REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. Nº 6204

DEMANDANTE: GUILLEN MONSALVE IRIS GUADALUPE
DEMANDADO: MORENO BRAVO HENRY JOSE.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
Fecha de Admisión: 13 de Diciembre de 2007.

197º Y 149º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA


VISTOS: El presente procedimiento de inicia mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana GUILLEN MONSALVE IRIS GUADALUPE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.496.155, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, Abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 62.799, contra el ciudadano MORENO BRAVO HENRY JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.504.964, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
Dicha demanda es admitida por este Juzgado en fecha trece (13) de Diciembre de dos mil siete (2007), cuyo auto riela al folio 12; igualmente se ordenó la apertura del cuaderno de Prohibición de Enajenar y Gravar
Riela al folio 15 constancia del Alguacil titular de este Juzgado de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008), donde consigna recibo de intimación debidamente firmado, del expediente Nº 6.204, librado al ciudadano MORENO BRAVO HENRY JOSE.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que es tenedora Legitima de una Letra de Cambio, emitida en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida el siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), para ser pagados sin aviso y sin protesto por su librado aceptante ciudadano MORENO BRAVO HENRY JOSE, el día siete (07) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005), a la orden JOSE CLODOBALDO MORENO DAVILA, quien a su vez me endoso el instrumento cambiario.
Que vencida desde el día siete (07) de Marzo desde el año Dos Mil Cinco (2005) como se encuentra la presente obligación sin haber sido pagada la misma, es por lo que acude a demandar con el carácter ante expresado mediante el procedimiento INTIMATORIO contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al ciudadano MORENO BRAVO HENRY JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.984.779, domiciliado en el Conjunto Residencial “Doña Imita”, casa signada con el Nº 36, en jurisdicción del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida, para que en su condición de avalista de la obligación representada en el instrumento cambiario cuyo pago se esta demandando; pague por los conceptos siguientes:
PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), que es la cantidad representada en la Letra de Cambio.
SEGUNDO: La cantidad de TRECIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES. (Bs. 325.312,00), por concepto de intereses moratorios calculados a razón de 5% anual, tal como lo dispone el artículo 456 en el ordinal segundo de nuestro Código de Comercio y en un tiempo de treinta y dos (32) meses contados hasta el siete de noviembre del año en curso (2007), solicitando se le sigan computando hasta el pago total y definitivo de ls obligación.
TERCERO: Las Costas y Costos que con motivo de la presente demanda calculados prudencialmente por este Tribual.
CUARTO: La indexación o corrección monetaria.
En efecto tal como nos señala el artículo 640 de la Norma Civil Adjetiva: Examinada la demanda de intimación y admitida la misma, por haberse cumplido los requisitos de forma y de fondo, se dictó la orden de pago, dirigida al demandado (deudor) de pagar a su acreedor, con las costas calculadas prudencialmente, apercibiéndole o de formular oposición y que de no pagar o formular oposición se procederá a la ejecución forzosa.
Como se puede observar entre los efectos de la intimación del deudor se encuentra:
a) Pone al intimado a derecho, esto es en conocimiento de la demanda incoada y el decreto de intimación librado en su contra con todos los efectos procesales que de la intimación se derivan.
b) Determina la apertura del lapso para que el deudor intimado cumpla con el pago de la cantidad o en la entrega de las cosas o cosa que el decreto le intime a pagar o entregar.
c) Determina la apertura del lapso para que el intimado formule oposición al decreto de intimación.
d) Interrumpe la prescripción que estuviere corriendo respecto de la acción propuesta.
e) Por vencimiento del lapso de la intimación, sin que el demandado haya cumplido con lo ordenado en el decreto de intimación y sin haber formulado oposición al mismo, se convierte el decreto en sentencia definitiva y firme que acarrea su ejecución
El artículo 647 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

Por tanto si el demandado o su defensor no formulan la oposición dentro de los plazos indicados, precluye el derecho a formularla convirtiéndose el decreto de intimación por tal conducta en definitivo y firme lo que permite proceder “como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que el ciudadano MORENO BRAVO HENRY JOSE, ya identificado, fue legalmente intimado en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008), tal y como en el folio 15 la alguacil titular de este Tribunal dejó constancia, generándose para el demandado ya identificado la carga de pagar, acreditar haber pagado, o hacer oposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su intimación y visto igualmente que este mencionado lapso precluyó sin que el intimado de autos hubiese efectuado alguna manifestación, es por lo que en atención al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil se declara firme el decreto de Intimación, como efectivamente se decretará en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECLARA.-

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión del accionante y declara firme el decreto Intimatorio procediéndose como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, incoada por la ciudadana GUILLEN MONSALVE IRIS GUADALUPE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.496.155, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, Abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 62.799, contra el ciudadano MORENO BRAVO HENRY JOSE ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.504.964, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
En consecuencia este Tribunal ordena a la parte demandada a:
PRIMERO: Cancelar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500,00), que es la cantidad representada en la Letra de Cambio.
SEGUNDO: La cantidad de TRECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 325, 31), por concepto de intereses moratorios calculados a razón de 5% anual, tal como lo dispone el artículo 456 en el ordinal segundo de nuestro Código de Comercio y en un tiempo de treinta y dos (32) meses contados hasta el siete de noviembre del año en curso (2007), solicitando se le sigan computando hasta el pago total y definitivo de ls obligación.
TERCERO: Las Costas y Costos que con motivo de la presente demanda calculados prudencialmente por este Tribual.
CUARTO: La indexación o corrección monetaria. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 22.-
Sria. Tit.