REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.


197° y 148°


EXPEDIENTE: 6996


DEMANDANTE: JULIO ÓSCAR MÉNDEZ GARCÍA ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANA MARIBEL DURAN RANGEL, ASISTIDO POR EL ABOGADO JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO.-
DEMANDADO: JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN.-
MOTIVO: DESALOJO.-
FECHA DE ADMISIÓN: 22 DE MARZO DE 2007.-
VISTOS:
LA NARRATIVA:
Se inicia la presente causa por demanda que incoara el ciudadano JULIO ÓSCAR MÉNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.029.797, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIBEL DURAN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.020.377, según instrumento poder... ASISTIDO POR EL ABOGADO JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO, titular de la cedula de identidad número 8.010.124., inscrito en el Inpreabogado bajo en número 102.905, por Desalojo liberal b), contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, titular de la cedula de identidad número 10.322.118, y hábil.
El ciudadano JULIO ÓSCAR MÉNDEZ GARCÍA, Apoderado Judicial de la ciudadana MARIBEL DURAN RANGEL, ASISTIDO POR EL ABOGADO JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo en número 102.905, en el libelo de la demanda destaca:
Ciudadano Juez, tengo suscrito un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, titular de la cedula de identidad número 10.322.118., y hábil, sobre inmueble de dos plantas, ubicado en el pasaje Maria Simona Nº 9-83..., en fecha 25 de abril del año 2004 y con vencimiento el 25 de octubre de mismo año... contrato que celebramos por un lapso de tiempo de seis (06) meses fijos, improrrogables, tal como se demuestra en la Cláusula Segunda del mencionado contrato, contrato este que le opongo al demandado. Ahora bien ciudadano juez, en virtud de que desde esta fecha no hemos firmado ningún otro contrato de arrendamiento el mismo se ha convertido en un Contrato a tiempo Indeterminado, siendo el caso ciudadano Juez que el 15 de septiembre de 2006 le comunique de forma verbal al Sr. José Rafael Lartiguez Román mi deseo de ocupar el inmueble en cuestión donde acordamos de mutuo acuerdo que tendría un lapso de (06) seis meses para la entrega del mismo, ya que el contrato que tenemos firmando vencería el 23 de octubre de 2006 y encontrándose una parte de inmueble alquilado a terceros, tal como lo reza en la cláusula séptima en donde quedaba facultado para hacerlo, de manera tal que se les diera el tiempo a dichos inquilinatos para su respectiva desocupación, comunicación hecha de esa forma por la buena relación existente entre ambas partes donde cada vez que realizaba el pago del canon de arrendamiento le recordaba mi intención de ocupar dicho inmueble, de igual manera me comunicaba que estaba en la búsqueda de un inmueble y al encontrarlo me desocupa de inmediato y me lo entregaría totalmente desocupado el día 28 de febrero de año 2007...
Como se dará usted cuenta ciudadano juez y lo demuestro en el presente escrito el motivo de solicitar la entrega del inmueble, es por la urgencia que mantiene la dueña del citado inmueble el cual habita en este momento, ubicado en las Residencias Tibisay Torre “A”, Apartamento Nº 23, Av. Urdaneta, en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida. En donde el contrato de arrendamiento está a nombre de Maribel Duran Rangel, según consta en documento debidamente notariado por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida.., donde dicho contrato no fue renovado, venciéndose el mismo el 01 de marzo del año 2006, encontrándonos en este momento en la respectiva prórroga legal otorgada.., cartas de notificación de no renovación de contrato, pudiendo correr el riesgo de quedar a expensas de cualquier acción por parte de propietario del inmueble que ocupa un este momento y dejarnos en la calle sin techo donde vivir. En consecuencia solicito ciudadana Juez que dicho inmueble sea entregado lo más pronto posible en el mismo buen estado en que se le entregó y totalmente solvente en los servicios públicos... En merito de los expuesto ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por Desalojo al ciudadano José Rafael Lartiguez Román, ya identificadito en autos, para que convenga en la entrega del inmueble en el plazo que le otorga la Ley, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal en los siguientes pedimentos:
1.- En el desalojo de bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento señalado en esta demanda, otorgándole el plazo que establece la ley.
2.- En razón de que si el tribunal declara con lugar la demanda el referido instrumento tiene que resolverse.
3.- En entregarle a la propietaria en el plazo legal el inmueble arrendado.
4.- En pagar las costas y costos del presente Juicio prudencialmente calculados por este Tribunal.
Fundamenta la presente acción en el titulo IV Articulo 34, liberal b), de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, señalando al Procedimiento Breve previsto en el libro IV titulo XII del Código de Procedimiento Civil, señalando en la Ley que rige la materia inmobiliaria.
Estima la demanda, de conformidad con el Articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.00,ºº), más las costas y costos calculados prudenciales por este Tribunal.
Indica su domicilio procesal y dirección de la parte demandada.
Acompañada al libelo: Poder general debidamente autenticado; copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble; copia fotostática simple del Poder General otorgado de forma privada; copia fotostática simple del contrato de arrendamiento notariado, suscrito entre el ciudadano Glodulfo Monsalve Moreno y la ciudadana Maribel Durán Rangel; Copia fotostática simple de carta envida por Glodulfo Monsalve Moreno, de no renovación del contrato de arrendamiento; y, copia fotostática simple de carta enviada por Glodulfo Monsalve Moreno, informando la no renovación del contrato de arrendamiento.

