REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

197º y 149º

EXP. Nº 2.935

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Abg. José Valentín López, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.793, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.148, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Apoderado Judicial de la parte Demandante: Abg. Giovanni López Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.477.282, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.925, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 22, entre Avenidas 05 y 06, Residencias “El Valle”, piso 04, Oficina 19, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Yarleth Gregoria Mora Suárez y Luis Arnaldo Mercado Melo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.043.508 y V-8.007.187, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Domicilio: Avenida principal El Llanito, La Otra Banda, Edificio San Marcos, Apartamento 1-2, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación.

CAPÍTULO II

Vistas las actas que integran el presente expediente, aparece demostrado que el abogado en ejercicio José Valentín López, intentó demanda contra los ciudadanos Yarleth Gregoria Mora Suárez y Luis Arnaldo Mercado Melo, por Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación.
Por auto de fecha 18 de octubre de 1.995, el otrora Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, acordó la intimación de los demandados y decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados.
Riela al folio 08, poder Apud-Acta, otorgado por el abogado José Valentín López, al abogado en ejercicio Giovanni López Peña.
En fecha 01 de julio de 1.996 (f. 03 del Cuaderno de Embargo), el referido Juzgado, practicó Medida Preventiva de Embargo, sobre la cuota parte del sueldo de la ciudadana Yarleth Gregoria Mora Suárez (co-demandada).
Por auto de fecha 22 de julio de 2.003 (f. 10), la Abg. Roraima Méndez de Maggiorani, se abocó al conocimiento de la causa, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Riela a los folios 62 y 63, diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 27 de noviembre de 2.007, practicó la notificación de las partes.
Riela al folio 11, diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 27 de noviembre de 2.007, practicó la notificación de la parte actora.
De la revisión hecha a la presente causa, se observa que la última actuación fue practicada por la parte actora en fecha 07-08-1997 (f. 09), que desde esa fecha, no consta en autos la realización de acto de impulso procesal por la parte actora tendiente a lograr la intimación de las demandadas, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes ...” en el presente caso, consta que desde el 07 de agosto de 1.997, hasta el día de hoy, inclusive, ha transcurrido un lapso de DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIDÒS (22) DÍAS, sin que hubiesen realizado las partes actividad o impulso procesal alguno, es decir, que transcurrió con creces la PERENCION, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem.
En el caso de autos, la presente causa se encontraba en fase de intimación, es decir, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Con vista de lo antes señalado, la conducta de la parte actora se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso el declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, procedente la declaratoria de perención de la Instancia, acordada de oficio por este Tribunal y así se establece.

CAPITULO III

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, eiusdem.
SEGUNDO: Que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, quedará suspendida la Medida Preventiva de Embargo, practicada por el otrora Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre el salario de la co-demandada Yarleth Gregoria Mora Suárez.
TERCERO: Que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, en la debida oportunidad legal se archivará el expediente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 174 ejusdem, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintinueve días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Titular,
El Secretario,

Abg. Roraima S. Méndez de M.
Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., se libró Boleta de Notificación a las partes y se dejó copia certificada de la sentencia para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMdeM/JAM/mzd.-