REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
197º y 149º
EXP. Nº 6.081
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: María Eugenia Angulo Araujo, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.097.273, mayor de edad y civilmente y hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. José Ángel Zambrano Lobo y Alberto Odreman Delgado, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.088.808 y V-4.595.840, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 48.133 y 48.211, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Av. 07, entre calles 16 y 17, Nº 16-71, planta alta, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: José Bladimir Araujo Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.088, mayor de edad y hábil.
Apoderados judiciales: Joanna Selene Karolín Falcón Araujo; Ciolis del Carmen Núñez y José Gregorio Vázquez Falcón, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-15.516.192, V-8.145.242 y V-10.109.960, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 126.984, 84.157 y 110.615, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPÍTULO II
Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la ciudadana María Eugenia Angulo Araujo, asistida por el abogado en ejercicio José Ángel Zambrano Lobo, contra el ciudadano José Bladimir Araujo Peña, identificados en autos, por Desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento, fundamentándose en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dicha demanda fue admitida en fecha 31 de julio 2.007, emplazándose al demandado para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un inmueble, consistente en un apartamento, signado con el Nº 34, ubicado en la Urbanización “Jhon F. Kennedy”, bloque 09, segunda planta, Municipio Libertador del Estado Mérida. Para tales efectos, se libró exhorto al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se envió con oficio Nº 652.
Riela a los folios 07 y 08, poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana María Eugenia Angulo Araujo, a los abogados en ejercicio José Ángel Zambrano Lobo y Alberto Odreman Delgado.
Figura al folios 13, poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano José Bladimir Araujo Peña, a los abogados en ejercicio Joanna Selene Karolina Falcón Araujo; Ciolis del Carmen Núñez y José Gregorio Vázquez Falcón.
Aparece a los folios 14 al 20, escrito de contestación de la demanda, mediante el cual el ciudadano José Bladimir Araujo Peña, asistido por la abogada en ejercicio Joanna Selene Falcón Araujo, parte demandada, da contestación a la demanda en los términos que consideró procedente.
Riela a los folios 26 y 27, escrito suscrito por el abogado José Ángel Zambrano Lobo, mediante el cual procede a subsanar las cuestiones previas que fueron opuestas por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas las partes en el juicio promovieron las que consideraron procedentes.
A los folios 45 al 48, figura escrito de oposición de pruebas suscrito por la coapoderada judicial Joanna Selene Falcón Araujo.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO III
PRIMERO
En el libelo de la demanda, la parte actora a través de su coapoderado, alega que su mandante, en fecha 01 de noviembre de 2.006, suscribió un contrato de arrendamiento verbal, con la ciudadano José Bladimir Araujo Peña, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Jhon F. Kennedy, Bloque 09, segunda planta, apartamento Nº 34, Municipio Libertador del Estado Mérida. Que el término de duración del contrato sería por un (01) año, prorrogable por periodos iguales al establecido como plazo inicial, que el canon de arrendamiento fijado entre las partes es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) (hoy Bs. F. 250,00).
Que el ciudadano José Bladimir Araujo Peña, adeuda los meses de febrero, marzo abril, mayo y junio del año 2007, incumpliendo de esta manera con el contrato verbal de arrendamiento.
Que es por lo que demanda por Desalojo de Inmueble Arrendado y pago de cánones de arrendamiento, al ciudadano José Bladimir Araujo Peña, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: Primero: A desalojar y entregar el inmueble. Segundo: A pagar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00), hoy Bs. F. 1.250,00, por concepto del canon de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2007. Tercero: La cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00), hoy Bs. F. 12,5, por concepto de intereses de mora, a la rata del 1% mensual de los meses insolutos. Cuarto: En pagar las costas del presente juicio. Sexto: Solicitaron la indexación o corrección monetaria.
Fundamentaron la acción en el contenido de los artículos 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimaron la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.262.500,00), hoy Bs. F. 1.262,5.
