REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. Nº 6189
DEMANDANTE EMPRESA MERCANTIL HABITABLES S.R.L., A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ABG. LUIS JOSE SILVA SALDATE
DEMANDADO: VALERO VALERO ANTONIO Y MACHADO DE VALERO ZULAY DEL CARMEN
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Fecha de Admisión 07 de NOVIEMBRE de 2007.-


197º y 148º


CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA


VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el Abg. LUIS JOSE SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.044.879 inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 42.306, con domicilio procesal en la Avenida 2 (Lora) con Calle 30, Edificio Calpin, primer piso C-1, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil “HABITABLES S.R.L.
De este domicilio e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida , contra el ciudadano
ANTONIO VALERO VALERO Y ZULAY DEL CARMEN MACHADO, venezolanos, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.659.436 y V- 5.497.971, de este domicilio y hábiles , por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha isiete ( 07) de Noviembre de dos mil siete (2007), según auto que corre inserto al folio 12. Igualmente se ordeno apertura el respectivo cuaderno de la medida preventiva de secuestro.
Consta al folio 18, constancia de la alguacil titular de este Tribunal donde consigna boletas de citación firmadas personalmente por las partes demandadas en la presente causa. Al folio 20 riela constancia de la secretaria titular de este Tribunal donde los ciudadanos ZULAY DEL CARMEN MACHADO DE VALERO Y JOSE ANTONIO VALERO VALERO, partes demandadas en el presente juicio, otorgan poder APUD ACTA al Abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO.
Consta al folio 26, contestación de la demanda por el apoderado judicial de la parte demandada en autos.
Al folio 44 la secretaria titular de este Despacho deja constancia que el ciudadano JAVIER GIBERT ORTIGOZA , en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “HABITABLES S.R.L.”, otorgo poder Apud Acta al Abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE.
Riela al folio 46, constancia de promoción de pruebas por la apoderada judicial de la parte demandada. Al folio 21 este Tribunal admitió dichas pruebas, en fecha 23 de noviembre de 2007.
Al folio 66 de fecha 4 de diciembre de 2007, el apoderado de la parte demandada impugna el contenido del Poder Apud Acta otorgado a la parte actora el 22 de noviembre de 2007 y que corre inserto al folio 26.
Riela al folio 68 escrito de promoción de pruebas de la parte actora y admitidas por este Tribunal en fecha cinco de diciembre de 2007, quedando inserto al folio 70.

CAPITULO II

DE LA MOTIVA



La parte actora alega en su escrito libelar lo siguiente:

1.- Que en fecha 20 de Octubre de 2004, su representada celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos ANTONIO VALERO VALERO y ZULAY DEL CARMEN MACHADO DE VALERO, venezolanos, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.659.436 y V- 5.497.971, de este domicilio y hábiles, mediante al cual se le dio en arrendamiento puro y simple un apartamento ubicado en la Avenida Las Américas Residencias Monseñor Chacón, Edificio J, Apartamento 6-1, de esta ciudad de Mérida.
2.- Que el canon de arrendamiento mensual según la cláusula Tercera del contrato es por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00), debiéndolos pagar por adelantado.
3.- Que en fecha 23 de Agosto del pasado año 2006, se le notificó por medio de telegrama con acuse de recibo la no renovación del contrato de arrendamiento.
4.- Que el pasado 19 de Octubre de 2006 se venció el contrato comenzando automáticamente para el arrendatario su prorroga legal de un (01) año, que se venció el día 19 de Octubre de 2007.
5.- Que hasta la fecha a pesar de haber requerido innumerables veces que hagan entrega del inmueble sin que lo hayan hecho, es por lo que procede a demandar a los ciudadanos ANTONIO VALERO VALERO y ZULAY DEL CARMEN MACHADO DE VALERO:
PRIMERO: En el cumplimiento de contrato de arrendamiento, en la entrega inmediata del inmueble arrendado.
SEGUNDO: Al pago de las costas procesales.
TERCERO: Estima la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.ooo,00).

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL DA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:


