Republica Bolivariana de Venezuela. En su nombre.
Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Expediente Nº 2008-425. DEMANDANTE: MARLENE VIELMA DE PRIETO Y RUBEN DARIO PRIETO GUILLÈN. DEMANDADO: OMAR DE JESÙS VILORIA. Motivo: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. FECHA DE ENTRADA: Veintidós (22) de Febrero del Dos Mil Ocho. Sentencia: Definitiva.

NARRATIVA

En fecha 11 de Febrero de 2008 MARLENE VIELMA DE PRIETO Y RUBEN DARIO PRIETO GUILLÈN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Titulares de las Cédula de Identidad Nº V-5.611.828 y V-3.821.774 en su orden, del hogar la primera y chofer el segundo, con domicilio en la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábiles, asistidos por el abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.587.168, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº:90.646, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil, interpusieron por ante este Tribunal demanda por Incumplimiento al Vencimiento de la Prorroga Legal de Contrato de Arrendamiento, contra el ciudadano OMAR DE JESÚS VILORIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V-12.352.829, de este domicilio y hábil. Señala la parte actora en su escrito libelar que son propietarios de un Inmueble ubicado en el Sector denominado: “La lagunita” y “Los cocos”, cerca de la laguna de Urao, de la ciudad de Lagunillas, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida. Y cuyos linderos son los siguientes: Por el Norte: Colinda con terreno que es o fue de Miguel Ángel Guillén Contreras, con una extensión de veintiséis metros (26,00 mts); Por el Sur: Colinda con calle de tierra, con una extensión de Veintiséis (26,00mts); Por el Este: Colinda con propiedad que fue o es de Ana Arminda Guillén Contreras, con una extensión de Quince metros (15,00mts): y Por el Oeste: Otra calle de tierra, con una extensión de Quince metros(15,00mts), el cual les pertenece según documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Mérida, quedando inserto bajo el Nº 05 del Protocolo: Primero, Tomo 5to, Segundo Trimestre, de fecha 28 de Junio del año 2002. Señalan los actores que en fecha 14 de Enero del 2007, convinieron en celebrar por vía privada CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con el ciudadano: OMAR DE JESÙS VILORIA CONTRERAS, ya identificado, por seis (06) meses, improrrogable según la cláusula Tercera del citado Contrato de Arrendamiento, concediéndole un plazo de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de termino del mismo, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 38, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y que para mayor claridad, le notificaron del vencimiento del contrato y que podía beneficiarse de la prorroga legal, (indicándole desde cuando y hasta cuando), en una reunión que se llevo a efecto en las oficina de la Prefectura de Lagunillas de este Municipio Sucre del Estado Mérida, en la cual se levantó un acta como fe de lo expresado, la cual anexaron marcado “C”. Expresa la parte actora que trascurrido dicho lapso, “EL ARRENDATARIO” no ha hecho entrega del inmueble libre de cosas y personas por vencida la prorroga legal y por ende la relación arrendaticia. Igualmente señalan que el arrendatario no ha pagado el último mes de canon de arrendamiento, que correspondía desde el 15 de Diciembre del 2007 al 15 de Enero del 2008, y que por error del secretario de la prefectura, que se presto por solicitud entre las partes a colaborar en recibir los pagos y en entregar el recibo correspondiente, entrego el de Diciembre- Enero en vez de Noviembre-Diciembre que tienen en su poder, el cual agregaron marcado “D”) y que no ha hecho entrega del Inmueble libre de cosas y personas, manteniendo una conducta de desinterés. Señalan que por lo expuesto y de conformidad con el Artículo: 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que expresa textualmente lo siguiente. “La prorroga Legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del ARRENDATARIO el cumplimiento de su obligación de entrega del Inmueble Arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del ARRENDADOR, decretara el secuestro de la cosa arrendada y ordenara el deposito de la misma en la persona del propietario del Inmueble, quedando afectada la cosa para responder al ARRENDATARIO, si hubiere lugar a ello.”, es por lo que Demandan, al ciudadano OMAR DE JESÙS VILORIA CONTRERAS, ya identificado, por “INCUMPLIMIENTO AL VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL” en la entrega del inmueble libre de cosas y personas objeto del contrato de arrendamiento, y para que convenga o a ello sea condenado por este honorable Tribunal a: PRIMERO: “En que sea obligado al ciudadano: OMAR DE JESÙS VILORIA CONTRERAS, plenamente identificado, a que entregue el inmueble que ocupa en condición de arrendatario, libre de cosas y personas; y con los servicios al día o solventes”. SEGUNDO: “En caso de que el ciudadano: OMAR DE JESÙS VILORIA CONTRERAS. No haga entrega material del mismo, solicito de conformidad con el Articulo: 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario decrete el “SECUESTRO” de la cosa arrendada, y ordene su depósito en nuestra persona como propietarios de la misma; y a tal efecto comisione amplia y suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS, para la práctica de la medida”. TERCERO: En pagar la cantidad de “TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES” (3.500,00), más las costas y costos calculados prudencialmente por este honorable Tribunal, por los daños causados.
En fecha 22-02-2008 el Tribunal admite la demanda y se le dio entrada bajo el Nº 2008-425, ordenándose la citación de la demandada para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación una vez que conste en autos la misma.
En Fecha 26-02-2008, el Alguacil Titular de este Tribunal consigna la compulsa librada al ciudadano: OMAR DE JESÙS VILORIA MOLINA, identificado en autos, la cual firmó con su puño y letra, la cual obra a los folios 15 y 16.
