--- GADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Timotes: Veintinueve (29) de Febrero de dos mil ocho (2008).
197º y 149º
Vista la diligencia suscrita por el Alguacil, en la cual informa que la parte actora no ha cumplido con las obligaciones impuestas por la ley relativas al suministro de vehículo para el traslado o los gastos que ella ocasione, para que fuera practicada la intimación del ciudadano JOSE ORLANDO SANTIAGO, ampliamente identificado en autos, el cual se encuentra domiciliado en la avenida Independencia casa s/n, pasos arriba de la Escuela de la población de Pueblo Llano, Municipio del mismo nombre del Estado Mérida, lugar que dista a más de Quinientos Metros (500 mts) de la sede del recinto del Tribunal, por cuanto éste no posee un vehículo asignado para realizar dichos traslados y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este juzgador observa que la misma se encuentra paralizada desde el diez y siete de Diciembre de dos mil siete hasta la presente fecha por lo que han transcurrido treinta y cinco (35) días, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, por lo que se desprende que se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la Perención de la Instancia. Ahora bien, tomando en cuenta lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, que este Tribunal acoge, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa entre otras cosas lo siguiente: “…Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante… De allí que, tales, obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación… ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos,… el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que esta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes… mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logró de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia.”
En razón de las anteriores consideraciones, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49, 253 y 335 de la Constitución Nacional, en concordancia con el numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio la Perención de la Instancia en el presente proceso. Notifíquese a la parte demandante Asociación Cooperativa de Producción y Servicios “EL JUMANGAL III R.L.” en la persona de su apoderado judicial abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 49.415, titular de la cédula de identidad Nº V-6.700.306, domiciliado en la calle 23 entre avenidas 5 y 6, Nº 5-42, de la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, de la presente decisión, para que haga uso de los recursos que considere pertinentes, los cuales comenzarán a computarse a partir del DECIMO PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos, su notificación, más UN DIA que se le concede como termino de distancia,. Para la notificación ordenada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Márquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que haga efectiva la misma. Líbrense boleta y remítase junto con oficio. En consecuencia, se acuerda suspender la medida preventiva de embargo decretada en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE. -----------------------------------------
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-------------------------------------------------------
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
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------------------------ JUEZ TEMPORAL:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las diez de la mañana, y se libró boleta de notificación y se remitió en comisión junto con oficio Nº 2720-061, Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Márquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-
Abg. Villarreal L./ Srio.-
EXP Nº 2007-291
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