REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

197º y 149º

EXP. Nº 5.303

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Daniel Abraham Labra Orocopey, venezolano, titular de la cédulas de identidad Nº V 10.103.043, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderada de la parte Demandante: Abg. María Elena Lara Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.104.288, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.246 y jurídicamente hábil.
Domicilio: La sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil Lácteos Santa Bárbara C.A., en la persona de su Director Gerente ciudadano Ángel Renato Acosta Esis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.873.611 y civilmente hábil.
Domicilio: Calle 5, Hacienda La Paz, Santa Bárbara estado Zulia.
Motivo de la causa: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

CAPÍTULO II

Vistas las actas que integran el presente expediente, aparece demostrado que la abogada en ejercicio María Elena Lara Marcano, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Daniel Abraham Labra Orocopey, intentó demanda contra la Sociedad Mercantil “Lácteos Santa Bárbara, C.A.”, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
Por auto de fecha 08 de enero de 2.002, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y acordó la citación de la empresa demandada, en la persona de su Director Gerente Ángel Renato Acosta Esis.
De la revisión hecha a la presente causa, se observa que desde que se le dio entrada a la presente causa (08-01-2002), no consta en autos la realización de acto de impulso procesal tendientes a lograr la citación de la parte demandada, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes ...” en el presente caso, consta que desde el 08 de enero de 2.002, hasta el día de hoy, inclusive, ha transcurrido un lapso de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIÚN (21) DÍAS, sin que hubiese realizado la parte actora actividad o impulso procesal alguno, es decir, que transcurrió con creces la PERENCION, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem.
En el caso de autos, la presente causa se encontraba en fase de intimación, es decir, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Con vista de lo antes señalado, la conducta de la parte actora se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso el declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, procedente la declaratoria de perención de la Instancia, acordada de oficio por este Tribunal y así se establece.
CAPÍTULO III

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, eiusdem.
SEGUNDO: Que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, en la debida oportunidad legal se archivará el expediente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 174 ejusdem, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintinueve días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Titular,


Abg. Roraima S. Méndez de M.
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m., se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se dejó copia certificada de la sentencia para el archivo del Tribunal.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMdeM/JAM/mzd.-