El 22 de Marzo de 2007, el Tribunal la admite porque no es contraria al orden público o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia, ordena la citación de la parte demandada..., para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en hora de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia...
El 03 de abril de 2007, el ciudadano Julio Oscar Méndez García, actuando en nombre y representación de la ciudadana Maribel Durán Rangel, parte actora, diligencia para otorgar poder apud acta al abogado José Gregorio Lanni Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.950..; asistido por el mismo abogado...
El 11 de abril de 2007, el Alguacil del Tribunal consigna recaudos de citación librada al ciudadano José Rafael Lartiguez Román, sin haber sido posible lograda su citación... el Tribunal ordena agregar a los autos...
El 12 de Abril de 2007, el abogado José Gregorio Lanni Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.950, apoderado judicial de la parte actora, diligencia para solicitar se libren carteles de citación...
El 17 de Abril de 2007, el Tribunal acuerda con lo solicitado... y ordena la citación por carteles de la parte demandada...
El 24 de abril de 2007, el abogado José Gregorio Lanni Araujo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia para consignar dos ejemplares de periódicos... en el cual aparecen publicados los carteles de citación...
El 26 de Abril de 2007, el Tribunal ordena el desglose de los periódicos... donde aparecen publicados los carteles de citación librados al ciudadano José Rafael Lartiguez Román...
El 10 de Mayo de 2007, la Secretaria del Tribunal Fija el cartel de citación librado al ciudadano José Rafael Lartiguez Román, en su domicilio...
El 08 de Abril de 2007, el abogado José Gregorio Lanni Araujo, apoderado judicial de la parte actora, solicita se nombre defensor ad-litem a la parte demandada por cuanto no se hizo presente para darse por citado...
El 12 de Julio de 2007, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra defensor ad-litem del demandado José Rafael Lartiguez Román, al abogado Wilmer Alfredo Torres Graterol... y se ordena su notificación...
El 04 de Julio de 2007, el abogado José Gregorio Lanni Araujo, apoderado judicial de la parte actora, diligencia para solicitar se nombre defensor ad-litem, debido a la imposibilidad de notificar al ya nombrado...
El 11 de Julio de 2007, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra como defensor ad-litem del demandado José Rafael Lartiguez Román, a la abogada Gladys Inmaculada Cañas Nava...
El 13 de Julio de 2007, El Tribunal consigna en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Gladys Inmaculada Caños Nava...
El 18 de Julio de 2007, la abogada Gladys Inmaculada Cañas Nava, inscrita en el inpreabogado con el Nº 88.629, diligencia para manifestar su excusa de cumplir con el cargo de defensor ad-litem...
El 20 de Julio de 2007, el abajado José Gregorio Lanni Araujo, apoderado judicial de la parte actora, solicita se nombre nuevo defensor ad-litem...
El 26 de Julio de 2007, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra a la abogada Angélica Maria Lemus Cantor...
El 31 de Julio de 2007, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Angélica María Lemus Cantor...
El 02 de Agosto de 2007, la abogada Angélica María Lemus Cantor, inscrita en el Inprebogado con el Nº65.886.., diligencia para manifestar su aceptación del cargo, para lo cual fue designada.
El 10 de Agosto de 2007, el Tribunal procede a tomarle el juramento de ley a la defensora ad-litem, abogada Angélica María Lemus Cantor...
El 01 de Octubre de 2007, el ciudadano José Rafael Lartiguez Román, parte demandada, asistido por la abogada Marly G. Altuve Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº14.267.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº98.347, consigna diligencia para darse por citado y solicita la Reposición de la Causa...
En la misma fecha, el ciudadano José Rafael Lartiguez, parte demandada, confiere poder apud acta a los abogados: Marly G. Altuve Uzcategui y Marvis del Carmen Albornoz Zambrano, titulares de las cédulas de identidad Nº14.267.045 y 11.959.604, inscritas en el Inpreabogado con el Nº98.347 y 96.976, en su orden...
El 02 de Octubre de 2007, el Tribunal no le acuerda lo solicitado...
El 03 de Octubre de 2007, la abogada Marly G. Altuve Uzcategui, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, riela a los folios 65 al 111 del expediente.
En la misma fecha, el abogado José Gregorio Lanni, apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de oposición a las cuestiones previas, folios 114 y vuelto, y 17 anexos.
El 18 de Octubre de 2007, la abogada Marly Altuve Uzcategui, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas, que riela a los folios 134 al 136 del expediente.
En la misma fecha, el abogado José Gregorio Lanni A., apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas que riela a los folios 139 al 144 del expediente.
El 19 de Octubre de 2007, el abogado José Gregorio Lanni A., apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas que riela a los folios 208 al 211 del expediente.
El 01 de Noviembre de 2007, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria...
El 02 de Noviembre de 2007, la abogada Marly G Altuve Uzcategui, apoderada judicial de la parte demandada, apela de la sentencia interlocutoria.
En la misma fecha, el abogado José Gregorio Lanni, apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas, que riela a los folios 219 y 220 del expediente.
El 05 de Noviembre de 2007, el Tribunal no admite la apelación formulada por la abogada Marly G. Altuve Uzcategui, apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
El 07 de Noviembre de 2007, consigna escrito solicitando la nulidad de la sentencia interlocutoria y se ordene la renovación del acto írrito...
El 08 de Noviembre de 2007, el tribunal no acuerda lo solicitado...
En la misma fecha, la abogada Marly G. Altuve Uzcategui y Marvis del C. Albornoz Zambrano, apoderadas judiciales de la parte demandada, consigna escrito de pruebas, folios 231 al 233 del expediente.
En igual fecha, el abogado José Gregorio Lanni Araujo, apoderado judicial de la parte actora, promueve escrito de pruebas, folios 235 y 236 del expediente. Igualmente diligencia, para solicitar se fije fecha, día y hora para presentar al perito grafotécnico...
El 09 de Noviembre de 2007, la abogada Marly G. Altuve Uzcategui, coapoderada judicial de la parte demandada, apela de la sentencia interlocutoria de fecha 08 de Noviembre de 2007.
El 14 de Noviembre de 2007, el Tribunal admite la apelación en un solo efecto.
El 16 de Noviembre de 2007, la abogada Marly Altuve, coapoderada judicial de la parte demandada, consigna diligencia para impugnar por extemporáneo el acto de juramentación de los expertos...
El 19 de Noviembre de 2007, los expertos nombrados diligencian para informar al Tribunal, que para el día 20 del mismo mes y año, a las 9:00 a.m. de la mañana, se comienza la práctica de la experticia.
El 26 de Noviembre de 2007, los expertos consignan el informe pericial.
El 04 de Diciembre de 2007, el tribunal entra en término para sentenciar.
El 08 de Enero de 2008, el tribunal Segundo de Primera Instancia, remite sentencia de apelación conocida en un solo efecto, constante de 264 folios útiles.
El Tribunal con los elementos que cursa en el expediente, procede a decidir el conflicto planteado.

