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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

EXP. N° 6195.
DEMANDANTE: MORENO de NIETO MARIA INES, asistida de Abogado.
DEMANDADO: DIAZ LACRUZ WILLIAM FERNANDO.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
Fecha de Admisión: 22 de noviembre de 2007.

197º y 149º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Riela del folio 01 al folio 03, escrito libelar mediante el cual la ciudadana MARIA INES MORENO DE NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 656.374, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, asistida por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.917.591, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.869, igualmente domiciliado en esta Ciudad de Mérida, demandan al ciudadano WILLIAM FERNANDO DIAZ LA CRUZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.041.233, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
Consta al folio 09, del presente expediente, auto de admisión a la demanda dictado por este Tribunal, en el cual se emplaza al demandado para su comparecencia en el segundo día hábil siguiente a su citación.
Al folio 10, se evidencia Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana MARIA INES MORENO DE NIETO, al Abogado FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, antes identificado.
Obra al folio 15, diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna recibo de citación librado al demandado de autos debidamente firmado.
Del folio 16 al folio 28, riela contestación a la demanda y anexos documentales, consignados por el ciudadano WILLIAM FERNANDO DIAZ LA CRUZ.
Se evidencia del folio 30 al folio 36, escrito de promoción de pruebas consignado por el demandado de autos, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto que obra al folio 51.
La parte actora tal y como consta a los folios 53, 54, 55 y 56, consignó escrito de promoción de pruebas.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora cita entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha primero (01) de junio de dos mil cinco (2005) dió en calidad de arrendamiento al ciudadano WILLIAM FERNANDO DIAZ LA CRUZ, antes identificado, un inmueble de su propiedad consistente en la segunda planta de una casa, para habitación familiar, ubicada en el sitio conocido como Los Higuerones, Ramal de la Carretera Trasandina, San Rafael de Tabay, Nº 9, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.
Que el ciudadano WILLIAM FERNANDO DIAZ LA CRUZ, ha incumplido con la cláusula segunda, la cual establecía que el canon de arrendamiento mensual era por la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales debía cancelar por adelantado.
Que el ciudadano WILLIAM FERNANDO DIAZ LA CRUZ, estando en curso su prorroga legal, no continuo pagando el canon de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año dos mil siete (2007), es decir seis (06) meses, por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo).
Que por estas razones demanda al ciudadano WILLIAM FERNANDO DIAZ LA CRUZ, plenamente identificado en autos para que sea condenado por el Tribunal a: La resolución del contrato de arrendamiento y la posterior entrega formal del inmueble. Igualmente el pago de la cantidad UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año dos mil siete (2007) y las costas y costos del proceso.

LA PARTE DEMANDADA DA CONTESTACION A LA DEMANDA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en la presente demanda, por cuanto la duración del contrato de arrendamiento era de seis (06) meses prorrogables por un periodo igual, constados a partir del día primero (01) de junio de dos mil cinco (2005), los cuales podrán ser objeto de una prorroga por un periodo igual, previo acuerdo entre las partes por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo.
Que es falso que no ha continuado pagando el canon de arrendamiento, por cuanto la parte arrendadora siempre se ha negado a recibirle el referido pago, situación que lo ha obligado a cancelar por ante un Tribunal competente.
Alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda que ha sido engañado en su buena fe y que prueba de ello se puede evidenciar en el documento donde se le obliga a firmar una prorroga legal de seis (06) meses, cuando legalmente le corresponde un (01) año.
