REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

EXP. Nº 5.289

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Pablo Lacruz Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.452.037, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida 05 (Zerpa), Edificio “Roma”, segundo piso, apartamento C-6, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Miguel Ángel Gil Trejo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.286, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Sector “El Llanito”, La Otra Banda, Nº 06, Parroquia Espinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

CAPITULO II

Vistas las actas que integran el presente expediente, aparece demostrado que el ciudadano Pablo Lacruz Peña, asistido por el abogado en ejercicio José Ascención Andrade Ávila, intentó demanda contra el ciudadano Miguel Ángel Gil Trejo, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2.001, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, acordó la citación del demandado y decretó Medida Preventiva de Secuestro, sobre un inmueble, ubicado en el Sector “El Llanito”, La Otra Banda, Nº 06, Parroquia Espinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida.

En fecha 23 de enero de 2.008 (f. 09), el Alguacil Titular de este Juzgado practicó la Notificación de las partes.
De la revisión hecha a la presente causa, se observa que desde que se practicó la notificación de la parte actora, no consta en autos la realización de acto de impulso procesal tendientes a lograr la intimación de la parte demandada, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes ...” en el presente caso, consta que desde el 16 de junio de 1.998, hasta el día de hoy, inclusive, ha transcurrido un lapso de SEIS (06) AÑOS, VEINTIDÓS (22) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, sin que hubiese realizado la parte actora actividad o impulso procesal alguno, es decir, que transcurrió con creces la PERENCION, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem.
En el caso de autos, la presente causa se encontraba en fase de intimación, es decir, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Con vista de lo antes señalado, la conducta de la parte actora se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso el declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, procedente la declaratoria de perención de la Instancia, acordada de oficio por este Tribunal y así se establece.

CAPITULO III

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, eiusdem.
SEGUNDO: Que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, quedará suspendida la Medida Preventiva de Secuestro, decretada por este Juzgado en fecha 04-12-2001, sobre el inmueble objeto de la controversia.
TERCERO: Que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, en la debida oportunidad legal se archivará el expediente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 174 ejusdem, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Titular,


Abg. Roraima S. Méndez de M.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m., se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se dejó copia certificada de la sentencia para el archivo del Tribunal.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMdeM/JAM/gc.-