REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. Nº 6188
DEMANDANTE. SALAZAR GARCIA HECTOR FABIO, actuando en nombre propio y en nombre y representación de la ciudadana GARCIA DE SALAZAR MARIA L.
DEMANDADO: MERCADO MENDOZA HECTOR JOSE.
MOTIVO: DESALOJO.
Fecha de Admisión: SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE 2007


197º y 149º


CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano HECTOR FABIO SALAZAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.990.395, con domicilio procesal en el Edificio “Don Carlos”, calle 25, entre avenidas 3 y 4, 2do piso, oficina 2-E, de esta ciudad de Mérida y hábil, actuando en nombre propio y en nombre y representación de la ciudadana MARIA LIBIA GARCIA DE SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.658.589, de este domicilio y hábil asistido por el Abogado en ejercicio ARMANDO JOSE COLINA. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 9.503.298, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.413, de este domicilio, contra el ciudadano HECTOR JOSE MERCADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8,035.864, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por DESALOJO.
La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha seis (06) de Noviembre de dos mil siete (2007), según auto que corre inserto al folio 14, Igualmente se ordeno apertura el respectivo cuaderno de la medida preventiva de secuestro.
Consta al folio 15 PODER APUD ACTA otorgado por el ciudadano HECTOR FABIO SALAZAR GARCIA, a los Abogados ARMANDO JOSE COLINA ROJAS y FASNNY CRUZ CLEMENTE.
Consta al folio 17, reforma de la demanda por el Abogado de la parte actora.
Riela al folio 33, promoción de pruebas por el apoderado judicial de la parte actora. Al folio 37 este Tribunal admitió dichas pruebas.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora alega en su escrito libelar lo siguiente:

1.- Que en fecha trece (13) de Junio de 2005, con el carácter de arrendador suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano HECTOR JOSE MERCADO MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.035.864, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, tal como se evidencian en el contrato de arrendamiento debidamente autenticado, el cual versa sobre un inmueble consistente en un local comercial destinado a la herrería, ubicado en la Avenida 1, entre calles 15 y 16 en la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida y signado con el Nº 15 y 16, al lado del modulo policial.
2.- Que el contrato de arrendamiento se celebró con una duración de un (1) año, término fijo, contados a partir del día quince (15) de abril de 2005, no renovable.
3.- fijándose como pago del canon de arrendamiento mensual la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), cantidad que vino pagando en forma irregular hasta el mes de abril del año 2006.
4.- Que es el caso que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007.
5.- Que por todo lo expuesto es que procede a demandar al ciudadano HECTOR JOSE MERCADO MENDOZA, ya identificado, en su carácter de arrendatario del inmueble ya descrito por DESALOJO, motivado y fundamentado en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento a fin de que sea condenado por este Tribunal por los siguientes conceptos:
PRIMERO: El DESALOJO del inmueble constituido en un (1) local comercial consistente en un Taller destinado a la herrería, ubicado en la Avenida 1, entre calles 15 y 16 en la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida y signado con el Nº 15 y 16, al lado del modulo policial.
SEGUNDO: A pagar los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, a razón por mes de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 550.000,00), los cuales alcanzan la sumatoria de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,00).
TERCERO: A pagar las costas y costos del presente juicio.
Igualmente estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,00)
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de todas las actas procesales en cuanto favorezcan a nuestro representado En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: DOCUMENTALES

