REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 6181.
DEMANDANTE: QUINTERO UZA MARIA JAQUELINE, a través de sus Apoderados Judiciales Abogadas MENDEZ DE ROMERO MIREYA y CALDERON DE ZUARICH EDY MAGALLY.
DEMANDADO: DELGADO SUAREZ RAMIRO.
MOTIVO: DESALOJO.
Fecha de Admisión: 18 de octubre de 2007.-
197º y 148º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por los Abogados MENDEZ DE ROMERO MIREYA y CALDERON DE ZUARICH EDY MAGALLY, quienes son venezolanas, abogadas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.000.422 y V.- 3.299.896, en su orden, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 23.619 y 10.995, respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA JAQUELINE QUINTERO UZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.469.506, de profesión Técnico Superior en Informática, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, según se evidencia de Poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, en fecha 14 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 56, Tomo 68 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, para demandar al ciudadano RAMIRO DELGADO SUAREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 91.203.077, en la actualidad con cédula de identidad Nº 23.212.494 y domiciliado en esta Ciudad, por el procedimiento de DESALOJO.
La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), emplazando al demandado para su comparecencia al segundo día hábil siguiente a aquél en que conste en su citación.
Se evidencia al folio 84, diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal, consignando recibo de citación del demandado sin firmar.
La parte actora, vista la exposición de la alguacil del Tribunal, solicitó la citación del demandado por carteles, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal mediante auto que obra al folio 86, libró la respectiva boleta de citación.
Consta al folio 89, diligencia suscrita por el ciudadano RAMIRO DELGADO SUAREZ, asistido por el Abogado JESUS GERARDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.033.131, consignando escrito de contestación a la demanda.
El demandado de autos ciudadano RAMIRO DELGADO SUAREZ, confirió Poder Apud Acta a los Abogados JESUS GERARDO HERNANDEZ, antes identificado y al Abogado ORLANDO JOSE ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 642.422.
La parte actora, al folio 94, diligenció consignando escrito de promoción de pruebas constante de diez (10) folios los cuales fueron agregados al expediente.
En vista del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, este Tribunal fijó día y hora para la evacuación de los testigos promovidos.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de enero de dos mil siete (2007), la cual obra al folio 130, la parte demandada promovió pruebas y consignó anexos documentales.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente:
Que su mandante es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno con sus bienhechurías, ubicado en el sitio denominado Los Llanitos de Tabay, Distrito Libertador del Estado Mérida, el cual dio en arrendamiento por vía privada al ciudadano RAMIRO DELGADO SUAREZ, antes identificado, concretamente un lote de terreno con local para dos oficinas y un baño distinguido con el Nº 7-5A, el cual debía ser utilizado única y exclusivamente con fines comerciales por un lapso de seis (6) meses fijos contados a partir del día quince (15) de agosto del año dos mil (2000), fijando un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo), cantidad esta que por mutuo acuerdo fue aumentada a DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo)
Que el mencionado contrato una vez siendo a tiempo determinado, se convirtió a tiempo indeterminado como consecuencia de haber operado la tácita reconducción por cuanto llegada la fecha de vencimiento del mismo, el arrendatario siguió ocupando el inmueble dado en arrendamiento.
Que la relación arrendaticia continuó durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, hasta el primero (01) de marzo de 2006, cuando el arrendatario RAMIRO DELGADO SUAREZ, a través de comunicación enviada a su arrendadora le notifica que en un plazo de tres meses le hará entrega del inmueble.
Que ha transcurrido el tiempo y el arrendatario no ha hecho entrega del inmueble, incumpliendo así con la obligación que le impone la Ley.
Que por todo lo anteriormente expuesto, acude a demandar formalmente al ciudadano RAMIRO DELGADO SUAREZ, plenamente identificado en autos para que: Primero: Desaloje el inmueble y lo entregue totalmente desocupado de bienes y personas en las mismas buenas condiciones que lo recibió. Segundo: Pague a la ciudadana MARIA JAQUELINE QUINTERO UZA, el canon de arrendamiento mensual que siga causando el inmueble objeto de la presente acción incluido el lapso improrrogable de seis (6) meses establecido para su entrega material. Tercero: La entrega de los recibos que acreditan la solvencia de los servicios que genera el inmueble arrendado. Cuarto: El pago de las costas y costos del presente juicio.