En fecha 26-02-2008, en horas de Despacho, se hizo presente el ciudadano OMAR DE JESÙS VILORIA MOLINA, identificado en autos, consignado diligencia, donde solicita Copias Simples del Expediente correspondientes a los folios: 08, 09, 10, 11, 12,13, y 14, la cual se agregó a los autos y en la misma fecha se acordó lo solicitado y se le entregó las Copias Simples al interesado, que obra en los folios 17 y 18.
En fecha 28-02-2008, en horas de despacho, se hizo presente por ante este tribunal el ciudadano OMAR DE JESÙS VILORIA MOLINA, ya identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio JESÙS MIGUEL MARVAL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.638.762, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.394, consignando dentro del lapso legal escrito de Contestación de la demanda, constante de 2 folio y 8 anexos, señalando que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en su contra por los ciudadanos MARLENE VIELMA DE PRIETO Y RUBEN DARIO PRIETO GUILLÈN, plenamente identificados en autos, por Incumplimiento al Vencimiento de la Prorroga Legal, haciéndolo en los siguientes términos: PRIMERO: Rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por los ciudadanos MARLENE VIELMA DE PRIETO Y RUBEN DARIO PRIETO GUILLÈN, plenamente identificados, señalando las siguientes razones: 1.1.-) Porque no es cierta la aseveración de la parte demandante en el sentido de que la relación arrendaticia entre su persona y los ciudadanos MARLENE VIELMA DE PRIETO Y RUBEN DARIO PRIETO GUILLÈN, plenamente identificados, haya comenzado en fecha 14 de enero de 2007, al señalar que la realidad de los hechos es que la misma comenzó mediante contrato verbal de arrendamiento en fecha 20 de julio de 2005, fecha en la cual comenzó a ocupar el inmueble propiedad de los demandantes, lo cual se puede evidenciar en recibos de pago de alquiler de casa, emitidos por la ciudadana MARLENE VIELMA DE PRIETO en calidad de arrendadora a nombre de su persona, por las siguientes cantidades: los 3 primeros de fechas 20/07/2005, 22/08/205 y 22/10/2005, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) monto este acordado al inicio de la relación arrendaticia; los 12 siguientes de fechas 11/12/2005, 01/12/2005, 14/01/2006, 18/02/2006, 10/04/2006, 30/04/2006, 04/06/2006, 15/07/2006, 22/07/2006, 26/08/2006, 17/09/2006, 04/11/2006, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) monto este con aumento convenido; los 12 siguientes de fechas 25/11/2006, 18/12/2006, 20/01/2007, 18/02/2007, 04/04/2007, 21/04/2007, 19/05/2007, 29/06/2007, 31/07/2007, 15/08/2007, 27/08/2007, y 26/10/2007, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) monto este, con nuevo aumento convenido, recibos estos que anexó en copias y se presentó originales para su vista, confrontación, certificación y devolución marcados con la numeración continua y correlativa desde el 1 hasta el 26 en su orden. Señala el demandado que los recibos son originales y debidamente firmados por la ciudadana Marlene Vielma de Prieto, con lo cual se demuestra que efectivamente la relación arrendaticia nació en fecha 22 de julio de 2005, y no como lo quiere hacer ver los demandantes en fecha 14 de enero de 2007, expresando que desde la referida fecha (22/07/2005) hasta el momento en que comenzó a correr la prorroga legal 14 de julio de 2007, existe un lapso de dos años, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 38, ordinal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Señala el demandado que conforme lo expresado por el referido artículo, la prorroga legal que le corresponde como arrendatario en este caso es de UN (1) AÑO, y no como lo quieren hacer ver los demandantes de SEIS (6) MESES. Señala además el demandado, que en atención y de conformidad con convenimiento verbal y que posteriormente fue plasmado en el contrato de arrendamiento firmado en fecha 14 de enero de 2007, en la cláusula TERCERA, se invocó el artículo 38, ordinal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que le ha causado asombro que los demandantes me hayan demandado por Incumplimiento de Prorroga Legal cuando eran conocedores que la Prorroga Legal vence en fecha 15 de junio de 2008, razón por la cual aún continua ocupando el inmueble propiedad de los demandantes. Por parte señala el demandado que si los demandantes suponían que la prorroga terminaba el día 15 de enero de 2008, porque esperaron tanto tiempo para solicitar el secuestro del inmueble, libelo que fue admitido en fecha 22 de febrero de 2.008. E igualmente expresa que en el recibo de fecha 18/12/2006 por el reverso aparece una nota de puño y letra de la ciudadana Marlene Vielma de Prieto la cual dice lo siguiente: “Sr. Omar le agradezco se comunique conmigo para hacer el documento del contrato necesito sus datos gracias 21/12/2006”, lo cual ilustra que el contrato por escrito se hizo en fecha muy posterior a nacimiento de la relación arrendaticia, y que había transcurrido un lapso de dieciocho (18) meses para esa fecha y que la misma era de manera verbal. En el particular SEGUNDO del Escrito de Contestación a la demanda señala que por lo expuesto y tomando en cuenta lo establecido en el artículo invocado por los demandantes, es decir, artículo 38, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el cual invoca para su propio beneficio, es que señala que la prorroga legal que le corresponde como arrendatario del inmueble propiedad de los demandantes, es de UN (1) AÑO, por lo que señala que la misma debe ser desechada por que los demandantes han actuado de manera dolosa y malintencionada con el solo propósito de causarle un daño a si persona y a si núcleo familiar. Señala el demandado que su intención es desocupar el inmueble de manera voluntaria una vez cumplido el lapso que la Ley le concede y lo estipulado en el contrato de arrendamiento de fecha 14 de enero de 2007 (cláusula Tercera), para entregarlo libre de persona y de bienes y en mejores condiciones en que lo recibió. Solicita que la demanda sea Declarada Sin Lugar y fundamenta su escrito en el artículo 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 38, numeral “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.-
