REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
197º y 149º
EXP. Nº 3.160
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Jesús Rosal Viñas, español, titular de la cédula de identidad Nº E-514.806, mayor de edad y civilmente hábil
Apoderados de la parte Demandante: Abgs. Pedro Rafael Méndez Labrador y Nuris Josefina Chirguita Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-692.374 y V-8.932.511, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 5.725 y 45.137, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Calle 37, Centro Comercial “Glorias Patrias”, local 07, Representaciones Rosal, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Empresa Seguros Progreso S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 95, Tomo 9-A, Sgdo., en fecha 01-02-1983.
Domicilio: Avenida 02 (Lora), Edificio “San Antonio”, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de Bolívares en Accidente de Tránsito.
CAPÍTULO II
Vistas las actas que integran el presente expediente, aparece demostrado que el ciudadano Jesús Rosal Viñas, asistido por los abogados en ejercicio Pedro Rafael Méndez Labrador y Nuris Josefina Chirguita Pérez, intentaron demanda contra la Empresa Seguros Progreso S.A., por Cobro de Bolívares en Accidente de Tránsito.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 1.994, el otrora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y acordó la citación de la empresa demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano Juan Enrique Mora Sequera.
Por auto de fecha 30 de abril de 1.996 (f. 57), el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declinó la competencia en el fusionado Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 14-05-1996 (f. 58).
Se desprende del folio 48, diligencia estampada por los abogados en ejercicio Rafael Ángel Dávila y Fidelia Belandria Carrero, mediante el cual consignaron en dos (02) folios útiles, RENUNCIA AL PODER que les fuera conferido por la Empresa Seguros Progreso S.A.
Por auto de fecha 27 de octubre de 1.999 (f. 59), la Abg. Roraima Méndez de Maggiorani, se abocó al conocimiento de la causa, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Riela a los folios 62 y 63, diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 27 de noviembre de 2.007, practicó la notificación de las partes.
De la revisión hecha a la presente causa, se observa que la última actuación fue practicada por los representantes legales de la parte demandada, que desde esa fecha (07-06-1995), no consta en autos la realización de acto de impulso procesal por ninguna de las partes, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes ...” en el presente caso, consta que desde el 07 de junio de 1.995, hasta el día de hoy, inclusive, ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, sin que hubiesen realizado las partes actividad o impulso procesal alguno, es decir, que transcurrió con creces la PERENCION, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem.
CAPITULO III
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, eiusdem.
SEGUNDO: Que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, en la debida oportunidad legal se archivará el expediente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 174 ejusdem, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintinueve días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima S. Méndez de M.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., se libró Boleta de Notificación a las partes y se dejó copia certificada de la sentencia para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMdeM/JAM/mzd.-
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