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL DA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Que es falso y por tanto rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda por el desalojo intentado en su contra por la ciudadana MARIA JAQUELINE QUINTERO UZA. Rechaza por ser falso que él, le haya enviado comunicación alguna en fecha primero (1) de marzo de 2006, manifestando su determinación de hacer entrega del inmueble, y menos aún que haya fijado un lapso de tres (03) meses para la supuesta entrega.
Que es falso y por ello lo rechaza y contradice que la parte del terreno que le fue arrendado lo requiera la arrendataria para ser destinado al funcionamiento de un estacionamiento ya que él solo ocupa parte del terreno y no el terreno completo
Que es falso que la arrendadora le haya hecho múltiples requerimientos tanto verbales como escritos solicitando la entrega del local, por tanto impugna el escrito presentado por la demandante.
Rechaza por cuanto es falso que la arrendadora nunca se haya negado a recibir el pago de los cánones de arrendamiento ya que de manera alevosa y con la intención de que incurriera en la mora se negó a recibir los cánones, lo que lo forzó a acudir al Órgano Jurisdiccional a realizar los depósitos.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia fotostática simple del documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Tabay de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos setenta y tres (1.973), registrado posteriormente ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos setenta y tres (1.973), agregado en cuatro (4) folios útiles marcado “B” junto con el escrito de demanda. Señala el promovente que el objeto de la presente prueba es demostrar que la ciudadana MARÍA JAQUELINE QUINTERO UZA, identificada en autos, es la propietaria del bien inmueble constituido por un lote de terreno con sus bienhechurías, ubicado en el sitio denominado Los Llanitos de Tabay, parte del cual le fue dado en arrendamiento al accionado de autos y del que se solicita su desalojo. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende fehacientemente que la ciudadana MARÍA JAQUELINE QUINTERO UZA, parte actora en el presente proceso, es la legítima propietaria del bien inmueble en cuestión y del que se reclama su desalojo, aunado al hecho que dicho documento no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico del documento privado de arrendamiento consignado en original junto con el libelo de demanda, marcado con la letra “C”. El objeto de la presente prueba es demostrar que la ciudadana MARÍA JAQUELINE QUINTERO UZA, identificada en autos, dio en alquiler parte del inmueble ya descrito al ciudadano RAMIRO DELGADO SUÁREZ. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables; ahora bien, el artículo 1.600 del Código Civil Venezolano vigente, señala: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. En consecuencia, esta Juzgadora dictamina que ciertamente dicha relación contractual deriva de un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Promueve el valor y mérito jurídico del documento privado, NOTIFICACIÓN, que en original fue presentado junto con el libelo de demanda, marcado con la letra “D”. Señala el promovente que el objeto de la presente prueba es demostrar que el ciudadano RAMIRO DELGADO SUÁREZ, fue notificado por la arrendadora en fecha seis (6) de mayo de dos mil siete (2.007), de su obligación de entregar el inmueble por haber finalizado el plazo de tres (3) meses, lapso que voluntariamente el ciudadano RAMIRO DELGADO SUÁREZ, señaló. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
En consecuencia, siendo los beneficios establecidos en la mencionada Ley IRRENUNCIABLES, se debe tener como nula la manifestación efectuada por el arrendatario. Por ende, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia fotostática simple del expediente N° 0392, contentivo de la consignación arrendaticia efectuada por el arrendatario – demandado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a partir del dos (2) de noviembre de dos mil seis (2.006), consignando para ese momento los meses de septiembre y octubre de dos mil seis (2.006) y así subsiguientemente. Señala el promovente que el objeto de la misma es demostrar la actitud desleal del arrendatario quien no cumplía puntualmente con el pago del alquiler. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Siendo que la parte actora pretende por medio del presente procedimiento, el desalojo del arrendatario del inmueble en cuestión, esto en atención a la necesidad que le apremia por ocuparlo, fundando tal petición en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que la presente prueba no genera ningún elemento de convicción ni ilustra en sentido alguno a esta Juzgadora a los efectos de resolver el fondo de la controversia; por ende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Norma Civil Adjetiva, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Promueve el valor y mérito jurídico del documento privado original contentivo de la comunicación suscrita por el arrendatario – demandado, ciudadano RAMIRO DELGADO SUÁREZ, de fecha primero (1°) de marzo de dos mil seis (2.006), dirigida a la ciudadana MARÍA JAQUELINE QUINTERO UZA. Señala el promovente que el objeto de la misma es dejar demostrado la decisión del arrendatario de hacer entrega del inmueble arrendado en tres (3) meses, es decir, para el primero (1°) de junio de dos mil seis (2.006), prueba irrefutable de la obligación del demandado en hacer entrega del bien inmueble. En atención a la referida prueba y tal como ya fue establecido, el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
En consecuencia, siendo los beneficios establecidos en la mencionada Ley IRRENUNCIABLES, se debe tener como nula la manifestación efectuada por el arrendatario. Por ende, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia certificada del fondo de comercio denominado “ESTACIONAMIENTO UZA” , propiedad de la ciudadana MARÍA JAQUELINE QUINTERO UZA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2.007), registrada bajo el número 45, tomo B-12, cuyo domicilio está ubicado en los Llanitos de Tabay, Local 7-5ª, carretera trasandina, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, teniendo por objeto principal “la prestación de servicio de estacionamiento para vehículos automotores, auto-periquitos”. Señala el promovente que el objeto de la misma es demostrar la necesidad que tiene la ciudadana MARÍA JAQUELINE QUINTERO UZA de ocupar el inmueble en cuestión para el funcionamiento del referido fondo de comercio, con el propósito de obtener ingresos económicos para la manutención y subsistencia de su familia. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la prueba in comento se evidencia la necesidad que posee la ciudadana MARÍA JAQUELINE QUINTERO UZA, de ocupar el inmueble en cuestión a los efectos de instaurar en el mismo el fondo de comercio señalado, aunado al hecho que el documento promovido no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: Promueve el valor y mérito jurídico que se desprende de la constancia expedida en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2.007) por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, con el objeto de demostrar las diligencias realizadas por la ciudadana MARÍA JAQUELINE QUINTERO UZA, para la reparación y adecuación del inmueble para el funcionamiento del fondo de comercio “ESTACIONAMIENTO UZA”. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo señalado en el artículo 429 de la Norma Procesal Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: Promueve el valor y mérito jurídico que se desprende de la constancia expedida en fecha seis (6) de noviembre de dos mil siete (2.007) por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, en la que se señala la nueva nomenclatura municipal del inmueble cuyo desalojo se solicita. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo señalado en el artículo 429 de la Norma Procesal Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve la Prueba de Inspección Judicial, solicitando que la misma se practique en el inmueble distinguido con la nomenclatura municipal N° 7-5ª, ubicado en los Llanitos de Tabay, carretera trasandina. A los efectos, este Juzgado evidencia que al folio ciento veintinueve (129) del expediente, obra agregada acta de fecha nueve (9) de enero de dos mil ocho (2.008), levantada en ocasión de la práctica de la Inspección Judicial; ahora bien, luego de la revisión exhaustiva por parte de este Despacho de la referida Inspección, es por lo que la misma se aprecia y se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO: DE LAS TESTIMONIALES.