En fecha 10-03-2008 los ciudadanos MARLENE VIELMA DE PRIETO Y RUBEN DARIO PRIETO GUILLÈN, asistidos por el Abogado HARLAND ROBERT GONZÀLEZ GARRIDO, identificados en autos, consignan Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 12-03-2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
En Fecha 17-03-2008, día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto de la prueba testimonial, del ciudadano: Jesús A. Moreno Peña, el tribunal declara desierto el acto por la ausencia del ciudadano Jesús A. Moreno Peña. En esta misma fecha los ciudadanos MARLENE VIELMA DE PRIETO Y RUBEN DARIO PRIETO GUILLÈN, asistidos por el Abogado: HARLAND ROBERT GONZÀLEZ GARRIDO, plenamente identificados en autos a través de diligencia solicitaron que se fijara nuevo día y hora para que rinda declaración el testigo Jesús A. Moreno Peña por su comparecencia. En esa misma fecha el Tribunal visto lo solicitado ordenó realizar un computo por Secretaria de los días transcurridos del lapso de promoción de pruebas para resolver sobre la procedencia de lo solicitado. En esta misma fecha, el Tribuna visto el computo realizado por Secretaria y visto lo solicitado en la diligencia anteriormente señalada presentada por la parte actora, acordó fijar el SEGUNDO DIA de Despacho a las Diez de la mañana, para que rindiera declaración el ciudadano: JESÙS A PEÑA MORENO.
En fecha 24-03-2008, día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto de la prueba testimonial, del ciudadano: Jesús A. Moreno Peña, el tribunal declara desierto el acto por la ausencia del ciudadano Jesús A. Moreno Peña
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
PRIMERO: Solicita la parte actora el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con el demandado de autos, por el vencimiento del término establecido en el artículo 39 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de la prórroga legal establecida en el artículo 38 ejusdem, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula tercera del mencionado contrato. Por su parte, el demandado adujo en su defensa que el contrato objeto del presente juicio está dentro de la prorroga legal ya que la relación arrendaticia no se inició el 14 de enero de 2007, sino que la misma comenzó mediante contrato verbal de arrendamiento en fecha 20 de julio de 2005, fecha en la cual comenzó a ocupar el inmueble propiedad de los demandantes, lo cual demuestra con recibos de pago de alquiler de casa, emitidos por la ciudadana MARLENE VIELMA DE PRIETO en calidad de arrendadora a nombre de su persona, con los cuales demuestra que la relación arrendaticia nació en fecha 22 de julio de 2005, y no como lo quieren hacer ver los demandantes en fecha 14 de enero de 2007, expresando que desde la referida fecha (22/07/2005) hasta el momento en que comenzó a correr la prorroga legal 14 de julio de 2007, existe un lapso de dos años, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 38, ordinal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Señala el demandado que conforme lo expresado por el referido artículo, la prorroga legal que le corresponde como arrendatario en este caso es de UN (1) AÑO, y no como lo quieren hacer ver los demandantes de SEIS (6) MESES por lo que la Prorroga Legal vence en fecha 15 de junio de 2008, y es la razón por la cual aún continua ocupando el inmueble propiedad de los demandantes. Así las cosas, corresponde a este Juzgador determinar si el contrato de arrendamiento objeto de la presente causa es a tiempo determinado o indeterminado, analizando a su vez lo alegado por la parte demandada.- SEGUNDO: Está demostrada la relación arrendaticia entre los ciudadanos MARLENE VIELMA DE PRIETO Y RUBEN DARIO PRIETO GUILLÈN, en su carácter de arrendadores y el ciudadano OMAR DE JESÙS VILORIA CONTRERAS, identificada en autos, en su carácter de arrendatario, conforme se evidencia de documento privado de fecha 14-01-2007 presentado en original que riela a los folios 8 y su vuelto del presente expediente y que fue consignado por la parte demandante junto con el Libelo de demanda y que al tratarse de un documento privado no impugnado por la parte demandada, y reconocido por esta conforme lo señala en el escrito de contestación, se tiene como reconocido de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vinculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y los términos en que se celebró el contrato de arrendamiento Y ASÍ SE DECLARA.- TERCERO: Ahora bien señalado lo anterior, debe este juzgador determinar la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se demanda, para lo cual analiza el contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes en fecha 14 de enero de 2007, el cual en original riela al folio 8 y su vuelto, no habiendo sido tachado ni desconocido. Dicho contrato fue celebrado el 14 de enero de 2007 y el mismo estaba convenido a un termino fijo de seis (6) meses, por lo que el mismo venció el 15 de Julio de 2007, sin que las partes hayan previsto la posibilidad de que el mismo se renovara automáticamente, pues la cláusula TERCERA relativa a la duración del contrato establece: "...TERCERA: El lapso de duración del presente Contrato es por el termino de SEIS (6) MESES IMPRORROGABLES contados a partir del 15 de Enero de 2.007, hasta el 15 de Julio de 2.007, fecha ésta última en la cual empezará a correr la prorroga legal de conformidad a lo establecido en el artículo 38, Numeral b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios". En consecuencia, el contrato cuyo cumplimiento se demanda, fue convenido a tiempo determinado, sin posibilidad de renovación automática y sin necesidad de notificación, venciendo en consecuencia el referido contrato el 14 de julio de 2007 y su prorroga legal el 15 de enero de 2008 y no el 15 de junio de 2008 como lo señala la parte actora Y ASÍ SE DECLARA.