REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

197º y 149º

EXP. Nº 5.276

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Juan Bautista Velásquez Aguilar, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 3.995.829, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Parte Demandada: Daniel Cardon, francés, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.271.939, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: El Valle, frente al Comando de la Guardia Nacional, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de Bolívares ocasionados en Accidente de Tránsito.

CAPITULO II

Vistas las actas que integran el presente expediente, aparece demostrado que el ciudadano Juan Bautista Velásquez Aguilar, asistido por el abogado en ejercicio Noel Rodríguez Yánez, intentó demanda contra el ciudadano Daniel Cardon, por cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2.001, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y acordó la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2.001 (Vto. f. 25), el Alguacil practicó la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 07 de enero de 2.002 (f. 60), se REPUSO LA CAUSA, al estado que la parte demandada diera contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 150 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Por auto de fecha 22 de julio de 2.003 (f. 61), la Abg. Roraima Méndez de Maggiorani, se abocó al conocimiento de la causa, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y acordó la notificación de las partes.
En fecha 23 de Enero de 2.008, el Alguacil de este Juzgado, estampó diligencia mediante la cual manifestó que practicó la Notificación de las partes.
De la revisión hecha a la presente causa, se observa que desde que se REPUSO LA CAUSA, al estado que la parte demandada diera contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 150 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, no consta en autos la realización de acto de impulso procesal de las partes, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes ...” en el presente caso, consta que desde el 07 de enero de 2.002, hasta el día de hoy, inclusive, ha transcurrido un lapso de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIÚN (21) DÍAS, sin que hubiesen realizado las partes actividad o impulso procesal alguno, es decir, que transcurrió con creces la PERENCION, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem.
Con vista de lo antes señalado, la conducta de la parte actora se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso el declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, procedente la declaratoria de perención de la Instancia, acordada de oficio por este Tribunal y así se establece.

CAPITULO III

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, eiusdem.
SEGUNDO: Que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, en la debida oportunidad legal se archivará el expediente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 174 ejusdem, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Titular,


Abg. Roraima S. Méndez de M.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m., se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se dejó copia certificada de la sentencia para el archivo del Tribunal.
El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMdeM/JAM/mzd.-