REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
197º y 149º
EXP. Nº 4.570
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Pablo Fredy Guerrero Vegas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.971.211, civilmente hábil, asistido por el abogado Dalton Calderón Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2459841, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8959 y civilmente hábil.
Domicilio: Avenida “Tulio Febres Cordero”, casa Nº 29-30, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Linday Gómez de Puentes y Lucía Vera, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-7.000.921 y V-2.450.476, mayores de edad y civilmente hábiles.
Domicilio: La Sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Cobro de Bolívares en Vía Ejecutiva.
CAPITULO II
Vistas las actas que integran el presente expediente, aparece demostrado que el ciudadano Pablo Fredy Guerrero Vegas, asistido por el abogado en ejercicio Dalton Calderón Rodríguez, intentó demanda contra las ciudadanas Linday Gómez de Puentes y Lucía Vera, por Cobro de Bolívares en Vía Ejecutiva.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 1.990, el otrora Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y por auto de fecha 05 de noviembre de 1.996, declinó la competencia en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien a su vez, en fecha 24 de marzo de 1.997, declinó la competencia en el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial; éste último por auto de fecha 30 de junio de 1.999 (f. 38), declinó la competencia en este Juzgado.
Por auto de fecha 24 de enero de 2.001 (f. 40), la Abg. Roraima Méndez de Maggiorani, se abocó al conocimiento de la causa, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fechas 22-02-2001 y 03-04-2001 (fs. 41 y 43), el Alguacil Titular de este Juzgado practicó la Notificación de las partes.
Consta en autos que la última actuación fue practicada por la parte actora en fecha 13 de noviembre de 1.990 (f. 32), fecha en que el otrora Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda, que desde esa fecha no existen actuaciones tendientes a impulsar la causa, pues a pesar de habérsele notificado a las partes en fechas 22-02-2001 y 03-04-2001, que una vez constara en autos haberse practicado su notificación, la causa seguiría su curso normal, los mismos no mostraron interés en la realización de acto de impulso procesal, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes ...” en el presente caso, consta que desde el 13 de noviembre de 1.990, fecha en que se le dio entrada a la demanda, hasta el día de hoy, inclusive, ha transcurrido un lapso de DIECISIETE (17) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, sin que hubiesen realizado las partes actividad o impulso procesal alguno, es decir, que transcurrió con creces la PERENCION referida anteriormente, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem.
Con vista de lo antes señalado, la conducta de la parte actora se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso el declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, procedente la declaratoria de perención de la Instancia, acordada de oficio por este Tribunal y así se establece.
CAPITULO III
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, eiusdem.
SEGUNDO: Que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, en la debida oportunidad legal se archivará el expediente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 174 ejusdem, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintinueve días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima S. Méndez de M.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m., se libró Boleta de Notificación a las partes y se dejó copia certificada de la sentencia para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMdeM/JAM/mzd.-
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