- CUARTO: Al haber quedado establecido que el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, es un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, es necesario verificar la acción intentada por la parte actora y el fundamento legal de la misma. En este sentido observa quien aquí juzga, que la parte actora ciudadanos MARLENE VIELMA DE PRIETO Y RUBEN DARIO PRIETO GUILLÈN, ya identificados, intentan la acción de Vencimiento del Término del Contrato de Arrendamiento y de su Prorroga Legal contra el ciudadano OMAR DE JESÙS VILORIA CONTRERAS identificado en autos y solicitan que la parte demandada convenga o a ello sea condenada por el tribunal a que entregue el inmueble que ocupa en condición de arrendatario, libre de cosas y personas y con los servicios al día o solventes; que en caso de que el ciudadano OMAR DE JESÙS VILORIA CONTRERAS, no haga entrega material del mismo, solicito de conformidad con el Articulo: 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario decrete el “SECUESTRO” de la cosa arrendada, y ordene su depósito en nuestra persona como propietarios de la misma; y a pagar la cantidad de “TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES” (3.500,00), más las costas y costos calculados prudencialmente por este honorable Tribunal, por los daños causados, fundamentando su acción en la cláusula Tercera, y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Observa este juzgador que la parte actora demanda el Vencimiento del Término del Contrato de Arrendamiento y de su Prorroga Legal, acción reservada para los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo DETERMINADO y una vez determinado por este Tribunal en el numeral anterior de la presente motiva que el contrato que une a las partes es a tiempo determinado, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 39 establece que La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, siendo en consecuencia el cumplimiento como la acción a ser propuesta, cuando se trate de inmuebles arrendados bajo contratos de arrendamiento por tiempo determinado, una vez vencida la prorroga legal, encontrando este Tribunal que la parte actora acertó en la acción intentada Y ASI SE DECLARA.- QUINTO: Con el Escrito de Contestación la parte demandada ciudadano OMAR DE JESÙS VILORIA CONTRERAS, ya identificado, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por los ciudadanos MARLENE VIELMA DE PRIETO Y RUBEN DARIO PRIETO GUILLÈN, plenamente identificados, señalando que no es cierta la aseveración de la parte demandante en el sentido de que la relación arrendaticia entre su persona y los ciudadanos MARLENE VIELMA DE PRIETO Y RUBEN DARIO PRIETO GUILLÈN, plenamente identificados, haya comenzado en fecha 14 de enero de 2007, sino en fecha 20 de julio de 2005 ya que la relación arrendaticia comenzó mediante contrato verbal, fecha en la cual comenzó a ocupar el inmueble propiedad de los demandantes, expresando el demandado que tal situación se puede evidenciar en recibos de pago de alquiler de casa, emitidos por la ciudadana MARLENE VIELMA DE PRIETO en calidad de arrendadora a nombre de su persona, por las siguientes cantidades: los 3 primeros de fechas 20/07/2005, 22/08/205 y 22/10/2005, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); los 12 siguientes de fechas 11/12/2005, 01/12/2005, 14/01/2006, 18/02/2006, 10/04/2006, 30/04/2006, 04/06/2006, 15/07/2006, 22/07/2006, 26/08/2006, 17/09/2006, 04/11/2006, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00); los 12 siguientes de fechas 25/11/2006, 18/12/2006, 20/01/2007, 18/02/2007, 04/04/2007, 21/04/2007, 19/05/2007, 29/06/2007, 31/07/2007, 15/08/2007, 27/08/2007, y 26/10/2007, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), recibos estos que anexó marcados con la numeración continua y correlativa desde el 1 hasta el 26 en su orden. Expresa el demando que desde 22/07/2005 hasta el momento en que comenzó a correr la prorroga legal 14/ 07/2007, existe un lapso de dos años, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 38, ordinal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le corresponde la prorroga legal de UN (1) AÑO, y no de SEIS (6) MESES. Señala que en la cláusula TERCERA, se invocó el artículo 38, ordinal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y le causó asombro que los demandantes le hayan demandado por Incumplimiento de Prorroga Legal cuando eran conocedores que la Prorroga Legal vence en fecha 15 de junio de 2008, razón por la cual aún continua ocupando el inmueble propiedad de los demandantes. Por otra parte señala el demandado que si los demandantes suponían que la prorroga terminaba el día 15 de enero de 2008, porque esperaron tanto tiempo para solicitar el secuestro del inmueble, libelo que fue admitido en fecha 22 de febrero de 2.008. E igualmente expresa que en el recibo de fecha 18/12/2006 por el reverso aparece una nota de puño y letra de la ciudadana Marlene Vielma de Prieto la cual dice lo siguiente: “Sr”. Omar le agradezco se comunique conmigo para hacer el documento del contrato necesito sus datos gracias 21/12/2006”, lo cual ilustra que el contrato por escrito se hizo en fecha muy posterior a nacimiento de la relación arrendaticia, y que había transcurrido un lapso de dieciocho (18) meses para esa fecha y que la misma era de manera verbal.