L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 34, literal b), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Procedimiento Breve previsto en el libro IV Título XII del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa, que la parte demandada, ciudadano José Rafael Lartiguez Román, identificado plenamente en autos, fue debidamente citado por carteles, por la imposibilidad de practicarse la citación personal, de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades de ley. Se dio por citado mediante diligencia, y el Tribunal verificó que se puso a derecho para ejercer su oposición y defensa en el presente litigio, consagrando el ejercicio de su derecho a la defensa y debido proceso previsto en la Carta Magna en los artículos 26, 49 y 257.
El ciudadano José Rafael Lartiguez Román, parte demandada, al ponerse a derecho genera el efecto jurídico, de que cesan ipso ipso las funciones del defensor ad litem nombrado por el Tribunal en cumplimiento de lo previsto en la ley de conformidad al último párrafo del artículo 324 ejusdem.
Esta Juzgadora observa, que la parte demandada al darse por citado mediante diligencia, solicita al Tribunal “ la Reposición de la causa….. por cuanto existen vicios en el procedimiento…”.
El Tribunal al respecto debe señalar:
1.- Se revisó las actas que forman el proceso y se constató, que el Alguacil agrega la boleta de citación personal informando que no fue posible lograr la citación personal del demandado, verificado que se cumplió con las formalidades previstas en el artículo 218 del Código del Procedimiento Civil.
2.- Se revisó y constató que se practicó la citación por carteles como lo ordena el artículo 223 ejusdem, cumpliéndose a cabalidad las formalidades que establece la Ley para la citación.
3.- Cumplido el término previsto en los carteles, no se presentó la parte demandada, el Tribunal procedió a nombrarle defensor ad-litem. En el presente caso, se les nombró tres (03) defensores ad-litem, y aceptando el tercero nombrado, la parte demandada se presentó y mediante diligencia se dio por citado.
De manera pues, aunque el poder representativo del defensor ad-litem es indelegable e insustituible, es lógico suponer que la presentación del demandado o de un Abogado, que exhiba poder con facultad expresa para ello (darse por citado), hace cesar ipso facto las funciones del defensor ad-litem nombrado.
4.- En conclusión, vistas las actuaciones del Tribunal y cumplidas todas las formalidades para la práctica de la citación del demandado, todas apegadas a la Ley y al procedimiento, es inadmisible la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada, por ilógica e infundada y ASI SE DECIDE.
Esta Juzgadora observa, que el ciudadano José Rafael Lartiguez Román, parte demandada y representado por sus Abogados, contestó al fondo de la demanda en el término previsto en la Ley.
Igualmente se observa que al contestar al fondo de la demanda; opone cuestiones previas el cual pasamos a analizar como punto previo en la presente sentencia.
PUNTO PREVIO:
El análisis que a continuación abordamos comprende las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, contenida en los numerales 2°, 3° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ordinal 2º, Artículo 346, ejusdem:
“La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.