A.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Valor y Mérito Jurídico probatorio del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 13 de junio de 2005, con el mismo se pretende demostrar que en el aludido contrato de arrendamiento debidamente autenticado se estableció una relación arrendaticia a tiempo determinado sobre un inmueble propiedad de mi representado, constituido en un local comercial consistente en un taller destinado a la herrería, ubicado en la Avenida 1, entre Calles 15 y 16, en la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, signado con el número 15 y16, al lado del modulo policial En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que dicho instrumento prueba fehacientemente la relación contractual entre los aquí intervinientes, y aunado al hecho que es un documento otorgado ante un funcionario público suficientemente acreditado para dar fe de lo allí expuesto y en virtud que no ha sido impugnado ni tachado por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
B.- DOCUMENTO DE PROPIEDAD: Valor y Mérito jurídico probatorio del documento de propiedad del inmueble propiedad de mi representado, constituido en un local comercial consistente en un taller destinado a la herrería, ubicado en la Avenida 1, entre Calles 15 y 16, en la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, signado con el número 15 y16, al lado del modulo policial , el objeto de la misma es demostrar que la ciudadana MARIA LIBIA GARCIA DE SALAZAR, es la propietaria del inmueble ya identificado y a su vez es la poderdante a su hijo HECTOR FABIO SALAZAR GARCIA, fungiendo este último como apoderado especial y arrendador del inmueble. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia efectivamente que la ciudadana MARIA LIBIA GARCIA DE SALAZAR, es la propietaria del inmueble ya identificado en la presente litis. Aunado al hecho que tal documento no fue tachado de falsedad ni impugnado por la parte contra quien se produce en juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
C.- INSTRUMENTO PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION: Valor y Mérito probatorio del Poder General, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, el cual corre inserto en los folios 4 y 5 del presente expediente, con lo que se pretende demostrar que nuestro poderdante posee las facultades de arrendador del inmueble , igualmente posee plena y absoluta representación de la propietaria del inmueble para la presente actuación judicial, es decir detenta la cualidad procesal para ejercer la representación de la propietaria del inmueble. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto efectivamente se desprende de las actas procesales inserta al folio 4 la existencia del mencionado Poder General de Administración y Disposición otorgado al ciudadano HECTOR FABIO SALAZAR GARCIA, evidenciándose así la cualidad y el interés de este último como apoderado especial y arrendador del inmueble para actuar en este proceso. Aunado al hecho que tal documento no fue tachado de falsedad ni impugnado por la parte contra quien se produce en juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: LA CONFESIÓN. Solicitamos a este Tribunal que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , declare la confesión ficta de la persona del demandado ciudadano HECTOR JOSE MERCADO MENDOZA, lo que se pretende demostrar con esta prueba es que el demandado no compareció al acto de contestación de la demanda y la falta de objeción al contexto libelar y por la otra, la tacita admisión de todos y cada uno de los hechos y argumentos contenidos en la demanda. La confesión se demuestra en que el demandado según consta al folio 20 del cuaderno de la medida preventiva de secuestro fue notificado y dicho cuaderno fue agregado al expediente en fecha 15-01-2008. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora luego de un examen riguroso de las actas procesales, la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que la falta de contestación a la demanda involucra uno de los elementos esenciales para que se configure la confesión ficta. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO: En el caso de autos la parte demandada a pesar de haber quedado citado al encontrarse presente en la practica de la Medida de Secuestro por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos que encuadran perfectamente en la figura de la Confesión Ficta tal y como se declarará en la definitiva. Y ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: Señala el artículo 347. “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.” En ese mismo orden de ideas, nos indica el Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta. (…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”. En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (…omissis…).

CUARTO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: Luego de realizar un examen riguroso a las actas procesales, es por lo que esta Juzgadora determina que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, por lo cual y en atención a todos los fundamentos que anteceden, se debe declarar con lugar en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano HECTOR FABIO SALAZAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.990.395, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en nombre propio y en nombre y representación de la ciudadana MARIA LIBIA GARCIA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.658.589, de este domicilio y hábil, asistido por el Abogado ARMANDO JOSE COLINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.503.298, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.413, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, por DESALOJO, del inmueble constituido en un (1) local comercial consistente un Taller destinado a la herrería, ubicado en la Avenida 1, entre calles 15 y 16 en la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida y signado con el Nº 15 y 16, al lado del modulo policial contra el ciudadano HECTOR JOSE MERCADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8,035.864, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil. g En consecuencia este Tribunal ordena:
PRIMERO: hacer entrega efectiva a la parte actora del inmueble constituido en un (1) local comercial consistente un Taller destinado a la herrería, ubicado en la Avenida 1, entre calles 15 y 16 en la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida y signado con el Nº 15 y 16, al lado del modulo policial, libre de personas, muebles, animales y cosas.

SEGUNDO: A pagar los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, a razón por mes de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 550.000,00), los cuales alcanzan la sumatoria de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,00), o su equivalente, conforme a la familia de monedas vigentes, esto es: CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (fuertes) (Bs. F. 4.400,oo).
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. EILEEN C UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-


Sria. Tit.