REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

197º y 149º

EXP. Nº 3.937

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: José Tito Linares Valecillos, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.282.513, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial de la parte Demandante: Abg. Camilo de Jesús Díaz Paredes, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-221.458, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 5.684, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Parte Demandada: Enza de Bernardis Lollina y Giuseppe Bernardis Ventrella, venezolana y extranjero, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-7.743.208 y E-458.720, mayores de edad y civilmente hábiles.
Defensora Judicial de la parte Demandada: María Auxiliadora Sosa Gil, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.488.106, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.275, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Motivo de la causa: Cobro de Bolívares en Tránsito.


CAPITULO II

Vistas las actas que integran el presente expediente, aparece demostrado que el abogado en ejercicio Camilo de Jesús Díaz Paredes, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Tito Linares Valecillos, intentó demanda contra los ciudadanos Enza de Bernardis Lollina y Giuseppe Bernardis Ventrella, por Cobro de Bolívares en Tránsito.
Por auto de fecha 09 de junio de 1.998, el otrora Juzgado del Municipio Santa Apolonia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, acordó la citación de los demandados.
Por auto de fecha 22 de junio de 1.998 (f. 59), el extinto Juzgado del Municipio Santa Apolonia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declinó la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por auto de fecha 09 de febrero de 1.989 (f. 70), de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libró Cartel de Citación a la parte demandada, por no haber sido posible lograr la citación personal de éstos.
Riela al folio 72, publicación del Diario “El Nacional”, donde se observa Cartel de Citación que le fue a la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de junio de 1.989 (f. 71), se acordó designó Defensora Judicial de los ciudadanos Enza de Bernardis Lollina y Giuseppe Bernardis Ventrella, a la abogada en ejercicio María Auxiliadora Sosa Gil, para tales efectos, se le libró la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 10 de julio de 1.989 (f. 74), compareció la abogada en ejercicio María Auxiliadora Sosa Gil, y aceptó el cargo de Defensora Ad-Lítem de los los ciudadanos Enza de Bernardis Lollina y Giuseppe Bernardis Ventrella.
Por auto de fecha 18 de julio de 1.989 (Vto. f. 74), se acordó librar Boleta de Citación a la abogada en ejercicio María Auxiliadora Sosa Gil, en virtud de haber aceptado el nombramiento de Defensora Ad-Lítem de los ciudadanos Enza de Bernardis Lollina y Giuseppe Bernardis Ventrella, para tales efectos, se le libró la respectiva Boleta de Citación.
En fecha 14 de agosto de 1.989 (Vto. f. 75), el Alguacil manifestó que practicó la citación de la abogada en ejercicio María Auxiliadora Sosa Gil.
Por auto de fecha 23 de abril de 1.996 (f. 95), el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declinó la competencia en el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien a su vez, declinó la competencia en este Juzgado según auto de fecha 21 de mayo de 1.997 (f. 96).
En fecha 28 de noviembre de 2.007 (fs. 100-101), el Alguacil Titular de este Juzgado practicó la Notificación de las partes.
De la revisión hecha a la presente causa, se observa que la última actuación fue practicada por la parte actora en fecha 01 de abril de 1.991, que desde esa, no consta en autos la realización de acto de impulso procesal, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes ...” en el presente caso, consta que desde el 27 de marzo de 2.000, hasta el día de hoy, inclusive, ha transcurrido un lapso de DIECISÉIS (16) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, sin que hubiesen realizado las partes actividad o impulso procesal alguno, es decir, que transcurrió con creces la PERENCION, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem.
Con vista de lo antes señalado, la conducta de la parte actora se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso el declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, procedente la declaratoria de perención de la Instancia, acordada de oficio por este Tribunal y así se establece.
CAPITULO III

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, eiusdem.
SEGUNDO: Que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, en la debida oportunidad legal se archivará el expediente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 174 ejusdem, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Titular,


Abg. Roraima S. Méndez de M.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m., se libró Boleta de Notificación a las partes y se dejó copia certificada de la sentencia para el archivo del Tribunal.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMdeM/JAM/gc.-