El Tribunal al analizar y valorar lo alegado observa en las actas procesales, específicamente en el folio 3 y 4 del expediente, poder general autenticado otorgado por la ciudadana Marybel Durán Rangel al ciudadano Julio Oscar Méndez García; cumpliendo con las formalidades preceptuadas en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se observa en el poder general otorgado, la indicación expresa: “… celebrar arrendamientos por más de dos años, en especial sobre un inmueble de mi propiedad…” . En consecuencia, el poder general otorgado no sólo comprende la representación y ejercer las defensas en asuntos judiciales y extrajudiciales de su apoderado sino también, el administrarle el inmueble objeto del presente litigio. De manera pués, que se observa, que suscribió contrato de arrendamiento con la parte demandada, aquí reseñada, y para ejercer las acciones que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, inexorablemente debe buscar representación legal en un profesional del derecho y otorgarle poder especial para ello. En conclusión, la cuestión previa aquí alegada se le declara SIN LUGAR y ASI SE DECIDE.

Ordinal 3°, Articulo 346, ejusdem:
“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí esgrimido, observa que el Abogado José Gregorio Lanni Araujo, se identificó plenamente frente a la Secretaria del Tribunal, certificando el poder apud que se le otorga y así lo declara el Tribunal, por tanto, la cuestión previa opuesta carece de fundamentos y se le declara SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.

Ordinal 6°del artículo 346 ejusdem:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”

Esta Juzgadora observa, que el demandado, mediante apoderados, alega que el demandante “no identifica en ningún lado el carácter que tienen cada uno de ellos y no indicó el domicilio de su poderdante…”.
En las actas procesales se observa que el actor en el libelo de la demanda indica, que actúa en nombre y representación de la ciudadana Maribel Durán Rangel, según Poder General debidamente autenticado con las formalidades previstas en la Ley y, en cumplimiento del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. Además indica en la relación de los hechos, que es él quien tiene suscrito un contrato de arrendamiento con el ciudadano José Rafael Lartigez Román y su apoderado judicial indicó, el domicilio procesal como lo indica el ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, que no tiene fundamentos legales lo alegado por el demandado en consecuencia, se le declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA Y ASI SE DECIDE.