Finalmente solicita al Tribunal que se revoque y se declare sin lugar la solicitud de Medida de Secuestro, la Resolución del Contrato y el Cobro de Bolívares, las cuales no deben prosperar por ser contrarias a derecho e improcedentes.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de la Cláusula Segunda de contrato de arrendamiento otorgado por los aquí intervinientes, la cual señala: “Se fija como canon de arrendamiento mensual la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,°°), los cuales el arrendatario se compromete a cancelar a la arrendadora por adelantado los cinco (5) primeros días de cada mes (…)”. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 430 y 444 de la Norma Procesal Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto dicha cláusula se encuentra contenida en el contrato de arrendamiento agregado a las actas procesales y suscrito por los justiciables, contrato éste que no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad por la parte accionada, aunado al hecho que de la cláusula en cuestión se demuestra la obligación contractual adquirida por la parte arrendataria, en lo que respecta al monto y forma de pago del canon de arrendamiento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico de la Cláusula Décima Tercera, del mencionado contrato de arrendamiento, la cual señala: “El retraso en el pago de una mensualidad de arrendamiento dará derecho a la arrendadora a considerar vencido el contrato de pleno derecho y a exigir sin plazo alguno la inmediata desocupación del inmueble en el mismo buen estado en que se encontraba (…)”.En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 430 y 444 de la Norma Procesal Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto dicha cláusula se encuentra contenida en el contrato de arrendamiento agregado a las actas procesales y suscrito por los justiciables, contrato éste que no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad por la parte accionada, aunado al hecho que de la cláusula en cuestión se demuestra la obligación contractual adquirida por la parte arrendataria. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Promuevo el valor y mérito jurídico de la Cláusula Décima Cuarta, del mencionado contrato de arrendamiento, la cual señala: “El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asuma el arrendatario por el presente contrato dará derecho a la arrendadora a resolver o exigir el cumplimiento del presente contrato y en ambos casos a reclamar a El Arrendatario el pago de los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado, así como el cumplimiento del mismo, siendo por cuenta única y exclusiva de esta, los gastos que se ocasionen incluyendo honorarios de abogado y gastos extrajudiciales (…)” En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 430 y 444 de la Norma Procesal Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto dicha cláusula se encuentra contenida en el contrato de arrendamiento agregado a las actas procesales y suscrito por los justiciables, contrato éste que no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad por la parte accionada, aunado al hecho que de la cláusula en cuestión se demuestra la obligación contractual adquirida por la parte arrendataria. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Promuevo el valor y mérito jurídico de la Cláusula Tercera, del mencionado contrato de arrendamiento, la cual señala: “El término de duración del presente contrato, es de seis (6) meses prorrogables por un período igual, contados a partir del día primero (01) de junio del año doc mil cinco (2.005), (…)”.En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 430 y 444 de la Norma Procesal Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto dicha cláusula se encuentra contenida en el contrato de arrendamiento agregado a las actas procesales y suscrito por los justiciables, contrato éste que no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad por la parte accionada, aunado al hecho que de la cláusula en cuestión se evidencia la duración de la relación contractual. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Promuevo el valor y mérito jurídico de la Cláusula Cuarta, del mencionado contrato de arrendamiento, la cual señala: “A los fines de que ambas partes decidan su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, lo podrán hacer por cualquier medio, bien sea la participación personal directa mediante carta que suscriba el notificado con acuse de recibo, por medio de telegrama o por medio de notificación judicial por medio del tribunal competente, o por medio de la vía del cartel publicado en un diario de la localidad, correo certificado, etc., igualmente será totalmente válida la notificación que al respecto recibiere cualquier persona que se encontrare en la sede o morada del notificado (…)”.En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 430 y 444 de la Norma Procesal Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto dicha cláusula se encuentra contenida en el contrato de arrendamiento agregado a las actas procesales y suscrito por los justiciables, contrato éste que no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad por la parte accionada, aunado al hecho que de la misma se desprende que la relación contractual se estableció de manera prorrogable automáticamente salvo manifestación de alguna de las partes contratantes por los medios indicados, sin que hasta la presente fecha hayan concurrido los supuestos requeridos para que opere la tácita reconducción, por lo que se concluye forzosamente que la situación jurídica existente se deriva de un CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Promuevo el valor y mérito jurídico el documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida, en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2.006). Señala el promovente que el objeto de la misma es demostrar que las partes intervinientes suscribieron dicho documento con la intención de no prorrogar el mencionado contrato. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto si bien es cierto que en dicho documento se plasmó erróneamente el lapso que le corresponde por derecho de prórroga legal al arrendatario, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el mismo materializa la voluntad inalienable de las partes en lo que respecta a NO PRORROGAR el tantas veces mentado contrato de arrendamiento, aunado al hecho que el instrumento promovido no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: En atención al principio de la comunidad de la prueba, promueve el valor y mérito jurídico del expediente de consignaciones arrendaticias, signado con el número 303 y traído a las actas procesales por la parte demandada. Señala el promovente que el objeto de la misma es demostrar que las consignaciones realizadas no se efectuaron en el lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, aunado al hecho que no ha realizado la debida notificación, en atención a lo regido en el artículo 53 ejusdem, por lo que no se le puede tener en estado de solvencia al arrendatario demandado con respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil siete (2.007). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: De la lectura, revisión y análisis de las actas procesales, se desprende, específicamente al folio cuarenta y cinco (45), que en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2.007), la parte arrendataria – demandada, ciudadano WILLIAM FERNANDO DÍAZ LACRUZ, consignó ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,°°), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE de dos mil siete (2.007), cada mes a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,°°). Así mismo, al folio cuarenta y seis (46), corre agregada constancia de consignación de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2.007), librada por el referido Juzgado, donde se señala el pago efectuado por ciudadano WILLIAM FERNANDO DÍAZ LACRUZ, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,°°), correspondiente a los meses de OCTUBRE Y NOVIEMBRE de dos mil siete (2.007); igualmente, al folio cuarenta y siete (47), obra constancia de consignación emitida por el ya señalado Juzgado, donde quedó plasmado que el accionado pagó en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2.007), la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.200,00), por concepto de pago del canon de arrendamiento del mes de DICIEMBRE de dos mil siete (2.007). Ahora bien, a los efectos de determinar por parte de este Despacho si tales consignaciones fueron legítimamente efectuadas y así poder tener al arrendatario – demandado en estado de solvencia, es por lo que las mismas se deben analizar a la luz de las disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a continuación se señalan:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo).