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada expuso:
Opuso a su favor las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º ,el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 .Que de la lectura del libelo se observa que el mismo no indica ni la situación ni los linderos del inmueble objeto de esta acción.
Que la demanda es inadmisible por haberse hecho acumulación prohibida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil .Que el actor señala en su libelo que formalmente demanda por DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO Y PAGO DE CANON DE ARENDAMIENTO ;que no hay duda que de acuerdo con lo expresado por el actor la demanda a su decir contiene la pretensión de desalojo conjuntamente con la de cumplimiento respecto al pago de los cánones de arrendamiento supuestamente adeudados ,situación que violenta de manera flagrante el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Que también se demanda el pago de las costas del presente juicio, pretensión que no puede invocarse por cuanto el cobro de las mismas tiene un procedimiento absolutamente diferente (sig) .
Opuso a favor de su representado la cuestión previa contenida en el ordinal y 11º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Que es evidente que la actora demando el desalojo de un inmueble invocando como fundamento de su acción un supuesto contrato verbal de arrendamiento a tiempo determinado, (sic).
Negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto ni los hechos ni el derecho, que el inmueble objeto de la demanda sea propiedad de la actora, puesto que ha vivido en dicho inmueble desde la infancia.
Negó, rechazó y contradijo, por no ser ciertos ni los hechos ni el derecho, que hubiese existido lapso alguno de duración de un contrato de arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo, por ser falso tanto en los hechos como en el derecho, que se haya pactado ningún canon de arrendamiento, por cuanto nunca existió contrato alguno.
Negó, rechazó y contradijo, por no ser ciertos ni los hechos ni el derecho, que haya incurrido en atrasos de pagos de cánones de arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad, que deba a la actora, ni a ninguna otra persona, cánones de arrendamiento de los meses de febrero a junio del año 2007.
Negó, rechazó y contradijo, por ser absolutamente falso, que la actora haya realizado gestiones para cobrar cánones de arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo, por ser contraria a la verdad y al derecho, la pretensión de la actora que deba desalojar el inmueble.
Negó, rechazó y contradijo, que deba pagar cantidad alguna de dinero a la accionante, ni por concepto de cánones de arrendamiento, ni por ningún otro concepto.
Negó, rechazó y contradijo, que tenga que pagar costas en este proceso.
CAPITULO IV
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la demandante el hecho que en fecha 01 de noviembre de 2.006, suscribió contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano José Bladimir Araujo Peña, por un lapso de un (01) año, prorrogable por periodos iguales al establecido como plazo inicial, y que el canon de arrendamiento mensual fue fijado en la cantidad de Bs. 250.000,00 (hoy Bs. F. 250,00).
Que a partir del mes de febrero del año 2007, el arrendatario dejó de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento, adeudando hasta la fecha los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO – 2007.
Fundamentó la acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1167 y siguientes del Código Civil, y en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte demandada se fundamenta en el hecho que nunca ha celebrado contrato de ninguna naturaleza con la parte actora, ni verbal ni escrito.
Negó, que haya incurrido en atrasos de pagos de cánones de arrendamiento. Negó, rechazó y contradijo, por ser contraria a la verdad y al derecho, la pretensión de la actora que deba desalojar el inmueble.
Que ha habitado dicho inmueble con sus padres desde su niñez hasta nuestros días, cuando ha alcanzado la edad de 47 años y que ellos ocuparon ese inmueble junto con él, hasta su fallecimiento y que durante ese largo periodo nunca sufrieron interrupciones, ni perturbaciones de ninguna naturaleza.
Que el inmueble objeto de la controversia no es propiedad de la actora, puesto que él habitó el inmueble junto con sus padres ya fallecidos, desde su infancia. En cuanto a los fundamentos de derecho no menciona ninguna disposición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual debe entenderse que rechaza aplicación al caso de autos de los dispositivos señalados por la actora.