En la contestación al fondo de la demanda, las apoderadas judiciales de la parte demandada, proceden a IMPUGNAR el Poder General que riela en los folios 3 y 4 del expediente.
Al respecto esta Juzgadora debe indicarle, que el Poder general otorgado por la ciudadana Maribel Durán Rangel, al ciudadano Julio Oscar Méndez García, que riela en los folios 03 y 04 del expediente, se verifica que es un documento auténtico otorgado cumpliendo con las formalidades de Ley, previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.
En opinión al tratadista Ricardo Henriquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, sobre el tema nos señala:
“La norma sólo exige que el poder sea autenticado, extendiéndose por éste el que ha sido autorizado por el funcionario público competente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. No exige la Ley que el poder se otorgue bajo las formas de autenticación que prevé el artículo 927 de este Código; esto es, que sea inscrito en determinados libros y que firmen con el funcionario y el otorgante dos testigos instrumentales basta que el otorgamiento se cumpla conforme al supuesto normativo de la norma sustantiva ya referida para que se tenga como autentico el instrumento y cumplido el requerimiento de este artículo 151 del Código de Procedimiento Civil…”
En consecuencia no procede la impugnación sobre documentos públicos sino la tacha prevista en el artículo 438 y siguientes del código de Procedimiento Civil; además, la impugnación sólo procede contra copia fotostática simple agregadas a los autos por una de las partes, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, es improcedente la impugnación alegada Y ASI SE DECIDE.

Respecto a la impugnación del Poder Apud que riela a los folios 24 del mismo expediente…
Esta Juzgadora al otorgarle plena validez al Poder General autenticado, por ser un poder que cumple con las formalidades establecidas en la Ley, tiene validez en consecuencia, el poder apud acta que otorga el ciudadano Julio Oscar Méndez García, actuando en nombre y representación de la ciudadana Maribel Durán Rangel, al Abogado José Gregorio Lanni para que lo represente, cumpliendo con las exigencias previstas en el artículo 152 y 150 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la impugnación aquí alegada carece de eficacia y validez Y ASI SE DECIDE.
Finalmente la parte demandada, a través de sus apoderados, procede a contestar el fondo de la demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera, que esta Juzgadora procede al análisis y valoración de la contestación realizada junto con las pruebas promovidas Y ASI SE DECIDE.

Pruebas Promovidas por las Abogadas Marly G. Altuve Uzcátegui y Marvis del C. Albornoz Zambrano, apoderados judiciales de la parte demandada.
Primera:
Valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos en cuanto le favorezcan a nuestro mandante, con lo que pretendemos probar y dejamos probado la existencia de un juicio en el que existen vicios y carece de fundamentos legales.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar, que las pruebas promovidas de forma genérica no le permiten a esta Juzgadora determinar la pertinencia o impertinencia de la misma; pero además, debe agregarse en el aporte de las pruebas, que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma; entonces, las pruebas aportadas al juicio son propios de éste, y no de las partes en particular. Por todo lo expuesto, esta Juzgadora desecha lo aquí promovida por ser ilegal e impertinente Y ASI SE DECIDE.

Documentales:
Segunda: Valor y méritos jurídico del escrito libelar que se encuentra encabezando estas actuaciones, el cual damos aquí por reproducido, con el cual probamos que este juicio adolece de vicios y carece de fundamentos legales, por cuanto el apoderado actor actúa en este juicio con una representación ilegítima de la ciudadana Maribel Durán Rangel y no en nombre propio, como contradictoriamente lo hace notar en el libelo de la demanda….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que las pruebas que se incorporen al proceso en la oportunidad establecida por la Ley, son para desvirtuar la pretensión del actor o para validar y probar lo alegado en la contestación; de modo que, esta Juzgadora analizó suficientemente el poder general, up supra; por tanto, el actor tiene cualidad jurídica para actuar en nombre y representación de la ciudadana Maribel Durán Rangel, e intentar la presente acción; en consecuencia lo aquí promovido es impertinente y no conducente para demostrar sus alegatos, por tanto, se le desecha por carecer de valor probatorio Y ASI SE DECIDE.