De la norma transcrita, se desprende que el arrendatario al emplear del Procedimiento de Consignación Arrendaticia, debe efectuar el correspondiente pago en el lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad; sin embargo, de las actas procesales se desprende que el arrendatario – demandado, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2.007), consignó ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,°°), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE de dos mil siete (2.007), cada mes a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,°°), de lo cual se evidencia forzosa e inexorablemente, que dicho pago no se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, en atención a lo pautado en el artículo 56 ejusdem, no se le puede tener en estado de solvencia al arrendatario – demandado con respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE de dos mil siete (2.007), cánones éstos que el actor señala en su libelo de demanda como insolutos. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe destacar lo pertinente a la debida notificación del beneficiario en el procedimiento de consignación arrendaticia, establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Artículo 53: “(…omissis) El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada. (omissis…)”.
Ciertamente, el arrendatario – consignatario, tiene la imperante obligación de impulsar la debida notificación del beneficiario – arrendador, a los efectos de la validez de la consignación arrendataria; sin embargo, de las actas procesales no se desprende que la parte arrendataria – demandada – consignataria, haya impulsado la notificación de la parte arrendadora, demandante – beneficiaria, por lo al tenor de los artículos 53 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las consignaciones no se pueden considerar como legítimamente efectuadas y, en consecuencia no se le puede tener en estado de solvencia al arrendatario – demandado con respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE de dos mil siete (2.007). Y ASÍ SE DECLARA.
Por todas las razones expuestas, es por lo que esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: Promueve la confesión en que incurre la parte accionada, en su escrito de contestación a la demanda, en el que reconoce haber suscrito ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida, un documento por el cual ambas partes intervinientes en la presente causa materializaron su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento en cuestión. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales y, más específicamente del escrito de contestación a la demanda, evidencia que efectivamente la parte accionada reconoce haber suscrito el documento señalado; en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: Promueve la confesión en que incurre la parte accionada, en su escrito de contestación a la demanda, en el que reconoce que en el inmueble arrendado funciona una Estación Radial Comunitaria, violando así lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales y, más específicamente del escrito de contestación a la demanda, evidencia que efectivamente la parte accionada, ciudadano WILLIAM FERNANDO DÍAZ LACRUZ, reconoce que en el inmueble arrendado funciona una estación Radial Comunitaria, ya que él mismo también se desempeña como Técnico en Electrónica en el libre ejercicio de la profesión para poder sostener su núcleo familiar; a los efectos, la cláusula quinta del mencionado contrato de arrendamiento, establece:
“El Arrendatario se obliga a destinar el inmueble arrendado única y exclusivamente para uso habitacional, no pudiendo en consecuencia darle otro uso distinto sin antes obtener consentimiento dado por escrito por la Arrendadora (…)”;
Por todo lo expuesto y dado que de las actas procesales no se desprende la existencia del aludido consentimiento emanado de la parte arrendadora, es por lo que se debe concluir que la parte arrendataria – demandada, vulneró lo establecido en el tantas veces mencionado contrato de arrendamiento, específicamente lo dispuesto en la cláusula quinta; en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO: Promueve la confesión en que incurre la parte accionada, en su escrito de contestación a la demanda, en el que reconoce la existencia de un contrato de arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO, esto al solicitarle al tribunal se sirva otorgarle el derecho que le asiste a la prórroga legal. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales y, más específicamente del escrito de contestación a la demanda, evidencia que efectivamente la parte accionada, ciudadano WILLIAM FERNANDO DÍAZ LACRUZ, solicita a este Juzgado se le conceda el derecho a prórroga legal. Ahora bien, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, (omissis…)”.
