REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

197º y 149º

EXP. Nº 6.079
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Andreína Janeth Molina de Guerrero, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.799.501, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados de la parte demandante: Abgs. Aura Luisa Molina de Murzi, Olivia Molina Molina y Bernardetta Bortone de Peña, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.705.236, V-15.174.514 y V-3.318.359, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 61.087, 99.261 y 8.955, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Avenida Andrés Bello, Urbanización Alto Chama, calle Siera Culata, Quinta “La Travesía”, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Henry Antonio Peña Pérez y Eraides Magali Castillo Rosales, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-9.472.295 y 9.027.832, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderados de la parte demandada: Abgs. Noel Rodríguez Yánez, Leonardo José Terán Sulbarán y Carlaura Chiquinquirá Molero Contreras, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-3.697.210; V-11.955.098 y V-11.147.004, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 16.980, 82.808 y 84.482, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio: Avenida Las Américas, Residencias “El Rodeo”, Torre “F”, inmueble Nº 4-4, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Resolución de Contrato por falta de pago de cánones de Arrendamiento.

CAPITULO II

Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la abogada en ejercicio Aura Luisa Molina de Murzi, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana Andreína Janeth Molina de Guerrero, contra los ciudadanos Henry Antonio Peña Pérez y Eraides Magali Castillo Rosales, identificados en autos, por Resolución de Contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento. Dicha demanda fue admitida en fecha 31 de julio de 2.007, emplazándose a la demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
Aparece al folio 18, diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual expuso que consignaba las Boletas de Citación dirigidas a los ciudadanos Henry Antonio Peña Pérez y Eraides Magali Castillo Rosales, a quienes buscó en reiteradas oportunidades en el lugar indicado por la parte actora y le imposible localizarlos.
Figura al folio 31, diligencia estampada por el apoderado actor, mediante la cual solicitó se ordenara la citación por carteles de los demandados.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2.007 (f. 32), de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, librándose en consecuencia, el respectivo Cartel de Citación.
Riela al folio 35, diligencia estampada por la apoderada actora, mediante la cual consignó los Carteles de Citación que fueron publicados en los Diarios “Cambio de Siglo” y “Pico Bolívar”.
Obra a los folios 41 y 43, escritos mediante los cuales los ciudadanos Eraides Magali Castillo Rosales y Henry Antonio Peña Pérez, otorgaron Poder Apud-Acta a los abogados Noel Rodríguez Yánez, Leonardo José Terán Sulbarán y Carlaura Chiquinquirá Molero Contreras.
Abierta la causa a pruebas las partes en el juicio promovieron las que consideraron procedentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal, lo hace en los siguientes términos.

CAPITULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO

En el libelo de la demanda alega la parte actora, que en fecha 07 de febrero de 2.007, actuando como arrendadadora un inmueble propiedad de su representada, otorgó un documento de arrendamiento, sobre un apartamento ubicado en la Avenida Las Américas, Residencias “El Rodeo”, Torre “F”, distinguido con el Nº 4-4; fungiendo como ARRENDATARIOS los ciudadanos Henry Antonio Peña Pérez y Eraides Magali Castillo Rosales.
Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), hoy Bs. F. 1.500,00, mensuales, y que el plazo acordado entre las partes fue de seis (06) meses, contados a partir del 15-01-2007.
Que los ARRENDATARIOS incumplieron una de las obligaciones que les impone el artículo 1.592 del Código Civil.
Que por las razones antes expuestas, es por lo que acudió a este Juzgado para demandar a los ciudadanos Henry Antonio Peña Pérez y Eraides Magali Castillo Rosales, ya identificados, para que convinieran o a ello fuesen conminados por el Tribunal:
PRIMERO: A dar por resuelto el contrato privado otorgado en fecha 07-02-2007, y vigente desde el 15-01-2007.
SEGUNDO: En pagar a su representada los cánones de arredamiento vencidos, correspodientes a los meses de mayo, junio y julio – 2007.
TERCERO: En pagar el canon correspondiente al mes de julio – 2007, el cual no se encontraba vencido, que era el último mes del lapso fijado para vigencia del contrato.
CUATRO: El pago de las costas procesales.
Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), hoy Bs. F. 4.500,00, que es la sumatoria de los cánones adeudados.
Fundamentó la acción en los artículos 545, 1.133, 1.134, 1.167, 1.579. 1.592 del Código Civil, y 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CAPITULO III

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada expuso:

Rechazó y contradijo en todas sus partes y términos, tanto en el derecho como en los hechos, la demanda incoada en contra de sus representados, por considerar que la misma no obedece a la realidad de los hechos, ni está fundada en causa justa. Pues a su decir, la demandante, incoó querella en contra de los demandados por resolución de contrato de arrendamiento, por una presunta falta de cumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo 1.592 del Código Civil, y luego refiere que se trata de la falta de pago de los meses de mayo, junio y julio del año dos mil siete, lo cual a su decir, no obedece a la verdad, puesto que sus representados han pagado religiosamente los meses citados.
Asimismo, se opusieron a la homologación del convenimiento ofrecido por la parte demandada, en el momento de la práctica de la medida de secuestro, por cuanto a su decir, fue hecho bajo presión, porque de lo contrario serían desalojados de la casa que sirve de hogar de los demandados y su hija.
Fundamentó su defensa en los artículos 1, 35, 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1354 del Código Civil.