CAPITULO V
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CONFORME
A LA ACCIÓN DEDUCIDA Y LAS DEFENSAS OPUESTAS
Previa a la decisión de fondo pasa este tribunal a decidir como punto previo las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda ; y en este sentido observa , que en dicha oportunidad, opuso la del ordinales 6º ,el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, que a su decir el demandante no indicó lo que establece el 340 en su ordinal 4º, el objeto de la pretensión el cual debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos.
Ahora bien, observa esta jugadora que de la revisión efectuada del libelo de la demanda se pudo constatar del folio 01, que el co-apoderdo señaló que su representada María Eugenia Angulo Araujo, que en fecha 01 de noviembre de 2.006, suscribió un contrato de arrendamiento verbal, con la ciudadano José Bladimir Araujo Peña, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Jhon F. Kennedy, Bloque 09, segunda planta, apartamento Nº 34, Municipio Libertador del Estado Mérida , pudiéndose constar que el actor a pesar de que no indicó los linderos del inmueble objeto de la controversia, señaló con precisión su situación, cumpliendo de esta forma con lo previsto en la citada norma, por lo que resulta forzoso concluir que la cuestión previa alegada es improcedente, y por lo tanto debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.
Alego igualmente que la demanda es inadmisible por haberse hecho acumulación prohibida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil .Que el actor señala en su libelo que formalmente demanda por DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO Y PAGO DE CANON DE ARENDAMIENTO ;que no hay duda que de acuerdo con lo expresado por el actor la demanda a su decir contiene la pretensión de desalojo conjuntamente con la de cumplimiento respecto al pago de los cánones de arrendamiento supuestamente adeudados ,situación que violenta de manera flagrante el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, esta Juzgadora antes de resolver la cuestión previa planteada considera oportuno traer a colación el comentario que al respecto hace el autor Emilio Calvo Baca, (2001), en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág 648 y al respecto dice:
Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición expresa. Así el artículo 266 C.P.C. prohíbe, temporalmente, proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos (artículo 271 C.P.C.). El artículo 1801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
La cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa.
En efecto, entre la doctrina más autorizada en la materia, se indica que las condiciones para el ejercicio de la acción se refieren, a: 1. La posibilidad jurídica, es decir, que el derecho conceda la tutela a la pretensión que se trata de esgrimir y por ende que no prohíba expresamente el ejercicio de la acción; 2. La cualidad o legitimatio ad-causam, en otras palabra, la individualización de las personas que la Ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado y su correlativa con aquellas personas que se presentan en tal carácter dentro de la litis; y 3, el interés procesal a que se refiere el artículo 16 de nuestra Ley adjetiva civil.
Ahora bien en el caso en comento el demandado de autos al alegar la cuestión previa invoca el contenido integro del literal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cito: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuanto sólo se permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda.” omissis. Sin traer a los autos elemento probatorio alguno para demostrar que existe una prohibición expresa de la Ley para admitir la acción propuesta o que existan causales determinadas que no sean de las alegadas en la demanda para admitir la acción propuesta y en habidas cuentas que la acción intentada es por Desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento, fundamentada en al causal “a “ del articulo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliario, pretensión estas que considera esta Juzgadora que no están expresamente prohibidas en la Ley para admitir dicha acción y siendo que el demandado no logró demostrar en la etapa probatoria el pago de los cánones demandados como insolutos , razón por la cual dicha cuestión previa, resulta a todas luces improcedente. Y así queda establecido.
Alegó igualmente que las costas del presente juicio, no puede invocarse por cuanto el cobro de las mismas tiene un procedimiento absolutamente diferente (sic).
En este sentido, esta juzgadora observa que el Código de Procedimiento Civil, no define las costas procesales, ni indica explícitamente, cuáles son los renglones de gastos que comprende el concepto, sin embargo, de sus artículos 286 y 648 se evidencia que los honorarios de los apoderados forman parte de las mismas.