Tercera:
Valor y mérito jurídico de la copia certificada del documento del bauche N° 000000432753242, de fecha 27 de diciembre de 2006. Que riela en el folio 78 del expediente….; con el pretendemos probar y dejamos probado, que es falso de toda falsedad, que nuestro mandante al momento de realizar el pago de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre del 2006, el apoderado actor haya podido escuchar de su viva voz la siguiente comunicación: (“ omissis”); queda demostrado la falsedad de estos dichos, ya que nuestro representado realizó como lo venía haciendo, el pago del arrendamiento de ese mes a quien es su arrendadora: Maribel Durán Rangel, en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil N° 01050065690065364538...; por las razones anteriormente expuestas, probamos que también es falso que nuestro poderdante haya sabido de forma alguna que el apoderado actor tenga el deseo y necesidad de ocupar el inmueble que es propiedad de su poderdante…

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en el folio 78 del expediente, bauche de depósito N° 000000432753242, de fecha 27 de diciembre de 2006. En la cuenta N° 01050065690065364538, Banco Mercantil, a favor de la ciudadana Maribel Durán, la cual posee pleno valor probatorio. No obstante, ello no significa que el actor, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana Maribel Durán, no tenga cualidad jurídica; por tanto, lo aquí promovido no es pertinente ni suficiente para desvirtuar la pretensión del actor Y ASI SE DECIDE.

CUARTA:
Valor y mérito jurídico de las copias certificadas de los recibos bauches que se encuentran insertos en los folios 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 78 del presente expediente y que aquí damos por reproducidos…

El tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido, en relación a los recibos y pagos insertos en los folios 71 al 78 del presente expediente observa, copa fotostática simple de 24 bauches de depósitos de pago a la ciudadana Maribel Durán; poseen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, ello no es indicativo de que el demandante no pueda incoar la acción, por no ser la ciudadana Maribel Durán, ya que ella otorgó Poder General autenticado para ejercer acciones sean estas judiciales o extrajudiciales; en consecuencia, lo aquí promovido sólo es pertinente y conducente para demostrar el pago efectuado Y ASI SE DECIDE.

QUINTA:
Valor y mérito jurídico de las copias certificadas del expediente de consignación N° 264, que se sigue en este Tribunal, el cual riela en los folios 68 al 111 de este expediente…

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, expediente de consignación signado con el N° 264, el cual posee pleno valor probatorio; no obstante, el depósito efectuado a favor de la titular del inmueble no obsta a que los depósitos sean retirados por un tercero acreditado con poder especial o general cumplida con las formalidades de Ley; en consecuencia el expediente de consignaciones promovida prueba que el arrendatario cumple con el pago de los cánones de arrendamiento sin evaluar si son consignaciones cumpliendo con lo previsto en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASI SE DECIDE.

SEXTA:
Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento autenticado que fue acompañado con el libelo de la demandada…. Que riela en los folios 14, 15 y 16 del expediente…
El tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, la copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Glodulfo Monsalve Moreno y Maribel Durán Rangel, posee pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte demandada de conformidad al artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y además, es pertinente y conducente para demostrar lo alegado por la parte demandada Y ASI SE DECIDE.

Pruebas promovidas por el Abogado José Gregorio Lanni, apoderado judicial de la parte actora.
Primero: valor y mérito jurídico del poder Apud Acta que obra al folio 3 y 4 del expediente y en el cual consta mi carácter de apoderado judicial en la presente causa que tengo para actuar en el presente juicio.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que dicho poder fue impugnado por la parte demandada alegando que no tenía cualidad jurídica para conferir tal poder; no obstante, esta Juzgadora determinó en la revisión del poder general y el poder apud acta que si tiene cualidad jurídica para incoar la presente acción y, en consecuencia el poder apud acta conferido en presencia de la Secretaria del Tribunal certificándolo, se le otorga pleno valor probatorio Y ASI SE DECIDE.