- Observa este juzgador que los referidos recibos de pago de canon de arrendamiento presentados con el Escrito de Contestación de la Demanda son documentos privados por lo que este juzgador procede a analizar y valorar el medio probatorio antes descrito tomando en cuenta las reglas de valoración contenidas en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, norma esta según la cual tales documentos provenientes de la parte contraria deberán ser impugnados o reconocidos. Ahora bien, verificadas como han sido las actas procesales y evidenciarse que los mismos no fueron impugnados por la parte demandante, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le da pleno valor probatorio. Ahora bien, en virtud de lo anterior, se demostró la existencia de un contrato verbal por los recibos de fechas 20/07/2005, 22/08/205, 22/10/2005, 11/12/2005, 01/12/2005, 14/01/2006, 18/02/2006, 10/04/2006, 30/04/2006, 04/06/2006, 15/07/2006, 22/07/2006, 26/08/2006, 17/09/2006, 04/11/2006, 25/11/2006, 18/12/2006, y un contrato escrito de fecha 14-01-2007. Ahora bien, cuando el demandado alega que la relación arrendaticia verbal que se inició el 22-07-2005 y el contrato escrito firmado en fecha 14-01-2007 dan origen a una prorroga legal y específicamente a la establecida en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es la de UN AÑO DE PRORROGA, dicho alegato no es sostenible en derecho por cuanto en materia inquilinaria no procede acumulación de términos ya que en la misma priva un principio social y de orden público, que no debe ser asimilada a la materia laboral donde ello es rigurosamente aplicable, y es que el Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios permite a las partes cierta flexibilidad con respecto a algunas normas al momento de contratar, privando para ello la voluntad de las partes. En materia arrendaticia la intención del legislador no es la de restringir el principio de autonomía de voluntad de las partes y debido a ello pueden las partes contratar cuantas veces como acuerden sus voluntades modificando parcial o totalmente el contrato, y ello no es contrario a la ley. En el presente caso las partes suscribieron un primer contrato verbal que se inició el 22-07-2005, y un último contrato suscrito por las partes en fecha 14 de enero de 2007 que es el que aquí sirve de fundamento a la demanda y que tenìa una duración de SEIS MESES, es decir, conforme lo expresado en la Cláusula Tercera del contrato era desde el 15 de enero de 2007 al 15 de julio de 2007. El hecho de haber suscrito una serie de contratos no produce efecto jurídico alguno sobre la prorroga legal, sino que se toma en cuenta el ultimo contrato suscrito por las partes porque esa fue su voluntad de suscribir uno nuevo para el año 2007 a tiempo determinado por un termino de seis (6) meses, por lo que la prorroga legal que le correspondía es la de seis meses a la cual hace referencia el literal a) del artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios que señala: "En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses". En el último contrato celebrado, suscrito en fecha 14-01-2007 las partes lo celebraron conforme consta en su cláusula tercera, por seis (6) meses fijo, en razón de lo cual, conforme a lo establecido en el literal "a" del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal que le correspondía era la de seis (6) meses. Y ASI SE DECLARA.- Por otra parte en cuanto al señalamiento del demandado que si los demandantes suponían que la prorroga terminaba el día 15 de enero de 2008, porque esperaron tanto tiempo para solicitar el secuestro del inmueble, libelo que fue admitido en fecha 22 de febrero de 2.008. Observa este juzgador que la parte actora ciudadanos MARLENE VIELMA DE PRIETO Y RUBEN DARIO PRIETO GUILLÈN, ya identificados, presentaron demanda en contra de OMAR DE JESÙS VILORIA CONTRERAS, ya identificado, por Cumplimiento de Contrato y de su Prorroga Legal, en fecha 11 de febrero de 2008, y fue admitida por este Tribunal el 22 de febrero del 2008. Ahora bien, ya este Tribunal se pronunció en el NUMERAL SEGUNDO de la presente motiva que el contrato cuyo cumplimiento aquí se demanda es a tiempo determinado, sin necesidad de desahucio por lo que priva lo establecido en el artículo 1599 del Código Civil que establece: "Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio", a lo que habría que agregar que el contrato realmente concluye, conforme a la nueva normativa inquilinaria, el día que vence la Prorroga Legal correspondiente si el arrendatario ha hecho uso de ella. En el presente caso conforme se evidencia de autos las partes establecieron su libre voluntad de poner fin al contrato en una fecha determinada, por lo que sería en este caso el desahucio inútil e innecesario, pues según el artículo 1268 ejusdem, el deudor se constituye en mora con el sólo vencimiento del término, esta es la regla conocida como "el día interpela por el hombre", recogida igualmente en el artículo 1599 ejusdem. De acuerdo con lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vencida la prórroga legal, en los contratos pactados a tiempo determinado, el arrendador tiene derecho a exigir del inquilino el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble (artículo 39); en consideración a esta previsión legal no tiene ningún efecto que el inquilino advertido de la terminación de la prorroga legal pretenda motus propio, de manera unilateral, forzar una tácita reconducción, al señalar que si “…los demandantes suponían que la prorroga terminaba el día 15 de enero de 2008, porque esperaron tanto tiempo para solicitar el secuestro del inmueble, libelo que fue admitido en fecha 22 de febrero de 2.008…”, por lo que a juicio de este juzgador, mal puede considerar el demandado que los días transcurridos después de vencida la prorroga legal (15-01-2008) y sobre lo cual ya se pronunció este juzgador, hasta el día 22-02-2008 fecha en la cual fue admitida la presente demanda, haya conllevado a una tacita reconducción del contrato Y ASÍ SE DECLARA.- En cuanto a lo alegado por el demandado que en el recibo de fecha 18/12/2006 por el reverso aparece una nota de puño y letra de la ciudadana Marlene Vielma de Prieto la cual dice lo siguiente: “Sr. Omar le agradezco se comunique conmigo para hacer el documento del contrato necesito sus datos gracias 21/12/2006”, lo cual ilustra que el contrato por escrito se hizo en fecha muy posterior a nacimiento de la relación arrendaticia, y que había transcurrido un lapso de dieciocho (18) meses para esa fecha y que la misma era de manera verbal.