Por su parte, la doctrina ha tratado de precisar el concepto de costas procesales. Así, Feo1 dice que las costas son:
los gastos procesales, los que aparecen del proceso mismo y son consecuencia necesaria de él. El papel sellado, las estampillas, las citaciones, las indemnizaciones a testigos, derechos legales de tribunales, los de los expertos, los derechos de registro, de copias o documentos traídos al juicio, los vehículos para la traslac ión de los tribunales en las actuaciones fuera de su local, los honorarios de los abogados y procuradores y cualquiera otro gasto procesal (omisis).
Zerpa2, señala que:
son los gastos de las partes necesarios para la debida tramitación del proceso. Se trata de todas las erogaciones, hechas por ellas, que guardan relación directa con el proceso y, en consecuencia, tienen su causa inmediata en éste”. Igualmente, sostiene que el concepto de costas procesales está integrado por dos clases de gastos, a saber: a) Los honorarios profesionales de los abogados apoderados o asistentes de las partes; y b) todas las demás erogaciones constituidas, principalmente, por los tributos previstos
en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal.
La Enciclopedia Jurídica Opus, señala al respecto lo siguiente:
Se da el nombre de costas a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. No revisten el carácter de una pena, sino de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son en principio de origen procesal. La omisión de pronunciamiento sobre costas autoriza la solicitud de aclaratoria, ya que se consagra la llamada ‘teoría del vencimiento total’. Las costas no sólo comprenden los llamados gastos procesales, o sea, los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar.
Clases de costas:
a) Procesales: son todos los gastos hechos en la formación del proceso o expediente.
b) Personales: son los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso" (resaltado nuestro).
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal4, en su artículo 275, consagra lo siguiente: “Las costas del proceso consisten en: 1. Los gastos originados durante el proceso; 2. Los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.”
De las definiciones antes transcritas se concluye, que en un sentido amplio, las costas procesales constituyen los gastos incurridos durante el proceso que tengan su origen y fundamento en el mismo, así como los honorarios que deben pagarse a abogados y demás profesionales que intervengan en el juicio respectivo, que corran por cuenta exclusiva de las partes.
Ahora bien, como ya se expresó, visto que la Constitución vigente consagra en su artículo 26 el principio de gratuidad de la justicia y lo consolida en su artículo 254, al prohibirle al Poder Judicial el establecimiento de tasas, aranceles o pagos de cualquier otra índole por la prestación de sus servicios, este Organismo considera que del concepto de costas y de su aplicación efectiva, deben excluirse los gastos procesales que con anterioridad al régimen actual se establecían a favor del mencionado Poder, circunscribiéndose las costas procesales al establecimiento de los honorarios de los profesionales que intervengan en el juicio, cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional. Es por lo que dicho alegato resulta a todas luces improcedente y así se decide.
Opuso a favor de su representado, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º y 11º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Que es evidente que la actora demando el desalojo de un inmueble invocando como fundamento de su acción un supuesto contrato verbal de arrendamiento a tiempo determinado, (sic).
En este sentido quien decide se permite traer a colación el comentario sostenido por los Dres. Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” Volumen 1: Parte sustantiva y Procesal – Autores: Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, Con respecto a la determinación o indeterminación de los contratos de arrendamiento entre otras cosas, expresan:
…ommisis…
LA RELACIÓN INDETERMINADA. El contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.
…
En efecto, como la relación arrendaticia puede aparecer por el solo consentimiento interpartes, sin necesidad de escrituración alguna, ese hecho concurrente de voluntades podría determinar allí mismo una dirección precisa, pero de difícil prueba.