Segundo: valor y mérito jurídico del escrito libelar, obrante a los folios 1 y 2, como el auto de admisión de dicha demanda, signada con el N° 6352, en el cual se llenan tácitamente todos y cada uno de los nueve requisitos que ha de contener toda acción para su debida admisión conforme a los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que el libelo de la demanda no es una prueba sólo nos indica que es un instrumento para incoar la acción e iniciar el proceso y activar el procedimiento. En palabras del tratadista A. Rengel Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil, al respecto expresa:
“Como acto introductoria de la causa, la demanda puede diferirse como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hacer valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma.”
Las referidas notas características de la demanda ponen de manifiesto la trascendencia de la misma, en cuanto:
a) Contenida como está en ella la pretensión objeto del proceso, queda por ello delimitada la controversia y en consecuencia el poder de decisión del Juez, toda vez que, ha de darse una perfecta correspondencia o congruencia entre la sentencia y la pretensión.
b) La prueba deberá versar sobre los hechos narrados en la demanda como fundamento de la pretensión…”
En consecuencia, lo aquí promovido es impertinente Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Valor y mérito jurídico al contrato de arrendamiento realizado en fecha 25 de Abril del año 2003, en forma privada entre mi representado y el demandado José Rafael Lartiguez Román...; y por lo tanto pido muy respetuosamente a este Tribunal se nombre un perito grafo técnico (sic) para la comprobación y cotejo de las firmas y en consecuencia demostrar así que existe un contrato firmado entre las partes y el cual se encuentra desde hace mucho concluido.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que realizada la experticia grafotécnica al contrato de arrendamiento en cuestión, arroja que el informe realizado por los expertos demostró que la firma del arrendatario, ciudadano José Rafael Lartiguez Román, fueron por él realizados; por tanto, el contrato de arrendamiento tiene pleno valor probatorio. No obstante, la controversia planteada mediante la pretensión esgrimida por el actor, es que el propietario del inmueble tiene necesidad urgente de ocuparlo y en consecuencia, las pruebas deben estar dirigidas a probar y convencer al Juez de dicha necesidad, como lo prevé el artículo 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Valor y mérito jurídico a la constancia de concubinato que anexa… constante de un folio útil en el cual se comprueba la relación concubinaria que existe entre mi mandante el ciudadano Julio Méndez García y Maribel Durán…..

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa original de constancia de concubinato emitido por la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, Registro Civil Parroquia Presidente Páez, El Vigía, estado Mérida, posee valor probatorio porque emana de un Funcionario Público, además no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Valor y mérito jurídico al contrato de arrendamiento de la ciudadana Maribel Durán y el ciudadano Glodulfo Monsalve Moreno….

El tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Maribel Durán Rangel y Glodulfo Monsalve Moreno, el cual tiene valor probatorio por cuanto no fue impugnado de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, es importante resaltar que, en opinión de Gilberto Guerrero Quintero, en su obra tratado de Derecho Arrendatario Inmobiliario, al respecto indica:
“…para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido…, la cualidad de propietario del inmueble…, asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual”.

En este sentido, según la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de Octubre de 1991, sobre la necesidad del propietario de ocupar el inmueble señala:
“ La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma, pues un contrato de arrendamiento o una factura no serían jamás pruebas documentales directos de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de un núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendatario y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos… y es por esta razón que la administración pública tuvo razón al decidir no estimarlos como pruebas documentales…”

Es importante, además destacar, que el contrato de arrendamiento emanado de un tercero requiere cumplir con las formalidades previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual no se cumplió. Por tanto, es inexorable para esta Juzgadora declarar insuficiente la prueba aquí promovida para demostrar su pretensión Y ASI SE DECIDE.

SEXTO: valor y mérito a las notificaciones de no renovación del contrato de arrendamiento emanados por el ciudadano Glodulfo Monsalve Moreno, anteriormente identificado, a la ciudadana Maribel Durán….en las cuales se expresa la necesidad de la desocupación del inmueble que ella ocupa junto a su concubino Julio Méndez García, quien es mi mandante…

El tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, dos (2) notificaciones emitidas por el ciudadano Glodulfo Monsalve Moreno a la ciudadana Maribel Durán propietaria del inmueble objeto del presente litigio, en la que expresan la no renovación del contrato y la entrega puntual del mismo; dichas notificaciones tienen valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte demandada ni tachado en su oportunidad legal. No obstante, para que surta no sólo eficacia probatoria sino también sea conducente y pertinente para demostrar la pretensión esgrimida es importante, el que cumpla con las formalidades previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la cual no cumplió, en consecuencia, las pruebas aquí promovidas no son pertinentes ni conducentes para demostrar la pretensión esgrimida al no cumplir con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECIDE.

SEPTIMO: valor y mérito jurídico al poder general otorgado por la ciudadana Maribel Durán al ciudadano Julio Méndez García, plenamente identificado en autos, el cual corre inserto en autos bajo los folios 3 y 4 del presente expediente.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que ya fue analizo amplia y suficientemente como punto previo a la sentencia, up supra, sobre la impugnación ejercida contra un documento público y el carácter que presenta dicho documento; por tanto, es inoficioso volverlo a analizar Y ASI SE DECIDE.