- Destaca este juzgador, lo ya señalado en la presente motiva, al establecer que cuando el demandado alega que la relación arrendaticia verbal que se inició el 22-07-2005 y el contrato escrito firmado en fecha 14-01-2007 dan origen a una prorroga legal y específicamente a la establecida en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es la de UN AÑO DE PRORROGA, dicho alegato no es sostenible en derecho por cuanto en materia inquilinaria no procede acumulación de términos ya que en la misma priva un principio social y de orden público. Y por otra parte asienta este Juzgador que queda claro y lo reconoce la parte demandada, que después del contrato verbal se suscribió uno nuevo y por escrito, para lo cual privó la libre voluntad de las partes Y ASÍ SE DECLARA.- SEXTO: DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN. Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes: Sólo la parte actora promovió pruebas dentro del lapso de promoción y evacuación 1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.- Promueve junto al libelo de la demanda, 1. Original del documento de propiedad del inmueble Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Mérida, quedando inserto bajo el Nº 05 del Protocolo: Primero, Tomo 5to, Segundo Trimestre, de fecha 28 de Junio del año 2002, el cual consigno en original dicho documento marcado con la letra "A". En relación a la referida prueba este juzgador procede a analizar y valorar el medio probatorio antes descrito tomando en cuenta las reglas de valoración contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma esta según la cual tal documento por ser emanado de un funcionario publico tiene plenos efectos probatorios. Ahora bien, verificadas como han sido las actas procesales y evidenciarse que el mismo no fue impugnado, este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento público que hace prueba de su contenido, este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.- 2. Promovió contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes en fecha 14 de enero de 2007, sobre el cual ya se pronunció este juzgador en el NUMERAL SEGUNDO de la presente motiva.- 3. Presentó copia certificada de Acta de Compromiso suscrito por las partes por ante la Prefectura de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 31 de julio de 2007.- En relación a esta prueba este juzgador observa que el documento antes descrito es un documento privado y está sujeto a desconocimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Verificadas como han sido las actas procesales este juzgador evidencia que el mismo no fue en modo alguno desconocido por la contraparte, por lo cual se tienen como reconocido, conservando su valor probatorio ya que entre otros aspectos se acordó y así lo acepto o convino el arrendatario ciudadano OMAR DE JESÙS VILORIA CONTRERAS, ya identificado, en cumplir el contrato y su derecho de prorroga legal de seis meses a partir del 15-07-2007 y concluía el 15-01-2008, y sobre lo cual ya se pronunció este Juzgador Y ASI SE DECLARA.- 4. Promovió Notificación a través de la cual la arrendataria ciudadana Marlene de Prieto, ya identificada, le notifica al arrendatario ciudadano OMAR DE JESÙS VILORIA CONTRERAS, debidamente firmada por éste, de que el contrato vencía el día 15-07-2007.- En relación a esta prueba este juzgador observa que el documento antes descrito es un documento privado y está sujeto a desconocimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Verificadas como han sido las actas procesales, este juzgador evidencia que la misma no fue en modo alguno desconocida por la contraparte. Ahora bien, como ya quedó establecido por este juzgador en el NUMERAL SEGUNDO de la presente motiva, que el contrato cuyo cumplimiento del vencimiento del termino y de la prorroga legal se pide es A TIEMPO DETERMINADO, ya que así lo convinieron las partes en la cláusula Tercera del contrato, no evidenciándose de la misma, la necesidad de notificación con antelación al vencimiento del contrato. De allí que el artículo 1599 del Código Civil señala: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio” (negrillas del tribunal), a lo que habría que agregar que el contrato realmente concluye, conforme a la normativa inquilinaria, el día que vence la prorroga legal correspondiente si el arrendatario ha hecho uso de ella (Artículo 38 Ley de Arrendamiento Inmobiliarios). Las parte en el contrato cuya Resolución se pide acordaron en la cláusula TERCERA relativa a la duración del contrato que: “…TERCERA: El lapso de duración del presente Contrato es por el termino de SEIS (6) MESES IMPRORROGABLES contados a partir del 15 de Enero de 2.007, hasta el 15 de Julio de 2.007, fecha ésta última en la cual empezará a correr la prorroga legal de conformidad a lo establecido en el artículo 38, Numeral b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. Ahora bien, conforme a lo allí expresado, las partes establecieron su libre voluntad de poner fin al contrato en una fecha determinada, por lo que sería en este caso el desahucio inútil e innecesario, ya que según el artículo 1268, ejusdem del Código Civil, el deudor se constituye en mora con el sólo vencimiento del término, ésta es la regla conocida como “el día interpela por el hombre”, recogida igualmente en el artículo 1599 ejusdem. Y lo cual así lo ha establecido el legislador para evitar que el arrendador haga justicia por si mismo para lograr del arrendatario la entrega del inmueble el día prefijado. Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del referido Código, no le otorga ningún valor probatorio, por los razonamientos expuestos y por no haber probado nada la parte actora con el referido documento Y ASI SE DECLARA.- 5.- Presento igualmente junto con el libelo Recibo de pago de alquiler correspondiente al mes de Noviembre – Diciembre, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), actualmente CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150,oo), señalando que el mismo no fue pagado y por error del Secretario de la Prefectura ante el cual el arrendatario hacia los pagos le entregó el Recibo correspondiente al mes de Diciembre – Enero.