JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Mérida, once (11) de febrero del dos mil ocho(2008 ).-

197° y 148°


Luego de la exhaustiva y minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, es por lo que esta Juzgadora precisa de manera ineludible efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se desprende de las actas procesales, que el presente procedimiento se inicia por medio de libelo de demanda incoada por los Abogados MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA y ANGEL ENRIQUE MARQUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.064.734 y V-15.756.031, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.838 y 115331, domiciliados en esta ciudad de Mérida en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOMINGO GARCIA, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.150.329, de este mismo domicilio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, estimando la cuantía en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.835.000,00).

SEGUNDO: Así mismo se observa que dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha trece (13) de Agosto de 2007, sustanciándose la litis procesal a través del procedimiento ordinario, todo lo cual se evidencia al folio treinta y nueve (39) de las actas procesales.

TERCERO: Ahora bien, el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente señala: “ Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial “. En el caso de marras, siendo la acción incoada por la parte actora de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, estimada en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.835.000,00), el Tribunal admite por el procedimiento ordinario dicha acción.

CUARTO: A los folios 62 y 64 este Tribunal por error involuntario procedió a fijar tanto el lapso para la contestación de la demanda y admitir el lapso probatorio por el procedimiento breve, siendo lo correcto la aplicación de los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO,

QUINTO: Por lo expuesto mal puede entonces este Tribunal fijar como lapso para la contestación de la demanda y para la admisión de pruebas el procedimiento breve, ya que compone una trasgresión de las normas procedimentales que son de eminente orden público, generando consecuentemente la violación de preceptos constitucionales tales como el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previstos en el encabezamiento del ordinal 1º del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, así como el quebrantamiento del principio de igualdad procesal dispuesto en el artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil. Ante tal situación resulta forzoso para esta Juzgadora restablecer el orden procesal subvertido, cuya subsanación con lleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y subsiguiente reposición de la causa al estado en que incurrió el acto irrito, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA .

En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La nulidad del auto dictado por este Juzgado en fecha nueve de enero de 2008, que obra agregado a las actas procesales al folio 62 , igualmente el auto de admisión de pruebas de fecha 18 de enero de 2008, el cual corre inserto al folio 64.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y dado que el tramite a seguir en el presente proceso es por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como consta en la admisión de la demanda, es decir el establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil , se repone la causa al estado en que la parte demandada de CONTESTACION A LA DEMANDA, Acto el cual deberá tener lugar tal como lo dispone el artículo 359 ejusdem, dentro del lapso de VEINTE DIAS de despacho, lapso este que empezará a transcurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones libradas en razón del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, once (11) de febrero de dos mil ocho (2008). AÑOS 197º de la Independencia y 148º de la Federación.



LA JUEZA TEMPORAL,

ABG.. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copio y se publico siendo las doce del mediodía. Quedó anotada en el Libro Diario bajo el Nº 11.-



SRIA TIT,