Por lo expuesto, vista la solicitud efectuada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, en concordancia con la norma ut supra señalada, es por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 de la Norma Civil Adjetiva, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito favorable resultante de las actas procesales. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Promueve el documento privado de fecha primero (01) de junio de dos mil cinco (2.005), firmado por la arrendadora MARÍA INÉS MORENO DE NIETO y el ciudadano WILLIAM FERNANDO DÍAZ LACRUZ. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento promovido se desprende la relación contractual existente entre los justiciables, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: A.- Promueve recibos de pago de alquiler correspondiente a los meses de MARZO y ABRIL de dos mil cinco (2.005), marcados “B” y “C”, respectivamente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora, luego de la revisión de las actas procesales, evidencia que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, precisamente al folio cincuenta y seis (56) de las actas procesales, impugna los recibos aquí promovidos, esto de conformidad con lo establecido en los artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, argumentando que los mismos no fueron emitidos por la parte actora, ciudadana MARÍA INÉS MORENO DE NIETO. A los efectos, el artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 ejusdem, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
En ese orden de ideas, prevé el encabezado del artículo 445 ejusdem:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.
En consecuencia, habiendo impugnado en tiempo hábil, de conformidad con las normas señaladas, la parte actora los recibos de pago in comento y, por cuanto de las actas procesales no se desprende que la parte accionada haya solicitado la correspondiente prueba de cotejo, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni otorga valor probatorio a la prueba promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
B.- Promueve los recibos de pago correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2.005); ENERO, MARZO, ABRIL, MAYO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2.006); ENERO, FEBRERO, MARZO Y MAYO DE DOS MIL SIETE (2.007). En atención a los recibos promovidos, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 444 de la Norma Civil Adjetiva, los aprecia y les otorga valor probatorio, dado que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte accionante. Y ASÍ SE DECLARA.
C.- Señala que los cánones de arrendamiento que le están demandando a pagar, los ha consignado ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; a los efectos promueve las constancias de pago correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE, marcadas con la letra “T1”, así como las constancias de pago correspondiente a los meses de OCTUBRE Y NOVIEMBRE, marcadas con la letra “T2”, igualmente las constancias de pago correspondiente al mes de DICIEMBRE, marcado “T3”. Esta Juzgadora, luego de la revisión de las actas procesales, evidencia que efectivamente la parte arrendataria – demandada, ciudadano WILLIAM FERNANDO DÍAZ LACRUZ, consignó en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete, ante el mencionado Juzgado la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,°°), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE del año dos mil siete (2.007). Ahora bien, tal como ya quedó establecido en la parte motiva del presente fallo, al emplear del Procedimiento de Consignación Arrendaticia, el arrendatario – consignatario debe efectuar el correspondiente pago en el lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad; sin embargo, de las actas procesales se desprende que el arrendatario – demandado, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2.007), consignó ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,°°), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE de dos mil siete (2.007), cada mes a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,°°), de lo cual se evidencia forzosa e inexorablemente, que dicho pago no se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, en atención a lo pautado en el artículo 56 ejusdem, no se le puede tener en estado de solvencia al arrendatario – demandado con respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE de dos mil siete (2.007), cánones éstos que el actor señala en su libelo de demanda como insolutos. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Promueve el valor y mérito del libelo de demanda que contiene la acción de resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que por incumplimiento y por falta de notificación allí expresa se convierte en indeterminada. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del libelo de demanda, evidencia que la relación contractual se estableció de manera prorrogable automáticamente salvo manifestación de alguna de las partes contratantes por los medios indicados, sin que hasta la presente fecha hayan concurrido los supuestos requeridos para que opere la tácita reconducción, por lo que se concluye forzosamente que la situación jurídica existente se deriva de un CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO. Por lo expuesto, esta Juzgadora, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Promueve el valor y mérito favorable del documento autenticado en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2.006). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Tal y como ya fue establecido en la parte motiva del presente fallo, si bien es cierto que en dicho documento se plasmó erróneamente el lapso que le corresponde por derecho de prórroga legal al arrendatario, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el mismo materializa la voluntad inalienable de las partes en lo que respecta a NO PRORROGAR el tantas veces mentado contrato de arrendamiento; sin perjuicio de lo expuesto, esta Juzgadora dictamina que la prueba aportada por la parte accionada no ofrece elemento de convicción alguno que desvirtúe la pretensión del actor, por cuanto en el contradictorio surgido en el caso de marras no se está discutiendo lo atinente al derecho a prórroga legal, sino el incumplimiento contractual por parte del arrendatario – demandado, materializado en la falta de pago de cánones de arrendamiento, por lo que forzosamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Solicita el reconocimiento del contrato de arrendamiento, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En atención a la referida prueba, luego de la revisión de las actas procesales, se observa que al folio sesenta (60) de las actas procesales, la ciudadana MARÍA INÉS MORENO DE NIETO, estando debidamente citada y asistida de abogado, reconoce en su contenido y firma el referido documento; ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, esta Juzgadora evidencia que el documento sometido a reconocimiento fue acompañado por la parte actora junto con su escrito de demanda, por lo cual resultó inoficioso su admisión y evacuación y, por ende, resulta igualmente inoficioso su valoración, por cuanto no aporta elemento alguno que ilustre el criterio de este Despacho a los efectos de la resolución del conflicto planteado. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Norma Civil Adjetiva, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que el mencionado Contrato de arrendamiento que obra en la presente causa y del cual se demanda su resolución, se encuentra suscrito entre la ciudadana MARÍA INÉS MORENO DE NIETO, identificada en autos y el ciudadano WILLIAM FERNANDO DÍAZ LACRUZ (parte demandada), el cual fue suscrito por vía privada y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en atención al incumplimiento contractual por parte de la parte arrendataria, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2.007). Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, declarada como fue la extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento y por ende el estado de insolvencia en que se encuentra incurso el arrendatario, es por lo que forzosamente se concluye que el ciudadano WILLIAM FERNANDO DÍAZ LACRUZ, ha incumplido como arrendatario con las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El anterior criterio se encuentra sustentando en Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, precisamente en sentencia de fecha nueve (9) de junio de dos mil cinco (2.005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón: (…OMISSIS…)
“Sin perjuicio de lo anterior, considera necesario la Sala aclararle a la parte accionante que la solicitud de resolución o de cumplimiento del contrato es una facultad potestativa del arrendador y en el primero de los casos, cuando se solicite la resolución, ello no releva al arrendatario de su obligación del pago de los cánones ya vencidos. Por lo tanto, el hecho de que se consigne el pago de los cánones atrasados que dieron lugar a la demanda, lo cual forma parte del necesario cumplimiento de sus obligaciones, en modo alguno desvirtúa la procedencia de la solicitud de resolución de contrato. Antes por el contrario, demuestra que hubo un incumplimiento del contrato de arrendamiento y tal actuación en sí misma una causal de resolución del mismo”. (….OMISSIS…). Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: La cláusula DÉCIMA CUARTA del contrato de arrendamiento en cuestión, señala:
“El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asuma el arrendatario por el presente contrato dará derecho a la arrendadora a resolver o exigir el cumplimiento del presente contrato y en ambos casos a reclamar a El Arrendatario el pago de los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado, así como el cumplimiento del mismo, siendo por cuenta única y exclusiva de esta, los gastos que se ocasionen incluyendo honorarios de abogado y gastos extrajudiciales (…)”.
Igualmente, el artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Tanto las cláusulas establecidas en el referido contrato de arrendamiento como las normas transcritas, materializan el Derecho que posee la arrendadora, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación de resolución de contrato efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva fehacientemente el incumplimiento del arrendatario – demandado, dada la extemporaneidad del pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBR E DE DOS MIL SIETE (2.007), es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana MARÍA INÉS MORENO DE NIETO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-656.374, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora, debidamente representada por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.917.591, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.869, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano WILLIAM FERNANDO DÍAZ LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.041.233, domiciliado en la Ciudad de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ROBERT GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.711.353, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.807, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En consecuencia, este Tribunal declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de arrendamiento en cuestión y ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas. Por ende, se autoriza a la parte actora, siempre y cuando se encuentre facultada para ello y una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, para retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su nombre ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, expediente N° 0303. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 3:10 de la tarde.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 30..