CAPITULO IV

De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para el demandante el hecho que en fecha 07 de febrero de 2.007, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre un inmueble constituido por un apartamento.
Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), hoy Bs. F. 1.500,00, mensuales, y que el plazo acordado entre las partes fue de seis (06) meses, contados a partir del 15-01-2007.
Que los ARRENDATARIOS incumplieron una de las obligaciones que les impone el artículo 1.592 del Código Civil.
Como fundamentos de derecho cita la parte actora los artículos 545, 1.133, 1.134, 1.167, 1.579. 1.592 del Código Civil, y 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La parte demandada se fundamenta en el hecho que se encuentra solvente en pago de los cánones de arrendamiento, es decir, que alega una excepción de pago tal, pues tales pensiones arrendaticias fueron canceladas en tiempo útil por ante este Tribunal.
Fundamentó su defensa en los artículos 1, 35, 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1354 del Código Civil.

CAPITULO V

Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previo el análisis de las pruebas que fueron promovidas por las partes:

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

1º) Mérito y valor probatorio del contrato de arrendamiento.
2º) Mérito y valor probatorio de la transacción celebrada entre la abogada Olivia Molina Molina, co-apoderada actora y los co-demandados (sic) de autos, por ante el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas.
3º) Por el principio de unidad de la prueba y para probar que los demandados, adeudaban a su representada todos los cánones cuyo pago se demandó en el libelo, promovió el valor y mérito probatorio de los recibos presentados por los co-demandados (sic) de autos, en la oportunidad en la cual el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Manifestó que dichos recibos no pueden ser valorados como probatorios de pago alguno, a favor de su representada.

Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:

1º En cuanto al valor probatorio del contrato de arrendamiento; esta sentenciadora le da el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Codigo Civil, en concordancia con lo establecido en el el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal. Y así queda establecido.
2º) Respecto al mérito y valor probatorio de la transacción celebrada entre la abogada Olivia Molina Molina, co-apoderada actora y los demandados de autos, por ante el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas; este Tribunal no la aprecia, tomando en consideración lo controvertido que resultó dicho acuerdo, al punto que la parte actora anunció y formalizó una tacha incidental, cuya proncunciamiento fue proferido por este Tribunal en fecha: 29-02-2008, y aunado al hecho que las partes, al suscribir por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de octubre de 2.007 (fs. 29-32 del Cuaderno de Medidas), no solicitaron la Homologación del acuerdo o convenio planteado en la referida fecha. Así se decide.
3º) En cuanto a los recibos presentados por los demandados de autos, ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas. Esta juzgadora conforme al principio de la comunidad de la prueba, le da pleno valor probatorio a los mismos a favor de la parte demandante, toda vez que los mismos fueron objeto de tacha, siendo declarada terminada la incidencia. Y así queda establecido.

La parte demandada promovió pruebas de manera extomporánea, por tardía, por lo que se hace inoficioso entrar a analizar las mismas, por cuanto ello rompería los principios de equilibrio e igualdad procesal y el derecho de defensa de la otra parte. Y asi queda establecido.

Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:

1º) Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento por tiempo determinado, de fecha 07-02-2007.
2º) Que la parte demandada no logró demostrar en el lapso probatorio lo alegado en la contestación de la demanda.
3º) Que por las razones que anteceden la presente demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por la abogada en ejercicio Aura Luisa Molina de Murzi, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana Andreína Janeth Molina de Guerrero, contra los ciudadanos Henry Antonio Peña Pérez y Eraides Magali Castillo Rosales, identificados en autos, por Resolución de Contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento, y en consecuencia, se declara:
PRIMERO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento y extinguida la relación arrendaticia que vinculó a las partes mediante contrato suscrito en fecha 07-02-2007, y en consecuencia se ordena la entrega del inmueble, consistente en un apartamento ubicado en la Avenida Las Américas, Residencias “El Rodeo”, Torre “F”, distinguido con el Nº 4-4, Municipio Libertador del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de CUATRO MIL QUINENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento, comprendidos entre los meses de MAYO, JUNIO y JULIO, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), cada mes.
TERCERO: Se ratifica la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2.007, sobre el inmueble objeto de la controversia, consistente consistente en un apartamento ubicado en la Avenida Las Américas, Residencias “El Rodeo”, Torre “F”, distinguido con el Nº 4-4, Municipio Libertador del Estado Mérida.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintinueve días del mes de febrero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Roraima S. Méndez de M.
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. Se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMdeM/JAM/gc.-