REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
197º y 149º
EXP. Nº 6.101
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Belkis Josefina Monzón de Torres, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.499.019, mayor de edad y hábil.
Apoderado de la parte Demandante: Abg. Pablo Roberto Izarra González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.455.595, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 5.299, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida 05, Nº 22-10, primer piso, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Yaritza Cristina Padrón Vda. de Lombardi, Costanza Margherita, Anyari Geraldine y Vanessa Luisa Lombardi Padrón, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-3.778.484, V-11.960.541, V-13.649.390 y V-14.401.552, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderados de la parte Demandada: Abgs. Alves Galué Mendoza y Eloísa Angulo de Galué, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-3.775.813 y V-8.000.629, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 25.477 y 28.154, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Avenida 04, entre calles 24 y 25, Edificio “Oficentro”, piso 01, oficina 14, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Resolución de Contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPÍTULO II
Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la ciudadana Belkis Monzón de Torres, asistida por el abogado Pablo Izarra González, contra las ciudadanas Yaritza Cristina Padrón Vda. de Lombardi, Costanza Margherita, Anyari Geraldine y Vanessa Luisa Lombardi Padrón, identificados en autos, por Resolución de Contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento. Dicha demanda fue admitida en fecha 16 de octubre de 2.007, emplazándose a las demandadas para que comparecieran al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
Riela al folio 21, poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Belkis Monzón de Torres, al abogado en ejercicio Pablo Izarra González.
Cursa al folio 23, diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 08-11-2007, practicó la citación de las ciudadanas Anyari Geraldine y Vanessa Luisa Lombardi Padrón.
Riela al folio 41, diligencia estampada por las ciudadanas Yaritza Cristina Padrón Vda. de Lombarda y Costanza Margherita Lombardi Padrón, asistidas por el abogado en ejercicio Alves Galué Mendoza, mediante la cual se dieron por citadas para todos los actos del proceso.
Se desprende de los folios 42-44, poder Apud-Acta, otorgado por las ciudadanas Yaritza Cristina Padrón Vda. de Lombardi, Costanza Margherita, Anyari Geraldine y Vanessa Luisa Lombardi Padrón, a los abogados en ejercicio Alves Galué Mendoza y Eloísa Angulo de Galué.
Riela al folio 45, escrito consignado por el abogado en ejercicio Pablo Izarra González, en su carácter de apoderado actor, mediante el cual Reformó la Demanda parcialmente.
Por auto de fecha 06-12-2007 (f. 46), este Juzgado admitió la reforma parcial hecha por el apoderado actor.
Al folio 47, cursa escrito suscrito por el abogado Alves Alonso Galué Mendoza, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de las ciudadanas Yaritza Cristina Padrón Vda. de Lombardi, Costanza Margherita, Anyari Geraldine y Vanessa Luisa Lombardi Padrón, mediante el dan contestación a la demanda en los términos que consideraron procedentes.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal y llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPITULO III
PRIMERO
En el libelo de la demanda, la ciudadana Belkis Monzón de Torres, asistida por el abogado Pablo Izarra González, alega que quien fuera su esposo Freddy Lorenzo Torres Varela, quien falleció el día 22-05-1997, tal y como consta de Acta de Defunción Nº 06, de fecha 24-05-1997, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, celebró y suscribió varios contratos de arrendamiento con el ciudadano Ángelo Ítalo Lombardi Nitti, quien falleció el día 27-08-2007, como consta de Acta de Defunción Nº 72, de fecha 30-09-2007, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que posteriormente y en razón del fallecimiento de su esposo Freddy Lorenzo Torres Varela, en su condición de ser continuadora jurídica de él, y que por cuanto la relación arrendaticia no se resuelve por la muerte del arrendador, como lo señala el artículo 1.603 del Código Civil, suscribió por vía privada, siete (07) contratos de arrendamiento sobre el mismo inmueble, a saber: 1.- 30-04-2003. 2.- 31-10-2003. 3.- 01-05-2004. 4.- 01-11-2004. 5.- 01-05-2005. 6.- 01-11-2005. 7.- 01-11-2006.
Que como consta en la cláusula PRIMERO del último contrato, dio en arrendamiento un local comercial tipo galpón, signado con el Nº 36-38, ubicado en el Barrio Santa María, Sector El Llanito, La Otra Banda, Calle Cumaná, Municipio Libertador del Estado Mérida, que en dicho contrato se convino en que el canon de arrendamiento era la cantidad de Bs. 700.000,00 (hoy Bs. F. 700,00), e igualmente se convino que la duración de dicho contrato era por el lapso de un (01) año fijo, contado desde el 01-11-2006.
Que ante el fallecimiento de EL ARRENDATARIO (Ángelo Ítalo Lombardi Nitti), éste le adeudaba los cánones correspondientes a dos (02) mensualidades, que comprenden del 01-06 al 31-07-2006, y después de haber ocurrido su muerte, sus herederos le adeudan dos (02) mensualidades más, que comprenden desde el 01-08 al 30-09-2007, a lo que ellos estaban obligados en pagarle, por su condición de continuadores jurídicos (herederos) del citado ARRENDATARIO, a pesar de las gestiones que por vía extrajudicial les hizo, para que pagaran las cuatro (04) mensualidades referidas, gestiones que resultaron infructuosas.