…
En ese concepto hacemos referencia únicamente a la relación arrendaticia inmobiliaria, escriturada o no; pero que de ser verbal la misma tiene más vinculación con el contrato “por tiempo indeterminado”, dejando la relación arrendaticia “determinada” para el acto escriturado, debido a la dificultad probatoria de ésta si no se ha previamente documentado (ommisis)
…
La “indeterminación temporal” no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario existe un tiempo, pero impreciso o incierto en orden a su límite cuántico, toda vez que las partes no han precisado la extensión del mismo, aun cuando no tiene lugar, bajo ninguna forma o modalidad, la perpetua ilimitación; pudiendo emerger la misma luego de una precisa determinación temporal cuando las partes han acordado una duración determinada y luego de vencida la misma se vuelve indeterminada como acontece con la tácita reconducción, o por causa de la imprevisión de las partes que no fijaron la duración del contrato en el momento de celebrarlo (ommisis). No obstante, se toma en consideración, para no caer en equívocos, que la “indeterminación del tiempo” no es indeterminación de la prestación, puesto que la del arrendador (proporcionar el goce y uso de la cosa), como la propia del arrendatario (pagar el canon arrendaticio en la forma establecida en el contrato) están perfectamente definidas. Nos referimos, de modo específico, únicamente a “indeterminación de la duración”.
…ommisis…
En el contrato por tiempo indeterminado no existe una dimensión temporal determinada, fija, específica, concreta, establecida y limitada, para la duración de la relación arrendaticia. Si bien es cierto que allí, en el propio contrato, puede conocerse el inicio de esa relación, no obstante la indeterminación se encuentra en su duración. Aún cuando las partes conocen el momento de su inicio, sin embargo no saben con exactitud el momento de su conclusión.
…ommisis…
LA RELACIÓN A PLAZO FIJO. Se trata de precisar, en lo posible, cuándo estamos en presencia de un contrato por tiempo determinado y algunas consecuencias características que le son propias, labor que requiere de cierta indagación que conduzca al conocimiento de ese tipo de relación temporal que tantos inconvenientes pareciera ocasionar en la praxis.
…
En el ámbito inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio.
…
En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. En este caso, cuando las partes señalan el término final, de cesación de los efectos, se da la existencia del contrato a tiempo determinado; no obstante que como ya tuvimos ocasión de observar, existen casos en los que aun cuando las partes no hayan fijado un plazo determinado (indeterminación de tiempo por causa de imprevisión) es la ley la que lo establece exclusivamente en protección del arrendatario, como ocurre en el arrendamiento de un predio rústico de no haberse establecido la duración del contrato, en cuya circunstancia se entiende celebrado por un año, salvo que se requiera más tiempo para la recolección de los frutos que la finca produzca por una vez, aun cuando ese tiempo pase de dos o más años, pues entonces se entenderá el arrendamiento por tal tiempo (art. 1.626, CC); llegando a su conclusión por el solo vencimiento del término sin que exista necesidad de desahucio, aun cuando tal relación por tiempo determinado deviene de la indeterminación temporal en que incurrieron las partes, también puede acontecer que vencido el tiempo por determinación legal si el arrendatario continua en posesión del fundo sin oposición del arrendador, se entenderá verificado un nuevo arrendamiento cuya duración dependerá del tiempo que necesite el arrendatario para la recolección de los frutos del modo antes indicado.
…
Aunque el término es un acontecimiento “cierto”, se distingue entre “cierto” e “incierto”, según sea o no “cierto” el día en que se realizará un hecho, que indudablemente, debe verificarse. El “término cierto” es aquel que se denomina “certus an et certus quando”. El “término incierto” es el certus an, incertus quando que se observa en la relación temporal arrendaticia indeterminada, que aun cuando tiene un “término inicial cierto” (inicio o comienzo de la relación en su temporalidad), sin embargo, es incierta su conclusión temporal, al no conocerse anticipadamente el momento conclusivo de su inicio, no obstante que no será a perpetuidad la relación, además de que existen modos o formas para poner término a la misma.