Promueve el testimonio de la ciudadana DELISSE VANESSA SOSA GAMEZ, identificada en autos. En la oportunidad de su evacuación, la mencionada testigo declara, entre otros particulares, que conoce a los ciudadanos MARÍA JAQUELINE QUINTERO UZA y RAMIRO DELGADO SUÁREZ; manifiesta que la primera es dueña de un lote de terreno que le tiene alquilado al segundo de los nombrados; además señala tener conocimiento que la ciudadana MARÍA JAQUELINE QUINTERO UZA necesita el inmueble en cuestión a los efectos de poner en funcionamiento el estacionamiento que ella constituyó en una firma personal. Finalmente indica que el inmueble se encuentra a orillas de la carretera trasandina, específicamente en los Llanitos de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
Promueve el testimonio del ciudadano PASCUAL PAREDES DURÁN, identificado en autos. En la oportunidad de su evacuación, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoce a los ciudadanos MARÍA JAQUELINE QUINTERO UZA y RAMIRO DELGADO SUÁREZ; indica que la señora Jaqueline es dueña de un lote de terreno que le tiene alquilado a Ramiro; además señala tener conocimiento que la ciudadana MARÍA JAQUELINE QUINTERO UZA necesita el inmueble en cuestión a los efectos de poner en funcionamiento el estacionamiento que ella constituyó en una firma personal. Finalmente indica que el inmueble se encuentra a orillas de la carretera trasandina, específicamente en los Llanitos de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
Promueve el testimonio de la ciudadana MONA EL BAHRI DE SOUKI, identificada en autos. Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada por este Juzgado para tomar su declaración, la mencionada ciudadana no compareció, declarándose DESIERTO el acto, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
Promueve el testimonio del ciudadano JESÚS ALONZO SANTIAGO QUINTERO, identificado en autos. Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada por este Juzgado para tomar su declaración, el mencionado ciudadano no compareció, declarándose DESIERTO el acto, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
Promueve el testimonio del ciudadano JOSÉ OMAR PEÑA DUGARTE, identificado en autos. Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada por este Juzgado para tomar su declaración, el mencionado ciudadano no compareció, declarándose DESIERTO el acto, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
Promueve el testimonio del ciudadano SALAH BADIH SOUKI MATAR, identificado en autos. En la oportunidad de su evacuación, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoce a los ciudadanos MARÍA JAQUELINE QUINTERO UZA y RAMIRO DELGADO SUÁREZ; indica que la señora Jaqueline es dueña de un lote de terreno que le tiene alquilado a Ramiro; además señala tener conocimiento que la ciudadana MARÍA JAQUELINE QUINTERO UZA necesita el inmueble en cuestión a los efectos de poner en funcionamiento el estacionamiento que ella constituyó en una firma personal. Finalmente indica que el inmueble se encuentra a orillas de la carretera trasandina, específicamente en los Llanitos de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de los doce (12) comprobantes – recibos emanados del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignados en el expediente N° 0392. Señala el promovente que el objeto de dicha prueba es dejar demostrado que el ciudadano RAMIRO DELGADO SUÁREZ se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. En atención a la referida prueba y tal como ya fue dispuesto en la parte motiva del presente fallo, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Siendo que la parte actora pretende por medio del presente procedimiento, el desalojo del arrendatario del inmueble en cuestión, esto en atención a la necesidad que le apremia por ocuparlo, fundando tal petición en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que la presente prueba no genera ningún elemento de convicción ni ilustra en sentido alguno a esta Juzgadora a los efectos de resolver el fondo de la controversia; por ende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Norma Civil Adjetiva, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables han suscrito un contrato de arrendamiento por el cual sostienen una relación contractual de arrendamiento a TIEMPO INDETERMINADO sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.592, 1.159, 1.160 y 1.167 de la Ley Sustantiva Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo y por cuanto de las actas procesales se desprende la imperiosa necesidad que tiene la ciudadana MARÍA JAQUELINE QUINTERO UZA de ocupar el bien inmueble en cuestión a los efectos de instaurar su fondo de comercio, esto en atención a lo establecido en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, hecho éste plenamente probado de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que, en el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva la imperiosa necesidad por parte de la arrendadora – propietaria de ocupar el bien arrendado al ciudadano RAMIRO DELGADO SUÁREZ, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA JAQUELINE QUINTERO UZA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.469.506, domiciliada en Tabay, Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de arrendadora – propietaria, debidamente representada por las Abogadas en ejercicio MIREYA MÉNDEZ DE ROMERO y EDY MAGALLY CALDERÓN DE ZUARICH, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-8.000.422 y V.-3.299.896, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 23.619 y 10.995, en su orden, domiciliadas en Tabay, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano RAMIRO DELGADO SUÁREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.212.494, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de arrendatario, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.038.181, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.423, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal “b” y Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede al arrendatario, ciudadano RAMIRO DELGADO SUÁREZ, identificado en autos, un plazo improrrogable de seis (6) meses para que efectúe la entrega material del bien inmueble en cuestión, a saber el distinguido actualmente con el número 7-5A, ubicado en el sitio denominado Los Llanitos de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, a su legítima propietaria, ciudadana MARÍA JAQUELINE QUINTERO UZA, ya identificada, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, lapso éste que comenzará a correr a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
Sri Tit.
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