- Observa este juzgador que el documentos antes descritos es un documento privado y está sujeto a desconocimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Verificadas como han sido las actas procesales este juzgador evidencia que el mismo no fue en modo alguno desconocido por el demandado, y al respecto el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Ahora bien, como ya se señaló la parte demandada no desconoció el mismo, y cómo muy bien los señala el artículo anterior, el silencio de la parte al no haberlo desconocido, dará por reconocido el instrumento, pero también observa este juzgador que el referido recibo no emana del demandado conforme lo expresa el artículo 444 anteriormente señalado, por lo que mal puede reconocer el demandado un documento que no emana de el, por lo que no aporta nada la parte actora con el referido documento Y ASÍ SE DECLARA.- DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ: Primero: Valor y mérito jurídico de: 1) documento de propiedad Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Mérida, quedando inserto bajo el Nº 05 del Protocolo: Primero, Tomo 5to, Segundo Trimestre, de fecha 28 de Junio del año 2002, el cual opuso al demandado para su reconocimiento en cuanto a su contenido y firma. En relación a esta prueba ya este Juzgador se pronunció al inicio de este NUMERAL punto 1 de los documentos presentados junto con e libelo. 2) Documento de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por vía privada en fecha 14-01-2007. el cual opuso al demandado para su reconocimiento en cuanto a su contenido y firma.En lo que respecta a esta prueba ya este Juzgador se pronunció en el NUMERAL SEGUNDO de la presente motiva. 3) Acta de notificación del vencimiento del Contrato de Arrendamiento y el beneficio que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desde cuando y hasta cuando, si quiere hacer uso del mismo, suscrito por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado, la cual opuso al demandado para su reconocimiento en cuanto a su contenido y firma.- En relación a esta prueba ya este Juzgador se pronunció al inicio de este NUMERAL punto 3 documentos presentados junto con e libelo. Segundo: Invoca el valor y merito jurídico de recibos de cobro por concepto de canon de arrendamiento del Inmueble objeto de la presente demanda y que no ha cancelado los meses del 15 de diciembre – 15 de enero, mes éste de canon de arrendamiento según señala la actora le fue entregado al demandado por error de la prefectura en ves del recibo del 15 de noviembre al 15 de diciembre; y los que van corriendo del 15 de enero al 15 de febrero y del 15 de febrero al 15 de marzo, los cuales opone al demandado para su reconocimiento. En cuanto al recibo correspondiente al canon de arrendamiento del 15-11-2007 al 15-12-2007 ya este Juzgador se pronunció al inicio de este NUMERAL punto 5 documentos presentados por la parte actora junto con el libelo. En relación a los recibos del 15 de enero al 15 de febrero y del 15 de febrero al 15 de marzo, los cuales opone al demandado para su reconocimiento, observa este juzgador que los documentos antes descritos son documentos privados y están sujetos a desconocimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Verificadas como han sido las actas procesales este juzgador evidencia que el mismo no fue en modo alguno desconocido, y al respecto el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Ahora bien observa este juzgador que la parte actora opuso dichos documentos a la demandada para su reconocimiento, y cómo muy bien los señala el artículo anterior, el silencio de la parte al no haberlo desconocido, dará por reconocido el instrumento, pero también observa este juzgador que los referidos recibos no emanan del demandado conforme lo expresa el artículo 444 anteriormente señalado, por lo que mal puede reconocer el demandado un documento que no emana de el, por lo que no aporta nada la parte actora con el referido documento Y ASÍ SE DECLARA.- Tercero: Invoca el valor y merito jurídico a la relación de deuda por concepto de no haber pagado los recibos de electricidad “LUZ” a la empresa, la cual se ha beneficiado por dicho servicio en el inmueble objeto de la presente demanda y está pendiente para su cancelación, la cual opongo al demandado para su reconocimiento.- Observa este Juzgador que al folio 33 corre inserto marcado “D” copia fotostática de relación de deuda, evidenciándose que el documento antes descrito es un documento privado y está sujeto a desconocimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Verificadas como han sido las actas procesales este juzgador evidencia que el mismo no fue en modo alguno desconocido, y al respecto el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Ahora bien observa este juzgador que la parte actora opuso dicho documento al demandado para su reconocimiento, y cómo muy bien los señala el artículo anterior, el silencio de la parte al no haberlo desconocido, dará por reconocido el instrumento, pero también observa este juzgador que la referida relación de deuda no emanan del demandado conforme lo expresa el artículo 444 anteriormente señalado, por lo que mal puede reconocer el demandado un documento que no emana de el, por lo que no aporta nada la parte actora con el referido documento Y ASÍ SE DECLARA.- Igualmente observa este juzgador que al folio 34 corren insertos Factura de CADELA del año 2001, el cual no aparece como prueba en el escrito de promoción de pruebas, pero es uno de los anexos presentados con el mismo. Ahora bien, a criterio de este juzgador nada aporta la parte actora a la presente causa con la referida factura Y ASÍ SE DECLARA.- Igualmente la parte actora presentó marcada “D” factura de AGUAS DE MÉRIDA”, pero del Escrito de Promoción de Pruebas no se evidencia que la haya promovido como prueba, por lo que no tiene nada que valorar este juzgador sobre la misma Y ASÍ SE DECLARA.- Cuarto: Testimonial: Promueve la testifical del ciudadano Jesús A. Moreno Peña.- En relación a este punto sobre nada tiene que pronunciarse este juzgador por cuanto la testifical se declaro desierta Y ASÍ SE DECLARA.- SEPTIMO: Observa este Juzgador que la parte actora ciudadanos MARLENE VIELMA DE PRIETO Y RUBEN DARIO PRIETO GUILLÈN, asistidos por el abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, plenamente identificados en autos, en el numeral segundo del petitorio del libelo de demanda solicita lo siguiente: “En caso de que el ciudadano: OMAR DE JESÙS VILORIA CONTRERAS. No haga entrega material del mismo, solicito de conformidad con el Articulo: 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario decrete el “SECUESTRO” de la cosa arrendada, y ordene su depósito en nuestra persona como propietarios de la misma; y a tal efecto comisione amplia y suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS, para la práctica de la medida”. Al respecto hace saber este juzgador a la parte actora que este tipo de medidas se solicitan de manera preventiva, al llenarse los extremos de ley, y no como lo pretende la actora que la misma se acuerde en caso de que el ciudadano: OMAR DE JESÙS VILORIA CONTRERAS no haga entrega material del inmueble, ya que en la presente se está dictando sentencia, por lo que es improcedente que en esta sentencia el tribunal la acuerde ya que para ello tendrá la parte demandante los medios para hacer ejecutable la decisión que dicte de este Tribunal en la definitiva Y ASÍ SE DECLARA.- OCTAVO: Observa igualmente este Juzgador que la parte actora ciudadanos MARLENE VIELMA DE PRIETO Y RUBEN DARIO PRIETO GUILLÈN, asistidos por el abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, plenamente identificados en autos, en el numeral segundo del petitorio del libelo de demanda solicita: “En pagar la cantidad de “TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES” (3.500,oo), más las costas y costos calculados prudencialmente por este honorable Tribunal, por los daños causados”. Al respecto observa este Juzgador que del análisis del libelo de la demanda y de las actas que cursan en el expediente, constató este Juzgador que efectivamente, el actor se limitó a solicitar de manera vaga e imprecisa un pago por la cantidad de “TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES” (3.500,00), por los daños causados, sin determinar previamente la magnitud de dichos daños, la determinación precisa de losa mismos y la debida relación de causalidad que los vincula. En efecto, en ninguna parte del libelo de la demanda el demandante detalla, especifica o discrimina cuales son esos daños y sus causas, lo cual podría constituirse presuntamente en violación al debido derecho a la defensa de la parte demandada, quien estaría impedida de alegar, contradecir o ejercer medios probatorios a su favor, a los fines de enervar eficazmente la pretensión actora, lo cual no se evidencia de la revisión del expediente. Por lo que debe declararse sin lugar tal pedimento Y ASÍ SE DECLARA.- NOVENO: Por los anteriores razonamientos, concluye entonces este sentenciador estableciendo, que la parte actora cumplió parcialmente con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, e igualmente la parte demandada no promovió prueba, que de alguna manera sirvieran para desvirtuar los hechos en los cuales se fundamento la demanda, debiendo necesariamente concluir que es procedente en derecho la presente acción al vencerse el término fijo que fue pactado, y su correspondiente prorroga legal Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento del Vencimiento de la Prorroga Legal, incoaran los ciudadanos MARLENE VIELMA DE PRIETO Y RUBEN DARIO PRIETO GUILLÈN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Titulares de las Cédula de Identidad Nº V-5.611.828 y V-3.821.774 en su orden, del hogar la primera y chofer el segundo, con domicilio en la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábiles, asistidos por el abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.587.168, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº:90.646, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano OMAR DE JESÚS VILORIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V-12.352.829, de este domicilio y hábil, y en consecuencia condena al demandado a que haga entrega a la parte demandante ciudadanos MARLENE VIELMA DE PRIETO y RUBEN DARIO PRIETO GUILLÈN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Titulares de las Cédula de Identidad Nº V-5.611.828 y V-3.821.774 en su orden, del hogar la primera y chofer el segundo, con domicilio en la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábiles, de manera inmediata el inmueble que ocupa como arrendatario, libre de cosas y personas, con los servicios al día o solventes, constituido por un Inmueble ubicado en el Sector denominado: “La lagunita” y “Los Cocos”, cerca de la laguna de Urao, de la Ciudad de Lagunillas, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida y cuyos linderos son los siguientes: Por el Norte: Colinda con terreno que es o fue de Miguel Ángel Guillén Contreras, con una extensión de veintiséis metros (26,00 mts); Por el Sur: Colinda con calle de tierra, con una extensión de Veintiséis (26,00mts); Por el Este: Colinda con propiedad que fue o es de Ana Arminda Guillén Contreras, con una extensión de Quince metros (15,00mts): y Por el Oeste: con otra calle de tierra, con una extensión de Quince metros(15,00mts), el cual les pertenece según documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Mérida, quedando inserto bajo el Nº 05 del Protocolo: Primero, Tomo 5to, Segundo Trimestre, de fecha 28 de Junio del año 2002.- SEGUNDO: Por cuanto el demandante no demostró en las actas del proceso los daños que hayan sido ocasionados por el arrendatario, NO SE CONDENA, por daños causados al demandado y en consecuencia NO SE ACUERDA la compensación pecuniaria solicitada.- TERCERO: Por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida en el presente juicio, no existe especial condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Publíquese, notifíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Lagunillas, a los cuatro (4) días del mes de Abril del Dos Mil Ocho.- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Abog. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. WILLIAM J. REINOZA ABREU

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. WILLIAM J. REINOZA ABREU

Exp. N° 2008-425