…
El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado, aun cuando no exclusivo del mismo, puesto que si del arrendamiento sin determinación temporal se trata, éste bajo ninguna forma puede existir a perpetuidad debido a que siempre se le podrá poner término de conformidad con lo dispuesto en la ley o según la previsión de las partes. Si observamos lo dispuesto en el artículo 1.559 del Código Civil, pareciera que con el solo vencimiento de ese término el contrato queda extinguido, concluido, terminado (“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio”). Sin embargo no es así, pues según el artículo 38 de la LAI, los contratos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las reglas que tal norma contempla (vid. Prórroga legal). Además, el propio artículo 1.600 eiusdem, se ocupa de clarificar que: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo; no obstante que: Si ha habido desahucio, el arrendatario, aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción. (art. 1.601, CC).
…
Sin embargo, este principio puede dejar de aplicarse aun cuando se haya producido o practicado el desahucio, que puede resultar ineficaz por la existencia de la prórroga legal a que tiene derecho el arrendatario, si el arrendador después del mismo realiza alguna actividad demostrativa o conducente de querer mantener la relación obligatoria con el arrendatario después de agotada o concluida la prórroga legal, o debido a que la misma no procede de no encontrarse el arrendatario en cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales al vencimiento del plazo establecido, en cuyo caso podría pensarse que el desahucio quedó desistido, ya sea porque el arrendador lo dejó expresamente sin efecto o en razón de haber recibido el pago del precio, o por cualquier otra circunstancia demostrativa de ese desistimiento.
…
El término final o resolutorio, al decir de Beltrán De Heredia, señala el momento en que la prestación debe cesar. Precisamente por su propia naturaleza no se concibe en las obligaciones de tracto único que agotan la prestación misma en el momento del cumplimiento, dando o haciendo aquello en que consista el objeto de la obligación. Tiene posibilidad de existencia en las obligaciones de ejecución continuada o de tracto sucesivo, que puedan tener necesidad de una limitación en su duración: Contratos de sociedad, depósito, arrendamiento, mandato, suministro, etc. A veces, afirma, puede suceder que el cumplimiento de este término final señala el vencimiento de un término suspensivo para la otra parte, con respecto a obligaciones accesorias o a consecuencia de la principal. Así por ejemplo, la obligación de restituir la cosa en el arrendamiento, comodato, depósito. (Cumplimiento de las Obligaciones, p. 264, Edit. de Derecho Privado). E incluso, se afirma que de la misma manera, en el caso del término final, no es que el contrato deje de ser válido y perfecto: simplemente, sus efectos cesan, es decir, se extinguen (Messineo, Doctrina General del Contrato, vol. 1, p. 210). Es de observar que la valorización de Messineo, entendemos nosotros, vale como principio general porque este autor hace la anotación para cualquier contrato, lo que no resulta aplicable al contrato de arrendamiento en donde las partes, habiendo establecido claramente los términos inicial y final, al propio tiempo han podido perfectamente expresar su intención y voluntad expresa para que al vencerse el término final, el contrato continúe según las modalidades expresadas por los intervinientes, por otro lapso igual o diferente, pues, entonces, allí los efectos no cesan y el contrato continuará vigente, esto es, no se extingue, sino que este acontecimiento se producirá con posterioridad al vencerse el tiempo establecido, en los términos indicados en la ley o según el acuerdo de los contratantes. De modo que esa prolongación del lapso temporal, hace que el contrato continúe produciendo los efectos: éstos naciendo y existiendo, dando lugar y vida a las obligaciones correspectivas de los sujetos intervinientes en esa relación arrendaticia.
Así las cosas tenemos que, la relación arrendaticia que vinculó a las partes, se trata de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado. En consecuencia, la cuestión previa planteada por la demandada es a todas luces improcedente por las razones antes expuestas. Y así se decide.
En otro orden de ideas, por cuanto la parte demandante solicitó que al momento de dictar Sentencia este Tribunal, ordenara la corrección monetaria del monto adeudado, mediante una experticia complementaria. En este sentido observa el Tribunal que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no prevé la indemnización, solo establece como sanción en su artículo 27, que en caso de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, el arrendatario podrá solicitar el pago de los intereses de mora los cuales no podían ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras. Es lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por existir una duda razonable, y siendo que la materia inmobiliaria es un derecho social y de orden público niega la indemnización solicitada y así se decide.