1.- Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, opone a favor de sus representados la Falta de Cualidad e interés del Abogado actor en su condición de apoderado para intentar el presente juicio ya que no existe representatividad alguna para intentar la referida demanda incoada en contra de su representado, que tal como se desprende del expediente, riela a los folios 4,5,6 instrumento poder especial, que desde ya impugna , otorgado por la Empresa Mercantil “Habitables S.R.L.” al Abogado Luís José Silva Sáldate, donde se evidencia del contenido del referido poder que le fue conferido única y exclusivamente al Abogado actor para que intentara en nombre de la empresa la desocupación de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial San Eduardo, sector El Campito, La Otra Banda, Edificio 1-A, apartamento 1-A, Apartamento 1-A , 2-2 y es el caso que sus representados tienen suscrito contrato de arrendamiento con la referida Empresa Mercantil sobre un inmueble consistente en un Apartamento, ubicado en la Avenida Las Américas, Residencias Monseñor Cachón, Edificio “J” , apartamento Nª 6-1 Municipio Libertador del Estado Mérida, contrato éste que se encuentra a tiempo indeterminado, en virtud de sus sucesivas prorrogas, por lo que se evidencia que no tiene cualidad alguna para intentar el presente juicio ya que le fue conferido con el poder que actúa para la desocupación de otro inmueble que no es el que ocupa mis representados.
2.- igualmente solicitó que este Tribunal se sirva declarar sin lugar la presente acción de cumplimiento de prorroga legal, por cuanto el contrato que se pretende hacer valer sufrió sucesivas prorrogas y seguidamente el arrendador siguió recibiendo los cánones de arrendamiento produciéndose con ello la tacita reconducción del referido contrato de arrendamiento.
3.- Que en orden a lo expuesto solicita se suspenda la medida de secuestro y se sirva declarar sin lugar la presente demanda.
.
5.- Que en virtud de ello solicita al Tribunal declarar sin lugar la presente demanda, condenando en costas al accionante.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte arrendataria – demandada, en su oportunidad para dar Contestación a la Demanda, opuso como defensa de fondo y de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR PARA INTENTAR O SOSTENER EL PRESENTE JUICIO. Sustenta el accionado su argumento, señalando que a los folios 4, 5 y 6 de las actas procesales obra instrumento poder especial otorgado por la sociedad mercantil HABITABLES, S.R.L., al Abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, poder éste que fue conferido para que el referido abogado intentara la desocupación de un inmueble en la Avenida Las Américas, Residencias Monseñor Chacón, edificio “J”, apto. 6-1, Mérida y, siendo que el inmueble que ocupa la parte arrendataria – demandada no es el indicado en tal documento poder, es por lo que la parte actora no tiene cualidad ni interés pasa sostener el presente juicio. En consecuencia, vista la defensa de fondo opuesta por el accionado de conformidad con lo previsto en el artículo 361 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que esta Juzgadora pasa a resolver dicha defensa como punto previo antes de entrar a dirimir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables han suscrito contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Del mencionado contrato de arrendamiento se evidencia que el objeto del mismo es un bien inmueble, específicamente un apartamento ubicado en la Avenida Las Américas, Residencias Monseñor Chacón, edificio “J”, apto. 6-1, Municipio Libertador del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En ese mismo orden de ideas, se desprende que la parte arrendadora – demandante, fundamenta su acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en atención al vencimiento del lapso de prórroga legal a favor del arrendatario – demandado; a los efectos, el Abogado en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil HABITABLES, S.R.L., parte actora en la presente litis, consigna junto con su Libelo de Demanda, PODER ESPECIAL que le fuera otorgado por la referida persona jurídica, donde se le faculta al mencionado Abogado para que intente en nombre y representación de la sociedad mercantil HABITABLES, S.R.L., la desocupación de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial San Eduardo, sector El Campito, La Otra Banda, edificio 1-A, apartamento 1-A, 2-2. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Así mismo, se observa que el ciudadano JAVIER GIBERT ORTIGOZA, identificado en autos, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil HABITABLES, S.R.L., por medio de diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2.007) que obra al folio veintiséis (26) de las actas procesales, señaló que: “En concordancia con lo establecido en el artículo 350 ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, ratifico todos los actos hechos por el abogado Luís José Silva Saldate (…) así mismo le otorgo poder apud acta en nombre de mi representada (omissis…)”. Dado lo expuesto, esta Juzgadora estima forzosamente realizar las siguientes estimaciones: En primer lugar, la pretendida subsanación que intentó la parte accionada ante la interposición por parte del demandado de la ya indicada defensa de fondo, es inoficiosa, por cuanto la aludida norma no existe, dado que el artículo 350 de la Norma Procesal Civil no contiene ordinal alguno, además

dicha disposición legal contiene las formas en que el actor puede subsanar las cuestiones previas que le hubiere opuesto el accionado, hecho éste que en el caso de marras no aconteció, por cuanto, como ya se ha señalado, el accionado opuso FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR PARA INTENTAR O SOSTENER EL PRESENTE JUICIO como Defensa de Fondo y no como cuestión previa . Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Ahora bien, por cuanto ha quedado establecido que efectivamente la acreditación otorgada por parte de la sociedad mercantil HABITABLES, S.R.L., al Abogado en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, a los efectos que el profesional del Derecho intente la desocupación de un inmueble, no corresponde con el inmueble arrendado a la parte aquí demandada, es por lo que esta Juzgadora debe forzosa e inexorablemente declarar CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte accionada, en lo referente a la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR PARA INTENTAR O SOSTENER EL PRESENTE JUICIO. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: El encabezado del artículo 12 ejusdem, señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Por lo expuesto y dado que el accionante no posee la cualidad y el interés para intentar y/o sostener el presente juicio, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la acción propuesta, tal y como se declarará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo.

SEPTIMO: Dado la declaratoria en el presente fallo es por lo que resulta inoficioso entrar a dirimir EL FONDO DE LA CONTROVERSIA. Y ASI SE DECLARA.



CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA


En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el Abogado en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.044.879, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.306, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil HABITABLES, S.R.L., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1.992), anotada bajo el número 16, tomo A-5, debidamente representada por su Presidente, el ciudadano JAVIER GIBERT ORTIGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.454.262, del mismo domicilio e igualmente hábil, contra los ciudadanos ANTONIO VALERO VALERO y ZULAY DEL CARMEN MACHADO DE VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-3.659.436 y V.-5.497.971, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representados por el Abogado en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.317.088, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.361, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.



LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI

Se libraron las respectivas boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11::00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 10..