REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
197º y 149º
EXP. Nº 5.955
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Luis Antonio Fernández Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.171.139, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados de la parte demandante: Abgs. Fiorela Alejandra Suárez León y José Humberto Ramírez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-11.229.230 y V-14.106.208, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 119.825 y 118.620, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Residencias “La Linda”, Torre “C”, apartamento C-11, Pedregosa Sur, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Luis Alfonso Graterol Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.636, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Los Llanitos de Tabay, dos casas antes del Taller Frenos Los Llanitos II, casa verde sin número, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Incumplimiento de Contrato de Obra.
CAPITULO II
Vistas las actas que integran el presente expediente, aparece demostrado que los abogados en ejercicio Fiorela Alejandra Suárez León y José Humberto Ramírez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Antonio Fernández Molina, intentaron demanda contra el ciudadano Luis Alfonso Graterol Molina, por Incumplimiento de Contrato de Obra.
Por auto de fecha 27 de julio de 2.006, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, acordó la citación del demandado.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2.006, este Juzgado decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado.
En fecha 24 de octubre de 2.006 (f. 11), el Alguacil Titular de este Juzgado, estampó diligencia mediante la cual manifestó que no le fue lograr la citación del demandado y consignó los respectivos recaudos.
Figura al folio 17, diligencia estampada por la co-apoderada actora, mediante la cual solicitó se ordenara la citación por carteles del demandado.
En fecha 24 de noviembre de 2.006 (fs. 18-18), de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libró Cartel de Citación a la parte demandada.
Cursa al folio 20, diligencia estampada por la co-apoderada actora, mediante la cual recibió los respectivos Carteles librados al demandado.
De la revisión hecha a la presente causa, se observa que desde que se practicó la notificación de la parte actora, no consta en autos la realización de acto de impulso procesal tendientes a lograr la intimación de la parte demandada, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes ...” en el presente caso, consta que desde el 24 de noviembre de 2.006, hasta el día de hoy, inclusive, ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y CINCO (05) DÍAS, sin que hubiese realizado la parte actora actividad o impulso procesal alguno, es decir, que transcurrió con creces la PERENCION, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem.
En el caso de autos, la presente causa se encontraba en fase de intimación, es decir, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Con vista de lo antes señalado, la conducta de la parte actora se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso el declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, procedente la declaratoria de perención de la Instancia, acordada de oficio por este Tribunal y así se establece.
CAPITULO III
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, eiusdem.
SEGUNDO: Que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, quedará suspendida la Medida Preventiva de Embargo, decretada por este Juzgado en fecha 09-08-2006, sobre bienes muebles propiedad del demandado.
TERCERO: Que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, en la debida oportunidad legal se archivará el expediente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 174 ejusdem, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintinueve días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima S. Méndez de M.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m., se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se dejó copia certificada de la sentencia para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMdeM/JAM/gc.-
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