REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

EXP. Nº 4.282

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Sylvia Carolina y Coraluisa Cecilia Martínez Acero, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.007.423 y 8.000.084, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderado de la parte Demandante: Abgs. Alois Amado Castillo Contreras, Mauricio Rodríguez Ferrara y Oswaldo José Patiño González, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.014.911, V-3.765.531 y V-4.165.371, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 23.708, 15.131 y 19.676, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Avenida Las Américas, Centro Comercial “Mamayeya”, piso 01, oficina Nº C-1-5, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Gladys Alejandra Cedeño Tovar, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.073.753, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Ejecución de Hipoteca.

CAPITULO II

Vistas las actas que integran el presente expediente, aparece demostrado que el abogado en ejercicio Alois Amado Castillo Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Sylvia Carolina y Coraluisa Cecilia Martínez Acero, intentó demanda contra la ciudadana Gladys Alejandra Cedeño Tovar, por Ejecución de Hipoteca.
Por auto de fecha 22 de enero de 1.999, el otrora Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, acordó la intimación de la demandada. Decretó Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre un inmueble, consistente en una casa para habitación, con su respectivo terreno, ubicado en el sitio denominado “La Vega” o “Las Mercedes”, distinguida con el Nº 14-M-3, Urbanización “Don Luis” (Segunda Etapa); para tales efectos, se libró oficio Nº 33, al Registro Subalterno del Distrito (hoy Municipio) Campo Elías del Estado Mérida. Para la práctica de la citación de la demandada, se acordó librar exhorto al extingo Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, el cual se libró en fecha 28-01-1999, y se envió con oficio Nº 52.
Por auto de fecha 07 de junio de 2.001 (f. 14), la Abg. Roraima Méndez de Maggiorani, se abocó al conocimiento de la causa, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 23 de enero de 2.008 (f. 15), el Alguacil Titular de este Juzgado practicó la Notificación de la parte actora.
De la revisión hecha a la presente causa, se observa que desde que se practicó la notificación de la parte actora, no consta en autos la realización de acto de impulso procesal tendientes a lograr la intimación de la parte demandada, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes ...” en el presente caso, consta que desde el 22 de enero de 1.999, hasta el día de hoy, inclusive, ha transcurrido un lapso de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES y TRES (03) DÍAS, sin que hubiese realizado la parte actora actividad o impulso procesal alguno, es decir, que transcurrió con creces la PERENCION, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem.
En el caso de autos, la presente causa se encontraba en fase de intimación, es decir, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Con vista de lo antes señalado, la conducta de la parte actora se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso el declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, procedente la declaratoria de perención de la Instancia, acordada de oficio por este Tribunal y así se establece.

CAPITULO III

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, eiusdem.
SEGUNDO: Que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, quedará suspendida la Medida Preventiva de Secuestro, decretada en fecha 22-01-1999, por el otrora Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre el inmueble objeto de la controversia.
TERCERO: Que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, en la debida oportunidad legal se archivará el expediente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 174 ejusdem, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Titular,


Abg. Roraima S. Méndez de M.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m., se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se dejó copia certificada de la sentencia para el archivo del Tribunal.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMdeM/JAM/gc.-