonces se observa, que dicha inspección no fue ratificada por el funcionario Richard Ochoa incumpliendo lo previsto en nuestro ordenamiento legal ya indicado, careciendo de eficacia y validez probatoria por tanto, se le desecha del proceso por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
Sin embargo, aún analizando el informe de inspección esta Juzgadora observa que la misma fue realizada a la planta baja del inmueble y la acción incoada por el actor se refiere, a que la arrendataria ha ocasionado al inmueble de la planta alta que ocupa, deterioro mayores que los provenientes del uso normal según el fundamento legal previsto en el artículo 34, literal E, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por tanto, lo aquí promovido no responde a una inspección realizada a la planta del inmueble, objeto del presente litigio careciendo de eficacia probatoria respecto al deterioro causado por responsabilidad de la arrendataria según la pretensión esgrimida, en consecuencia se desecha por ser ilegal e impertinente y en nada conduce a la demostración de la pretensión esgrimida por el actor Y ASI SE DECIDE.
B.- LA PRUEBA TESTIFICAL:
Solicito respetuosamente, que previa las formalidades legales, le tome declaración jurada a los ciudadanos Angel José Araujo Vergara y Feliciano Peña Araque, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.521.703 y 5.203.231 y hábiles, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del justificativo de testigos que obra en este expediente 7053 y declaren a tenor del interrogatorio que a viva voz les haré para el momento de la práctica del mismo; dicha prueba es pertinente y necesaria, a los fines de demostrar el estado de la causa y la falta de notificación de la ciudadana Graciela Sánchez de Rondón.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que fijado el día y hora para que tenga lugar el acto de la ratificación de la declaración del ciudadano Angel José Araujo Vergara, se abrió el acto e hizo acto de presencia el mencionado ciudadano y manifestó poder declarar.
Estuvieron presentes en el acto, los abogados José Gregorio Rojas, en su condición de parte actora, y el abogado Félix Rodolfo Sánchez, apoderado judicial de la parte demandada. El Tribunal cumplió con los requisitos previstos en el artículo 486 y 492 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente al leérsele y ponérsele a la vista la declaración que rindió por ante la Notaría, ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida; posteriormente solicitó el derecho de palabra el apoderado actor y pasó a interrogar al testigo, luego, paso a repreguntar al testigo el abogado, apoderado de la parte demandada.
Esta Juzgadora observa, que el testigo, ciudadano Angel José Araujo Vergara, al ser repreguntado, demostró tener interés en las resultas del juicio, el cual se evidencia en el particular cuarto de su deposición, en la que expresa:
¿” Diga el testigo, tal y como usted acaba de afirmar ser mediador de un retiro, quiere usted o desea que la señora Graciela Sánchez de Rondòn se retire de la vivienda que ocupa?
Contestó: Si quisiera porque fui testigo de entregar cartas para negociar una vivienda digna, en vista de que se hizo caso omiso y como se encuentra la vivienda de la señora Enedina me favorece ya que soy vecino de ellos.
En consecuencia, se evidencia que la declaración rendida por el testigo aquí promovido posee interés en las resultas del pleito, por tanto, se le desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
Respecto al Ciudadano Feliciano Peña Araque, segundo testigo promovido por la parte actora, fijados el dìa y hora por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la ratificación de la declaración por el mencionado ciudadano; se aperturò el acto y se hizo presente y manifestó poder declarar. Estuvieron presentes en el acto, los abogados José Gregorio Rojas, apoderado de la parte actora y Félix Rodolfo Sánchez, apoderado de la parte demandada.
El Tribunal constata que se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 486 y 492 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, se le leyó y puso a la vista la declaración que rindió por ante la Notaría, el cual ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración realizada; posteriormente, el apoderado actor procedió a interrogar al testigo y concluido el mismo, el apoderado de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo.
Esta Juzgadora observa en la deposición efectuada por el testigo, ciudadano Feliciano Peña Araque, específicamente en la cláusula novena, de la repregunta que le formulare el apoderado de la parte demandada, lo siguiente:
“ Novena: Diga el testigo, por el conocimiento que usted dice tener tanto de la relación arrendaticia como de los hechos acaecidos en la vivienda objeto del contrato, tiene Usted el interés de que la señora Enedina Vergara solucione el problema que acarrea?
Contestó: Si tengo el Interés de que le solucione el problema.
Por lo aquí expuesto, se evidencia que el testigo aquí promovido declaró tener interés en las resultas del pleito; por tanto, se le desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
C-. INSPECCION JUDICIAL
EL Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que se trasladó y constituyó en el inmueble, objeto de la inspección judicial solicitada y promovida por la parte actora, se encontraba presente el abogado Félix Rodolfo Sánchez, apoderado judicial de la parte demandada. Constituido el Tribunal procedió a desarrollar los particulares solicitados y procedió a dejar constancia y observó, en relación al particular c), lo siguiente:
“El Tribunal procede a dejar constancia que en la segunda planta del inmueble no se observó filtraciones ni botes de aguas blancas ni negras....., que perjudiquen la primera planta del mencionado inmueble.....”
Esta Juzgadora al practicar la inspección judicial solicitada y aquí promovida, constató a través de sus sentidos que la planta alta del inmueble no presenta deterioros o botes de aguas que indiquen daños o deterioros proveniente de la planta que ocupa. Sin embargo, para lograr conocer las filtraciones que ocurren en la planta baja del inmueble producidas por la planta alta, en opinión del actor, se hace necesario la realización de una experticia sobre el inmueble para conocer de las causas reales de las filtraciones que presenta la planta baja del inmueble, en consecuencia es ineficaz lo aquí promovido por la parte actora, para demostrar su pretensión; por tanto, la inspección judicial no presenta elementos de convicción a esta Juzgadora para determinar que las filtraciones que presenta la planta baja del inmueble se deben al deterioro que haya ocasionado la arrendataria por el mal uso del mismo, desechando dicha prueba, por ser insuficiente, ilegal e impertinente, además se requiere de una experticia para así determinarlo y ASI SE DECIDE.