CAPITULO VI
Resuelto el punto anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos por cada una de las partes.
La parte actora promovió las siguientes Pruebas:
Cinco (05) recibos de pago de cánones de arrendamiento, marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, correspondientes a los cánones de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio – 2007,
La parte demandada promovió las siguientes:
I. Documentales:
1.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento Nº 104, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, correspondiente al ciudadano José Bladimir; a fin de probar el nexo filiatorio del demandado con sus progenitores, con quienes de manera conjunta e ininterrumpida hasta la muerte de ellos, vivió durante más de treinta (30) años, en el inmueble objeto de la controversia.
2.- Copia fotostática del contrato original con reserva de dominio, de la adquisición de un vehículo por el ciudadano José Rufo Araujo, de fecha 17-12-1971, al cual se dio fecha cierta por ante el Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27-01-1972, es decir, hace 35 años, en el cual consta en la parte superior derecha del mismo, y en el contenido de dicho contrato, que el comprador José Rufo Araujo, padre de su mandante, habitaba para la fecha en la Urbanización Kennedy, bloque 09, apartamento 34.
3.- Copia fotostática de la inscripción en el Registro Electoral del ciudadano Araujo Vera José Rufo, de fecha 25-10-1973, en el cual consta que para esa fecha, el padre del demandado, estaba residenciado en la Urbanización Kennedy, bloque 09, apartamento 34.
4.- Recibo original, emitido por la Compañía Mérida GAS, a nombre de Silvina de Araujo, madre del demandado, de fecha 16-12-1977, en el cual consta la dirección de la beneficiaria, localizada en el bloque 09, apartamento 34, Urbanización Kennedy.
5.- Recibo original, emitido por la Empresa Servicios Vengas, S.A., a nombre de Silvina de Araujo, madre del demandado, de fecha 09-12-1983, en el cual consta que la citada ciudadana estaba residenciada en el bloque 09, apartamento 34, Urbanización Kennedy.
6.- Factura original, emitida por la Comercial “YAMIL”, S.R.L., a nombre de Silvina de Araujo, madre del demandado, de fecha 16-11-1988, en el cual consta que la citada ciudadana estaba residenciada en el bloque 09, apartamento 34, Urbanización Kennedy.
7.- Comunicación enviada por Andina de Televisión, C.A., de fecha 31 de julio de 1995, al demandado, en la cual consta que estaba residenciado en la Urbanización Kennedy, bloque 09, apartamento 34.
II. Testificales:
Promovió las testificales de los ciudadanos Ángel Rafael Machado, Clara Inés Luzardo Rosales, Ana Dolores Prieto y Ramón Antonio Colon; con el objeto de probar que el demandado tiene más de veinte (20) años, ocupando el inmueble objeto de la controversia.
Desconoció e impugnó, en toda forma de derecho, los recibos de pago de cánones de arrendamiento, promovidos por la parte actora.
Análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante:
En cuanto al valor y mérito jurídico de los cinco recibos de pago de los cánones de arrendamiento que rielan al los folios 28 y 29 del expediente, esta juzgadora le da el valor probatorio de documento privado todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y muy a pesar de que los mismos fueron impugnados por la parte demandada y siendo que la misma lo hizo de forma genérica y ambigua, al no señalar de manera determinante, precisa y con fundamentos legales, la impugnación de dicho medio probatorio. En tal sentido, se le da valor probatorio a favor de la parte promovente. Así se decide.
Análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada:
En cuanto al valor y merito jurídico de la Copia fotostática del Acta de Nacimiento Nº 104, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, esta juzgadora desestima la misma por impertinente, inconducente e in idónea, en habidas cuentas que el objeto de la pretensión es un desalojo por falta de pago de pago de canon de arrendamiento y no filiación alguna. Así se decide.
