JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Mérida, catorce (14) de febrero del dos mil ocho (2008 ).-

197° y 148°

Visto el escrito presentado por la Abogada en ejercicio GERONIMA MARCANO MARRON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.403.501, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.879, donde expone a este Tribunal.
PRIMERO. Que en fecha trece (13) de diciembre de 2007, este Juzgado dictó SENTENCIA DEFINITIVA, en el presente expediente distinguido con el Nº 6164, sentencia esta declarando con lugar la demanda por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES POR CANONES DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: Que se desprende de autos que la parte demandada no contesto la demanda y nada probo que le favoreciera a pesar de estar tácitamente citada, lo cual de pleno derecho constituye confesión ficta, tal como fue declarada en la sentencia definitiva .
TERCERO: Señala igualmente la apoderada de la parte actora, que en fecha 28 de enero de 2008, se presenta la demandada después de tener un total abandono en el juicio apelando de la decisión con el animo de dilatar la ejecución del fallo y la aplicación de la justicia, en un proceso que a cualquier instancia que vaya la decisión será la misma confirmar la sentencia, ya que la demandada esta totalmente confesa.
CUARTO: :Que en aras de la equidad y del debido proceso y a los fines de salvaguardar los derechos de la parte demandante solicito a este Tribunal se decrete medida de secuestro sobre el bien litigioso objeto de este juicio a los fines de preservar su conservación y que no quede ilusoria las resultas de este fallo dictado el día 13 de diciembre de 2007, todo esto de conformidad con el artículo 599 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido 585, 588 numeral 2º y el 599 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El autor Simón Jiménez Salas, en su obra “Medidas Cautelares”, comenta: “…En una sistemática comprensible puede afirmarse que, para que haya la opción cautelar de secuestro, en aplicación del ordinal sexto del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se requiere:
a) Que la acción intentada sea una acción real o propter rem, lo que traduce la existencia necesaria de una cosa litigiosa, sea mueble o inmueble.
b) Que exista una sentencia definitiva, no firme, dictada por un Tribunal de la primera instancia contra el poseedor y/o tenedor material de la cosa litigiosa, quien ha debido ejercer las defensas pertinentes en protección de sus derechos controvertidos, pero que han sido desechados en la sentencia definitiva. Un caso típico sería el de la acción reivindicatoria cuando el demandado en reivindicación y poseedor de la cosa litigiosa, ha resultado vencido en esa primera instancia procesal.
c) Que el poseedor y/o tenedor material ejerza en forma pura y simple el recurso ordinario de apelación sin ofrecer y materializar una fianza o caución que a criterio del juzgador de la segunda instancia sea suficiente para cubrir los eventuales daños y perjuicios que pueda sufrir la cosa misma; y, por tanto, los derechos del reclamante o actor, no poseedor. El monto de la fianza debe tener como referencia obligada el monto en que se ha estimado la demanda.” (pág. 177.)
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, asentó:
“…Estatuye el artículo 599 del Código Adjetivo Civil:
“ Se decretará el secuestro:
(…Omissis…)
6º) De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble…”.
En comentario a esta norma procesal, ha expresado el Dr. Emilio Calvo Baca: `…Esta causal es una excepción a todas las reglas generales, por que: a). No se decreta en cualquier `estado y grado`; b). Procede sólo con vista a una sentencia definitiva de primera instancia y que condene al poseedor a devolver la cosa objeto del litigio; c). No está sometida a los requisitos del artículo 588, pues basta con la sentencia condenatoria y con la circunstancia de la apelación; d). Procede sólo después de interpuesta y admitida apelación; e). Es un secuestro suspendible con fianza, a diferencia de los demás que no pueden ser suspendidos mediante caución o fianza; f). No se precisa que la caución deba ser de las señaladas en el artículo 590, por lo que, sin duda, basta con una fianza personal; g). No está prevista la objeción del artículo 589 y no lo está porque se trata de un secuestro y no de un embargo o prohibición; h). No puede haber la oposición del artículo 602, porque es una medida “automática” y que se decreta con vista a una situación estrictamente procesal: la sentencia definitiva y apelación…” (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo V, ps. 319).
Del texto trascrito, que tiene su fundamento en el dispositivo legal citado (artículo 599 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil), se desprende que para que proceda decretar una medida de secuestro con base en el supuesto normativo mencionado, es necesario que se haya dictado sentencia, que ésta sea definitiva, que contra ella se haya ejercido el medio recursivo de apelación y que el apelante no haya prestado fianza….
Con base a las consideraciones expuestas, la Sala considera oportuno emitir el siguiente pronunciamiento que ratifica la doctrina reseñada y, en consecuencia, establece que sólo será procedente decretar una medida de secuestro con fundamento en la preceptiva legal contenida en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en los cuales se ejerza el medio recursivo de apelación sin prestar la debida fianza, contra la decisión definitiva (que ponga fin al juicio), siempre y cuando el fallo haga pronunciamiento expreso referente a condenar al poseedor a la devolución de la cosa objeto del litigio. Así se establece….”.
Vistas la opinión doctrinal y jurisprudencial ut supra, es imperioso precisar si la acción incoada es de naturaleza real o propter rem, tal como lo indica el autor Jiménez Salas (ob. cit.), en virtud que la premencionada naturaleza es uno de los conjugables requisitos sine quo non para la procedencia del secuestro basado en el ordinal 6º de la Norma Adjetiva Civil.
Se tiene así, para determinar cuando se está ante una acción real o ante una personal, que la diferenciación debe responder a que las acciones personales se circunscriben a aquellas que tienen su origen en las relaciones jurídicas contractuales y cuasi-contractuales, y en los delitos y cuasi-delitos.- Para la predicha determinación no debe tomarse en cuenta aquel derecho objeto que sirve de contenido a la relación jurídica, es decir, en acción en especifico puede estar involucrado un bien inmueble, sin que esto signifique que la misma ha de concebirse como real. No en vano el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01744, de la Sala Político-Administrativa, de fecha 05 de noviembre de 2003, Exp. Nº 15411, asentó: “…, el objeto del contrato, no determina la naturaleza de la acción…”.
en base a las consideraciones expuestas este Tribunal ratifica las consideraciones expuestas por la doctrina y la jurisprudencia. Considerando que solo será procedente decretar una medida de secuestro con fundamento en la normativa legal contenida en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en los casos en los que solo se ejerza el medio recursivo de apelación sin prestar la debida fianza, contra la decisión definitiva, siempre y cuando el fallo haga pronunciamiento expreso referente a condenar al poseedor a la devolución de la cosa objeto del litigo.
Ahora bien, al hacer una revisión exhaustiva del presente expediente , se observa que:
A.- la acción incoada versa sobre desalojo y cobro de bolívares.
B.- Que esta involucrado un bien inmueble.
C.- Que hubo una sentencia definitiva.
D.- Que hubo condenatoria expresa sobre el hecho posesión, como es la entrega del inmueble.
E.- Igualmente, hubo la apelación sin afianzar.
F.- Aunado al hecho que no hubo contradictorio.
En virtud de ello es por lo que este Tribunal observa que se satisfacen todos los requisitos necesarios para la procedencia de la medida de secuestro fundada en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil,.- Los requisitos que hacen permisible la antes mencionada cautelar se cumplen en forma conjugada, para que proceda la presente solicitud, por lo que dado lo anteriormente expresado, esta Juzgadora en la dispositiva ha de pronunciarse sobre la PROCEDENCIA de la medida de secuestro in comento. Y ASI SE DECLARA.

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la petición formulada por la profesional del derecho GERONIMA MARCANO MARRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.403.501, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.379, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil en la incidencia surgida en el juicio de desalojo y cobro de bolívares, contra la ciudadana SIXTA TULIA MORA DE BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.755.737, domiciliada en esta ciudad de Mérida, mediante la cual solicitó de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Secuestro del inmueble ubicado en la Planta Alta de la Casa Nº 1-37, Pasaje Calderón, Hoyada de Milla de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, por lo que se ordena decretar Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble antes indicado, librando el correspondiente exhorto al Tribunal Ejecutor. No se hace especial pronunciamiento de costas procesales dada la naturaleza de lo decidido.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:30 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.

SRIA. TIT.