Pruebas promovidas por el abogado feliz Rodolfo Sánchez, Apoderado Judicial de la ciudadana Graciela Sánchez de Rondòn, parte demandada
1) DOCUMENTALES:
Valor y mérito jurídico del Contrato de Arrendamiento Privado, que se encuentra agregado a los autos, suscrito entre mi persona en mi condición de arrendataria y la arrendadora, ciudadana Eneida Vergara de Sánchez, plenamente identificada en autos, a los fines de demostrar la relación arrendaticia que existe entre ambas partes.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que el contrato de arrendamiento ya fue analizado y valorado, otorgándosele pleno valor probatorio y además ambas partes lo promovieron y aceptaron plenamente relevándolo al análisis de pruebas.
2) TESTIFICALES:
De conformidad con lo establecido en los artículos 482, 483 y 485 del Código de Procedimiento Civil, como parte demandada, promuevo el valor y mérito jurídico de los ciudadanos Odilio Ramírez Belandria y Aidé María Gallardo de Díaz, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.500.055 y 11.463.743, en su orden........
Testigo:
Odilio Ramírez Belandria, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.500.055, domiciliado en Mérida y hábil.
El Tribunal al analizar y valorar la deposición efectuada por el testigo promovido observa, que el testigo Odilio Ramírez Belandria, fue identificado plenamente y juramentado cumpliéndose con lo previsto en los artículos 486 y 492 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se encontraban en el acto los abogados José Rojas, apoderado judicial de la parte actora y el abogado Félix Rodolfo Sánchez, apoderado judicial de la parte demandada.
Esta Juzgadora observa que al ser interrogado el testigo aquí promovido expresa:
¿Diga el testigo si conoce usted a la ciudadana Graciela Sánchez de Rondòn?
Contestò: Yo la conozco a ella porque ella es mi cliente y yo le reparo a ella cualquier artefacto eléctrico.
Al respecto debo indicar, que la respuesta del testigo a la pregunta formulada denota su compromiso con la parte demandada, lo que evidencia su interés en las resultas del pleito. Además, su oficio es técnico en refrigeración el cual, no tiene relación alguna con los conocimientos de plomería, albañilería o construcción civil que amerite su opinión sobre filtraciones que presente el inmueble, por lo que su deposición en nada ilustra a esta Juzgadora en el conocimiento sobre los daños ocultos o deterioros que pueda presentar la infraestructura por filtraciones o roturas en tuberías u otras instalaciones que indique o demuestren la pretensión esgrimida por el actor, en consecuencia lo aquí promovido en nada ilustra a esta juzgadora por tanto, la prueba promovida es inútil e impertinente y ASI SE DECIDE. .
Del análisis de las actas procesales se observa, que no existen suficientes elementos probatorios que indiquen o determinen la responsabilidad de la arrendataria en los deterioros mayores denunciados por el abogado actor de la presente acción y ASI SE DECIDE.
Respecto al segundo testigo promovido, Aide María Gallardo de Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.463.743, el Tribunal fijado el dìa y hora para recibir la deposición de la testigo aquí promovida, se observa que se aperturò el acto y la testigo no hizo acto de presencia, por lo que se declaró desierto el acto.
En este sentido, promovido la testigo y no haber hecho acto de presencia, se le desecha para su análisis y valoración por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
Es importante destacar, que en las actas procesales y en especial, en las pruebas promovidas por la parte actora no existen suficiente elementos o indicios que permitan determinar la existencia de deterioros mayores en el inmueble, objeto del presente litigio, que permitan declarar con lugar la Resolución del Contrato de Arrendamiento.
En opinión del tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su obra tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, al respecto expresa:
“Los deterioros mayores ocasionados por el arrendatario o imputables al mismo, hacen procedente el desalojo......
La dificultad subsiste en cuanto a determinar cuando se está en presencia del deterioro mayor o del menor, porque la cantidad del deterioro queda sometida a una particular valoración o apreciación; complejidad que se evidencia con mayor perfil si los contratantes no determinaron o establecieron las bases para conocer cuándo se da el uno y cuándo el otro.
Por eso, se trata de una comprobación o apreciación que requiere conocimientos especiales (art. 1422 C.C.) “.
En consecuencia, al no encontrar esta Juzgadora elementos o pruebas convincentes que le permitan determinar con precisión la responsabilidad de la arrendataria alegada por el actor, en el libelo de la demanda es inexorable por el Tribunal declarar sin lugar la demanda, en atención al artículo 254, que reza:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.
En caso de duda, sentenciaràn a favor del demandado...”
Por tanto, se le declara SIN LUGAR LA DEMANDA Y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la acción incoada por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, Apoderado Judicial de la Ciudadana Enedina Vergara de Sánchez, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la ciudadana GRACIELA SÁNCHEZ DE RONDON.
SEGUNDO: SE LE CONDENA EN COSTAS a la ciudadana ENEDINA VERGARA DE SÁNCHEZ, por resultar totalmente vencida en el presente litigio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley. ----------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, 27 de Febrero de 2008. ¬¬¬¬¬
LA JUEZA:
ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres de la tarde, y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA
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