Que por las razones expuestas, en su carácter preindicado, es que ocurrió a demandar por resolución de contrato a las citadas ciudadanas (Yaritza Cristina Padrón Vda. de Lombardi, Costanza Margherita, Anyari Geraldine y Vanessa Luisa Lombardi Padrón), para que convengan o así sea decido por el Tribunal en: PRIMERO: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento, suscrito con el causante Ángelo Ítalo Lombardi Nitti, en su carácter de continuadoras jurídicas, y en consecuencia, entreguen el inmueble (galpón) objeto del arrendamiento, totalmente desocupado. SEGUNDO: En pagar por vía subsidiaria, la cantidad de Bs. 2.800.000,00 (hoy Bs. F. 2.800,00), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, a los que hace referencia. TERCERO: En pagarle por vía subsidiaria por el uso del inmueble, la cantidad de Bs. 700.000,00, mensuales, contados desde el día 01-10-2007 hasta el día de la entrega del inmueble, totalmente desocupado. CUARTO: En pagarle las costas procesales.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 2.800.000,00 (hoy Bs. F. 2.800,00).
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda cabeza de autos y su reforma; Convengo en que mis mandantes adeudan, a la actora, los cánones de arrendamiento reclamados, en virtud de que el causante de ellas no dejó bienes dinerarios que permitieran cancelar acreencias, ni ellas continuaron con el arrendamiento; Niego rechazo y contradigo, que mis mandantes hayan celebrado subarrendamiento alguno; Niego, rechazo y contradigo que mis mandantes deban cancelar a la actora cantidad por concepto de costas procesales.
CAPITULO IV
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la demandante el hecho que en razón del fallecimiento de su esposo Freddy Lorenzo Torres Varela, en su condición de ser continuadora jurídica de él, y que por cuanto la relación arrendaticia no se resuelve por la muerte del arrendador, como lo señala el artículo 1.603 del Código Civil, suscribió por vía privada, siete (07) contratos de arrendamiento sobre el mismo inmueble, a saber.
Que como consta en la cláusula PRIMERA del último contrato, dio en arrendamiento un local comercial tipo galpón, signado con el Nº 36-38, ubicado en el Barrio Santa María, Sector El Llanito, La Otra Banda, Calle Cumaná, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que ante el fallecimiento de EL ARRENDATARIO (Ángelo Ítalo Lombardi Nitti), éste le adeudaba los cánones correspondientes a dos (02) mensualidades, que comprenden del 01-06 al 31-07-2006, y después de haber ocurrido su muerte, sus herederos le adeudan dos (02) mensualidades más, que comprenden desde el 01-08 al 30-09-2007, a lo que ellos estaban obligados en pagarle, por su condición de continuadores jurídicos (herederos) del citado ARRENDATARIO.
Como fundamento de derecho cita la parte actora los artículos: 1.160 y 1.592, numeral 2º y 1.167 del Código Civil.
La parte demandada se fundamenta en el hecho que:
Convino en que sus mandantes adeudan, a la actora, los cánones de arrendamiento reclamados, en virtud de que el causante de ellas no dejó bienes dinerarios que permitieran cancelar acreencias, ni ellas continuaron con el arrendamiento
Negó, rechazó y contradigo, que sus mandantes hayan celebrado subarrendamiento alguno y que sus mandantes deban cancelar a la actora cantidad por concepto de costas procesales.
En cuanto a los fundamentos de derecho, no menciona ninguna disposición legal en la cual fundamente su defensa, razón por la cual se llega a entender que rechaza la aplicación al causo de autos, en cuanto a los dispositivos legales señalados por el actor.
CAPITULO V
Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previo el análisis de las pruebas que fueron promovidas por la parte actora.
1º) Confesión y reconocimiento expreso de la parte demandada, en el escrito de la contestación de la demanda y su reforma. En relación a la prueba promovida en el numeral primero, relacionada con la contestación de la demanda, esta sentenciadora, estima necesario señalar que los escritos, tanto de demanda como de contestación, no constituye en principio una prueba, sino por el contrario, ellos contienen alegaciones de las partes, por lo que resulta inapreciable su promoción. Y así se decide.
2º) Valor probatorio del acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el acto de Ejecución de la Medida de Secuestro, en fecha 20-11-2007. En cuanto al valor y mérito jurídico del acta levantada por el juzgado ejecutor de medidas, esta juzgadora le da el valor de documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.380 eiusdem, al no haber sido tachado en su oportunidad legal. Y así se decide.
CAPITULO VI
Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:
1º) Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
2º) Que la parte demandada no logró demostrar en el debate probatorio, la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del año 2007.
3º) Que quedó probado en autos que la parte demandada violó la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento, que lo vinculó con la parte actora, en el sentido que sub-arrendó el inmueble dado en arrendamiento, lo cual hace procedente la resolución de dicho contrato de arrendamiento.
En consecuencia, el arrendatario incurrió en mora, resultando procedente la acción intentada por Resolución de Contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana Belkis Monzón de Torres, asistida por el abogado Pablo Izarra González, contra las ciudadanas Yaritza Cristina Padrón Vda. de Lombardi, Costanza Margherita, Anyari Geraldine y Vanessa Luisa Lombardi Padrón, por Resolución de Contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento y en consecuencia, se declara:
PRIMERO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento y extinguida la relación arrendaticia que vinculó a las partes.
SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble objeto de la controversia, consistente consistente en un local comercial tipo galpón, signado con el Nº 36-38, ubicado en el Barrio Santa María, Sector El Llanito, La Otra Banda, Calle Cumaná, Municipio Libertador del Estado Mérida.
TERCERO: Se ratifica en todas y cada una de sus partes, la Medida Preventiva de Secuestro, decretada por este Juzgado en fecha 16-10-2007, y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20-11-2007, sobre un inmueble, consistente en un local comercial tipo galpón, signado con el Nº 36-38, ubicado en el Barrio Santa María, Sector El Llanito, La Otra Banda, Calle Cumaná, Municipio Libertador del Estado Mérida.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.800,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento, comprendidos entre los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del año 2007, a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,00), cada mes.
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintinueve días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima S. Méndez de M.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMdeM/JAM/gc.-
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