OCTAVO: valor y mérito jurídico al folio 01 y su vuelto, al folio 12 y su vuelto del cuaderno de consignaciones signado con el N° 264 que cursa por ante este honorable Tribunal el cual consigno en copias debidamente certificadas en un constante de 59 folio incluyendo su carátula, demostrando de esa manera el contenido de la firma del ciudadano José Rafael Lartiguez Román debidamente identificado y parte demandada en la presente causa y sea cotejada por el respectivo perito asignado por este Tribunal con su firma original solicitando de esa manera el reconocimiento del contrato que existe entre las partes mencionadas en el tercer aparte del presente escrito de promoción de pruebas.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en los folios 146 al 205, copia certificada del expediente de consignaciones signado con el N° 264, que cursa por ante este mismo Juzgado, aperturado en fecha 05 de Marzo de 2007, por solicitud del ciudadano José Rafael Lartiguez Román en beneficio de la ciudadana Maribel Durán Rangel Márquez, se le otorga pleno valor probatorio, pero el mismo no es conducente ni pertinente para demostrar la pretensión esgrimida. Además, lo aquí solicitado no es pertinente, porque la acción incoada es por desalojo, literal b) que exige como presupuestos legales, el que exista un contrato verbal o, que el contrato escrito se haya convertido en indeterminado y, que tenga la necesidad de ocuparlo; entonces de que exista o no un contrato entre las partes no es el objeto de la controversia planteada sino, el que se tiene o no la necesidad imperiosa de ocuparlo. Por tanto, lo aquí promovido no es pertinente ni conducente para demostrar la pretensión esgrimida en el libelo de la demanda Y ASI SE DECIDE.

NOVENO: Valor y mérito a los folios del 114 al 131 que corren insertos en la presente causa principal donde se demuestra que la parte demandada se encontraba en pleno conocimiento de la demanda que se había incoado en contra del ciudadano José Rafael Lartiguez Román, plenamente identificado en autos; ya que sus apoderadas judiciales firmaban el libro de préstamo de expedientes y estaban en pleno conocimiento de la causa para luego oponer cuestiones previas al momento de la contestación de la demanda y así dilatar el proceso.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en los folios 114 al 131 copia fotostática simple del libro de préstamo de expedientes del Tribunal; esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte demandada de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, no observa la pertinencia y conducencia para demostrar lo alegado en la pretensión esgrimida por el actor en el libelo de la demanda Y ASI SE DECIDE.

DECIMO: Promueve como testigos a los ciudadanos: José Rafael Lartiguez Román; Glodulfo Monsalve Moreno y Maribel Durán.

El Tribunal no admite lo aquí promovido por ser errónea e ilegal su solicitud, en consecuencia se les desecha por ser ilegales e impertinentes y ASÍ SE DECIDE.
Posteriormente, el Abogado José Gregorio Lanni Araujo, Apoderado Judicial de la parte actora, consigna nuevo escrito de pruebas que riela a los folios 219 y 220 del expediente al respecto, esta Juzgadora debe indicarle que las pruebas promovidas ya fueron analizadas y valoradas, up supra, por ser estas las mismas y ASI SE DECIDE.
En relación a la prueba pericial sobre el contrato de arrendamiento solicitado y acordado por el Tribunal, esta Juzgadora debe indicarle que el análisis y valoración a la misma es innecesaria, porque estamos en presencia de un contrato de arrendamiento que se convirtió a tiempo indeterminado y que ciertamente fue suscrito entre las partes. Además, el mismo no es pertinente y conducente para demostrar la necesidad que tienen la propietaria del inmueble para ocuparlo, según lo esgrimido por el actor en el libelo de la demanda y ASI SE DECIDE.
En conclusión, podemos indicar que son insuficientes y poco conducentes las pruebas promovidas y evacuadas por el demandante para demostrar lo esgrimido y alegado; en consecuencia es inexorable para esta Juzgadora, declarar sin lugar la demanda de conformidad a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECIDE.
LA DISPOSITIVA:
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Desalojo, literal b, incoado por el ciudadano Julio Oscar Méndez García, actuando en nombre y representación de la ciudadana Maribel Durán Rangel, asistido por el Abogado José Gregorio Lanni; contra el ciudadano José Rafael Lartigez Román.
SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los numeral 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por las Abogadas Marly G. Altuve Uzcátegui y Marvis del Carmen Albornoz Zambrano, Apoderadas judiciales del ciudadano José Rafael Lartiguez Román, parte demandada.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley. ----------------------------- -------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, 07 de Febrero de 2008.
LA JUEZA

ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA PARRA CALDERON

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Tres de la Tarde, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA