REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 6165.
DEMANDANTE: CADENAS CACERES OMAR ENRIQUE, a través de su Apoderado Judicial Abg. SILVA FIGUEROA ROSAURO JOSE.
DEMANDADO: RODRIGUEZ CLARA SATURNA.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Fecha de Admisión: 10 de agosto de 2007.-
197º y 149º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el Abogado ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.651.324 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.954, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OMAR ENRIQUE CADENAS CACERES, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad Nº V- 678.840, para demandar a la ciudadana CLARA SATURNA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.992.852, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Junto con el escrito libelar consignan anexos documentales los cuales se evidencian desde el folio 03 al folio 44.
La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha diez (10) de agosto de dos mil siete (2007), emplazando a la demandada para su comparecencia al segundo día hábil siguiente a aquél en que conste en su citación.
Se evidencia a los folios 45 y 46, escrito consignado por la parte actora el cual contiene la Reforma de la Demanda.
Al folio 53, la alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación de la demandada sin firmar.
La parte actora, vista la exposición de la alguacil del Tribunal, solicitó la citación de la demandada por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal mediante auto que obra al folio 55, libró el respectivo cartel de citación.
Consta al folio 63, diligencia suscrita por la ciudadana CLARA SATURNA RODRIGUEZ, quien se da por citada en el presente juicio.
Se evidencia al folio 64, poder Apud Acta conferido por la ciudadana CLARA SATURNA RODRIGUEZ, a la Abogada MARIA ESTELLA UZCATEGUI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.994.066, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 72.476.
A los folios 66 y 67, se puede observar escrito de contestación a la demanda consignado por la ciudadana CLARA SATURNA RODRIGUEZ.
Se evidencia al folio 78, escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa. La mismas fueron admitidas por este Tribunal en fecha quince (15) de enero del año en curso.
La parte actora consignó en fecha once (11) de febrero de dos mil ocho (2008) escrito de aclaratoria.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente:
a) Que conjuntamente con su hermana MARIA OMAIRA CADENAS CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 681.337 era propietario de un inmueble constituido por una casa y el terreno propio, ubicada en la calle 28 (Arias) entre avenidas 2 y 3 Nº 2-47 frente a la Plaza Rangel (El Llano) de esta Ciudad, el cual la ciudadana MARIA OMAIRA CADENAS CACERES, dio en arrendamiento a la ciudadana CLARA SATURNA RODRIGUEZ, antes identificada.
b) Que el lapso de duración de dicho contrato era de un (01) año contado a partir del dos (02) de diciembre de dos mil cuatro (2004), prorrogable por periodos iguales y sucesivos.
c) Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 96.936, oo).
d) Que en el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, cursa expediente Nº 0433, contentivo de consignaciones efectuadas por la señora CLARA SATURNA RODRIGUEZ, en la cual se observan algunos errores, tales como: La arrendadora aparece como MARIA OMAIRA CACERES CADENAS, siendo lo correcto MARIA OMAIRA CADENAS CACERES, y los recibos de los depósitos aparecen a favor de RANGEL MARQUEZ MANUEL, cuando lo correcto es OMAR ENRIQUE CADENAS CACERES.
e) Que por medio de sentencia, mediante la cual se le adjudicó el inmueble al ciudadano OMAR ENRIQUE CADENAS CACERES, y el mismo le notificó a la ciudadana CLARA SATURNA RODRIGUEZ, a fin de que se entendiera con él los pagos de cánones, la misma hizo caso omiso y siguió el entendimiento con la antigua co-propietaria MARIA OMAIRA CADENAS CACERES.
f) Que la ciudadana CLARA SATURNA RODRIGUEZ sub-arrendó el inmueble a la ciudadana MARYURI ALEJANDRA SILVA GUTIERREZ, el cual no estaba autorizado por el arrendador.
g) Que por las razones expuestas demanda formalmente a la ciudadana CLARA SATURNA RODRIGUEZ, antes identificada, para que: Proceda a la entrega material del inmueble, libre de personas y bienes. Igualmente se condene el pago de las costas calculadas por el Tribunal.
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL DA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Rechaza, niega y contradice la demanda incoada en su contra, en todas y cada una de sus partes, en cuanto a lo alegado por el demandante donde involuntariamente se aprecia que aparecen ambos apellidos invertidos, error de forma que no le quita eficacia y validez al documento suscrito entre las partes.
Rechaza, niega y contradice lo alegado en cuanto a las consignaciones, ya que la ciudadana CLARA SATURNA RODRIGUEZ, recibió de la arrendadora MARIA OMAIRA CADENAS CACERES, la notificación en la cual le informa que las futuras consignaciones se hagan a nombre de OMAR ENRIQUE CADENAS CACERES.
Alega la parte demandada que fue autorizada por la ciudadana MARIA OMAIRA CADENAS CACERES, para que subarrendara el inmueble, por lo tanto rechaza, niega y contradice lo alegado por el demandante en el libelo.
Por último solicita al Tribunal que declare sin lugar la demanda incoada en su contra.
LA PARTE ACTORA NO PROMUEVE PRUEBAS.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito de las actas procesales que integran el presente expediente en todo cuanto favorezcan al promovente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Señala el promovente que, a los fines de probar la solvencia de su representada, promueve el valor y mérito jurídico de los recibos en original de las consignaciones, agregadas del folio sesenta y ocho (68) al folio setenta y cuatro (74), emanadas del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, los aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto siendo documentos emanados de un órgano competente para dar fe de lo expuesto en los mismos, se desprende que la parte arrendataria – demandada se encuentre solvente con el pago de los correspondientes cánones de arrendamiento, aunado al hecho que tales instrumentos no fueron impugnados o tachados de falsedad por la parte accionante. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Señala el promovente que, a los fines de probar el hecho cierto de lo expresado en la notificación, emitida por la ciudadana MARÍA OMAIRA CADENAS CÁCERES, arrendadora del inmueble que la aquí accionada ocupa en calidad de arrendataria, en donde se le hace saber a la ciudadana CLARA SATURNA RODRÍGUEZ, que el nuevo propietario es el ciudadano OMAR ENRIQUE CADENAS CÁCERES y, por ende, es a él a quien se le debe consignar los cánones de arrendamiento, promueve el valor y mérito jurídico de la notificación de fecha siete (7) de mayo de dos mil siete (2.007), agregada al folio setenta y cinco de las actas procesales. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 de la Norma Civil Adjetiva, los aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se desprende ciertamente que la ciudadana MARÍA OMAIRA CADENAS CÁCERES, notificó a la aquí accionada, ciudadana CLARA SATURNA RODRÍGUEZ, del hecho que el ciudadano OMAR ENRIQUE CADENAS CÁCERES, era el nuevo propietario del bien inmueble en cuestión, aunado al hecho que tal instrumentos no fueron impugnado, desconocido o tachado de falsedad por la parte accionante. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Señala el promovente que, a los fines de probar que la parte arrendataria – demandada, ciudadana CLARA SATURNA RODRÍGUEZ, se encuentra autorizada por su arrendadora, ciudadana MARÍA OMAIRA CADENAS CÁCERES, para subarrendar el inmueble en cuestión, promueve el valor y mérito jurídico de la autorización de fecha tres (3) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), la cual se encuentra agregada a las actas procesales al folio setenta y seis (76). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: De las actas procesales se desprende, que la relación contractual arrendaticia se materializó a través de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARÍA OMAIRA CADENAS CÁCERES, en su carácter de copropietaria y arrendadora del bien inmueble en cuestión y la ciudadana CLARA SATURNA RODRÍGUEZ, en su carácter de arrendataria del mismo, el cual fuera otorgado por vía privada en fecha dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), con una vigencia de un (1) año prorrogable automáticamente. Ahora bien, se observa del instrumento promovido, que por medio del mismo la ciudadana MARÍA OMAIRA CADENAS CÁCERES, autorizaba a la aquí accionada CLARA SATURNA RODRÍGUEZ, para que subarrendara el inmueble ya descrito. Así mismo, se desprende de las actas procesales que el ciudadano OMAR ENRIQUE CADENAS CÁCERES, en su carácter de copropietario del inmueble arrendado al momento de la celebración del mencionado contrato, convino en la celebración del mismo; posteriormente, según se evidencia de decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2.006), quedando definitivamente firme la misma en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2.006), el inmueble aquí arrendado se le adjudica totalmente al ciudadano OMAR ENRIQUE CADENAS CÁCERES, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.604 de Código Civil, éste se subrogó en lugar del arrendador, debiendo respetar las condiciones en que se había convenido la relación contractual, incluyendo la autorización otorgada por la ciudadana MARÍA OMAIRA CADENAS CÁCERES, a los efectos del subarrendamiento del inmueble por parte de la aquí demandada, ciudadana CLARA SATURNA RODRÍGUEZ. Por las razones expuestas, esta Juzgadora de conformidad con lo expuesto en los artículo 430 y 444 de la Norma Civil Adjetiva, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende forzosa e inexorablemente que la ciudadana CLARA SATURNA RODRÍGUEZ, se encuentra debidamente autorizada por la ciudadana MARÍA OMAIRA CADENAS CÁCERES para el subarrendamiento del inmueble arrendado, máxime cuando el documento promovido no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad en tiempo hábil por la parte accionante. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: DE LAS TESTIMONIALES.
• Promueve el testimonio del ciudadano JOSÉ PEDRO SÁNCHEZ CASTILLO, identificado en autos. En la oportunidad de su evacuación, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoce a la ciudadana CLARA SATURNA RODRÍGUEZ, desde hace cincuenta años, treinta y cuatro de los cuales lleva viviendo en el inmueble en cuestión, reconociendo además, dado el tiempo de conocerse, que lo une con ella una relación de amistad. En relación con el presente testimonio, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, señala:
“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida, los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.
Ahora, si bien el testigo señala sostener una relación de amistad con la ciudadana CLARA SATURNA RODRÍGUEZ, no se desprende que la misma sea una “amistad íntima” que le inhabilite para rendir testimonio en la presente litis. En consecuencia, esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana RAMONA ANTONIA OCHOA, identificada en autos. En la oportunidad de su evacuación, la mencionada testigo declara, entre otros particulares, que conoce a la ciudadana CLARA SATURNA RODRÍGUEZ, desde hace veintinueve años, señalando que desde que la conoció, dicha ciudadana habita el inmueble en referencia, reconociendo además, dado el tiempo de conocerse, que lo une con ella una relación de amistad. En relación con el presente testimonio, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, señala:
“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida, los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.
Ahora, si bien el testigo señala sostener una relación de amistad con la ciudadana CLARA SATURNA RODRÍGUEZ, no se desprende que la misma sea una “amistad íntima” que le inhabilite para rendir testimonio en la presente litis. En consecuencia, esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que el mencionado Contrato de arrendamiento que obra en la presente causa y del cual se demanda su resolución, se encuentra suscrito entre la ciudadana MARÍA OMAIRA CADENAS CÁCERES, identificada en autos y la ciudadana CLARA SATURNA RODRÍGUEZ (parte demandada), el cual fue suscrito por vía privada en fecha dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2.004) y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende, que los ciudadanos MARÍA OMAIRA CADENAS CÁCERES y OMAR ENRIQUE CADENAS CÁCERES, para la fecha de la firma del contrato en cuestión, eran copropietarios del bien inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana CLARA SATURNA RODRÍGUEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Igualmente se evidencia, tal y como ya se dispuso en la parte motiva del presente fallo, que la ciudadana MARÍA OMAIRA CADENAS CÁCERES, autorizó por medio de documento de fecha tres (3) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), a la ciudadana CLARA SATURNA RODRÍGUEZ, parte demandada – arrendataria, para que subarrendara el inmueble dado en calidad de arrendamiento.
CUARTO: Según se evidencia de decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2.006), quedando definitivamente firme la misma en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2.006), el inmueble aquí arrendado se le adjudica totalmente al ciudadano OMAR ENRIQUE CADENAS CÁCERES.
QUINTO: En este orden de ideas, se desprende de las actas procesales que el actor, ciudadano OMAR ENRIQUE CADENAS CÁCERES, funda su demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en base al incumplimiento contractual y franca violación del artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por parte de la arrendataria, incumplimiento éste materializado en el hecho de haber subarrendado la ciudadana CLARA SATURNA RODRÍGUEZ el inmueble que le fuera dado en arrendamiento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Ahora bien, resulta forzoso señalar y así debe quedar declarado, que el comprador o adquirente del inmueble se subroga en la posición jurídica del arrendador en cuanto a los derechos y obligaciones resultantes de la relación de arrendamiento mientras dure su propiedad; consecuentemente, el nuevo propietario se encuentra legitimado para exigir el pago de los cánones de arrendamiento que venzan o que sean posteriores a la fecha de enajenación, así como también se encuentra legitimado para solicitar el desalojo o la resolución del contrato de arrendamiento, sea cual fuere el caso. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: De lo anterior se infiere que, el hecho que el adquirente << por causa de traslado inmobiliario de la titularidad en la propiedad >> ocupe el lugar del arrendador, la relación arrendaticia se transmite y por tanto el adquirente, por tal circunstancia, queda legitimado para exigir del arrendatario el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, aún cuando fueren anteriores a la fecha de transferencia de la propiedad del inmueble arrendado, esto dado que el adquirente se ha convertido en arrendador y si como adquirente se encuentra en la obligación de respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.604 del Código Civil Venezolano vigente, también es cierto que el arrendatario está obligado a pagarle el canon de arrendamiento en esos mismo términos. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: En conclusión, la transferencia del inmueble arrendado, por cualquier medio o causa establecido en la Ley, implica << salvo prueba en contrario >> un traspaso o transferencia ipso facto al adquirente del goce que el arrendatario tenía y el derecho del adquirente (arrendador) de recibir los frutos civiles que ese inmueble produce, puesto que los mismos pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce, es decir, en beneficio de quien ha adquirido el bien arrendado. Consecuentemente, también se produce una transferencia ipso facto de la relación arrendaticia al nuevo propietario, quedando éste vinculado con el arrendatario, generándose entre ellos los mismos derechos y obligaciones preexistentes. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: El encabezado del artículo 12 ejusdem, señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Igualmente, el artículo 257, ejusdem, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
DÉCIMO: Ahora bien, vista la reclamación ejercida por el actor, dado el argüido subarrendamiento por parte de la ciudadana CLARA SATURNA RODRÍGUEZ, sin estar debidamente autorizada y, por cuanto ha quedado fehacientemente establecido que efectivamente la ciudadana CLARA SATURNA RODRÍGUEZ, se encuentra debidamente autorizada para subarrendar el inmueble dado en arrendamiento, es por que esta Juzgadora debe forzosa e inexorablemente declarar SIN LUGAR la acción propuesta, tal y como se declarará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el Abogado en ejercicio ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.651.324, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.954, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OMAR ENRIQUE CADENAS CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-678.640, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida e igualmente hábil, contra la ciudadana CLARA SATURNA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-3.992.852, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representada por la Abogada en ejercicio MARÍA ESTELLA UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.994.066, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.476, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 20.
SRIA. TIT.
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