Con relación a la Copia fotostática del contrato original con reserva de dominio, que riela a los folios 37 y 38 del expediente , esta juzgadora lo desestima como medio probatorio por ser la misma inconducente e impertinente y así queda establecido.
3.- En relación al valor y merito jurídico de la copia fotostática de la inscripción en el Registro Electoral del ciudadano Araujo Vera José Rufo, de fecha 25-10-1973, en el cual consta que para esa fecha, el padre del demandado, estaba residenciado en la Urbanización Kennedy, bloque 09, apartamento 34. Esta jugadora desestima la misma por impertinente e inconducente y así se decide.
4.- En cuanto al recibo original, emitido por la Compañía Mérida GAS, esta juzgadora desestima dicha prueba por inconducente e impertinente y así se decide.
5.- Con relación al recibo original, emitido por la Empresa Servicios Vengas, S.A., a nombre de Silvina de Araujo, esta jugadora desestima la misma por impertinente e inconducente, y asi se decide.
6.- En relación con la factura original, emitida por la Comercial “YAMIL”, S.R.L., a nombre de Silvina de Araujo, esta juzgadora desestima la misma por in idónea impertinente e inconducente, y asi se decide.
7.- En cuanto a la comunicación enviada por Andina de Televisión, C.A., de fecha 31 de julio de 1995, al demandado, esta sentenciadora desestima la misma por inconducente, in idónea e impertinente. Así se decide.
En cuanto a las testifícales de los ciudadanos Ángel Rafael Machado, Clara Inés Luzardo Rosales, Ana Dolores Prieto y Ramón Antonio Colon, esta sentenciadora no las aprecia ni las valora, en razón que las mismas no fueron evacuadas, por la falta de comparecencia de dichos testigos.
Del análisis que ha hecho el Tribunal de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:
- Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado.
- Que la parte actora logró demostrar lo alegado en el libelo de la demanda, en el sentido que la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de FEBRERO hasta junio de 2007, que fueron demandados como insolutos.
- Que la parte demandada no logró demostrar lo alegado en la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, pues no logró demostrar la solvencia de los cánones de arrendamiento que fueron objeto de la demanda.
- Que por las razones que anteceden la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por la ciudadana María Eugenia Angulo Araujo, asistida por el abogado en ejercicio José Ángel Zambrano Lobo, contra el ciudadano José Bladimir Araujo Peña, identificados en autos, por Desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento, y en consecuencia se decreta:
PRIMERO: Extinguida la relación arrendaticia que vinculó a las partes.
SEGUNDO: El desalojo del inmueble consistente en un apartamento, consistente signado con el Nº 34, ubicado en la Urbanización “Jhon F. Kennedy”, bloque 09, segunda planta, Municipio Libertador del Estado Mérida.
TERCERO: Condena a la parte demandada al pago de la suma Bs. F. 6.250,00, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de FEBRERO hasta JUNIO – 2007, a razón de Bs. F. 1.250,00 cada mes.
QUINTO: Se ratifica la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 31-07-2007.
SEXTO: Improcedente el pago de los intereses moratorios reclamados por la parte actora (Bs. F. 12,5 a la rata del 1% mensual), toda vez que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no señala específicamente el uno por ciento (1%) mensual, como reclama la parte actora, en habida cuenta que el artículo 27 (LAI), establece que el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. Aunado al hecho que se trata de materia arrendaticia y la misma es de orden público.
SÉPTIMO: Improcedente la indexación o corrección monetaria reclamada por la parte actora, por las consideraciones antes señaladas.
OCTAVO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
NOVENO: Se exonera a la parte demandada al pago de las costas procesales, dada la naturaleza del fallo, conforme lo establece el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintinueve días del mes de febrero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Roraima S. Méndez de Maggiorani
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMdeM/JAM/gc.-
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