REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

197º y 149º

EXP. Nº 4.590

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: José Antonio Trejo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-681.212, mayor de edad y civilmente hábil.

Domicilio Procesal: Calle 25, Edificio “San Vicente”, piso 01, oficina 02, Nº 4-32, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte Demandada: Pedro Antonio Mora Acevedo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.289.527, mayor de edad y civilmente hábil.

Domicilio: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Motivo de la causa: Liberación de Hipoteca.

CAPITULO II

Vistas las actas que integran el presente expediente, aparece demostrado que el ciudadano José Antonio Trejo, asistido por la abogada en ejercicio Aldegart María Camacho, intentó demanda contra el ciudadano Pedro Antonio Mora Acevedo, por Liberación de Hipoteca.
Por auto de fecha 07 de junio de 1.999, el otrora Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, acordó la citación del demandado.
Por auto de fecha 15 de junio de 1.999 (f. 44), el extinto Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declinó la competencia en el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 1.999 (f. 46), la Abg. Roraima Méndez de Maggiorani, se abocó al conocimiento de la causa, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 17 de noviembre de 1.999 (f. 49 Vto.), el Alguacil Titular de este Juzgado practicó la Citación de la parte demandada.
De la revisión hecha a la presente causa, se observa que desde que se practicó la última actuación fue practicada por la parte actora, que desde esa fecha (27-03-2000), no consta en autos la realización de acto de impulso procesal, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes ...” en el presente caso, consta que desde el 27 de marzo de 2.000, hasta el día de hoy, inclusive, ha transcurrido un lapso de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES y UN (01) DÍA, sin que hubiesen realizado las partes actora actividad o impulso procesal alguno, es decir, que transcurrió con creces la PERENCION, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem.
Con vista de lo antes señalado, la conducta de la parte actora se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso el declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, procedente la declaratoria de perención de la Instancia, acordada de oficio por este Tribunal y así se establece.

CAPITULO III

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, eiusdem.
SEGUNDO: Que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, en la debida oportunidad legal se archivará el expediente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 174 ejusdem, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Titular,


Abg. Roraima S. Méndez de M.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m., se libró Boleta de Notificación a las partes y se dejó copia certificada de la sentencia para el archivo del Tribunal.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMdeM/JAM/gc.-