Sentencia Definitiva
 
Exp.  2007-1167.
 
 
 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA,
 
 GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION 
 
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
 
 
197° y 148°
 
 
 
Obran como PARTE ACTORA  los abogados PEÑA SILVIO JOSE y MARQUEZ MAYIRA, venezolanos, mayores de edad,  titulares de las Cédulas de Identidad No. 8.709.295 y 10.905.984 respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.809 y 75.522,  actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TERESITA DEL NIÑO JESUS MOLINA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No.  8.709.299, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado  Táchira y hábil.
 
Obra como PARTE DEMANDADA, la ciudadana NORIEGA MEJIA ISABEL, mayor de edad, extranjera, soltera, titular de la Cédula de Identidad No.  80.857.555,   domiciliada en el Municipio Zea del Estado Mérida y hábil.
 
 
LA DEMANDA
 
Se inició el presente juicio mediante demanda por Desalojo de Inmueble, incoada   por   los   abogados   SILVIO   JOSE  PEÑA y MAYIRA MARQUEZ VERGARA, contra la ciudadana  ISABEL NORIEGA MEJIA, extranjera, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 80.857.555, mediante la  cual señalaron al Tribunal, entre otras cosas lo siguiente:
 
 Que  el día 17 de  Diciembre  de  2003, su mandante celebró con la  ciudadana ISABEL NORIEGA MEJIA,  mayor de edad,  extranjera, soltera,  titular de la Cédula de  Identidad  No. 80.857.555, domiciliada en el Municipio Zea del Estado Mérida, un contrato  de  arrendamiento escrito de forma  privada a tiempo determinado;  que  el   referido   contrato  fue  celebrado  en      forma 
 
 
privada por ante la Prefectura Civil del Municipio Zea, Estado Mérida, mediante un acta suscrita por ante la referida Prefectura y que corre inserta bajo el No. 78 de los libros de actas correspondientes al año 2003,  el  cual acompañan  en copia fotostática los demandantes; que  el objeto   del contrato de arrendamiento  lo constituye un inmueble consistente en un apartamento distinguido como 2-B, que consta de dos habitaciones, sala, comedor, cocina, área de oficios, patio, alinderado y medido en la forma siguiente: FRENTE, lo que antes era lado izquierdo en la medida de seis metros con diez centímetros (6mts, 10cm), colinda con la fachada que da vista a la plaza los fundadores, separa la carrera primera. LADO DERECHO, en la medida de ocho metros con veinticinco centímetros (8mts, 25cm),   colinda    con   el   apartamento   distinguido   como  numero  2-C, separándolos un pequeño pasillo que viene después de la escalera que sirve de acceso al apartamento 2-C. LADO IZQUIERDO, lo que antes era el fondo en la medida de ocho metros con veinticinco centímetros (8mts 25cm), colinda  con la fachada lateral  izquierda  que da   vista  a un inmueble propiedad de Teresita del Niño Jesús  Molina   de   Pérez.   FONDO,  lo que antes era el lado derecho en la medida de siete metros con seis centímetros (7mts, 6cm), colinda con fachada lateral derecha que da vista a la propiedad de María Molina; que el referido apartamento tiene un área de construcción de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (74mts, 79cm), que le pertenece a la mandante tal como se evidencia en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar Estado Mérida, en fecha 20 de Octubre de 2006, anotado bajo el No. 132, folios 157 al 162, tomo 3 del año anteriormente citado, el cual anexan al presente libelo en copia fotostática y que presentaran en original en su debida oportunidad; que la mandante había convenido con la ciudadana ISABEL NORIEGA MEJIA, en su condición de arrendataria que el canon de arrendamiento seria la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales tal como consta en la cláusula sexta del ya referido contrato de arrendamiento escrito privado y celebrado a tiempo determinado; que en cuanto al tiempo de duración de la relación arrendaticia convinieron que “El plazo de vigencia     del contrato   fue   
 
 
convenido a termino fijo de un año, contado a partir del día 17 de Diciembre de 2003 con vencimiento el día 17 de Diciembre de 2004”  tal como se evidencia en la cláusula   quinta   del ya  nombrado contrato; que una vez llegado el termino de vencimiento del contrato  en reiteradas oportunidades la mandante le comunico verbalmente a la arrendataria  ISABEL NORIEGA MEJIA, su intención de no renovar  el   contrato,   manifestándole la ciudadana que ella estaba haciendo gestiones para mudarse, situación esta que mantuvo durante un año y cuatro meses, tiempo éste durante el cual cancelo los cánones correspondientes los días  seis de cada mes, a razón de sesenta mil bolívares mensuales (Bs. 60.000,oo); que es el caso, que en los primeros 06 días del mes de agosto de año 2006,  en vista que la ciudadana arrendataria ISABEL NORIEGA MEJIA, tenia cuatro (04) cánones de arrendamiento atrasados, su mandante converso de nuevo con la mencionada arrendataria, quien le manifestó que ella no tenia para donde mudarse y que además tenia niños y que por lo tanto la Ley la amparaba y siguió habitando el inmueble junto a sus niños,  al igual  que dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, que el último pago lo hizo a la mandante en fecha 06 de abril de 2006;  que al dejar la ciudadana ISABEL NORIEGA MEJIA, en su condición de arrendataria, de cancelar a su mandante, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006,  así como también los meses de enero, febrero, marzo,  abril, mayo, Junio, Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2007,  es decir, que le adeuda a su mandante diecinueve  (19) meses  de arrendamiento, a razón de sesenta mil bolívares mensuales (Bs. 60.000,oo); que la falta de pago de tales cánones de arrendamiento    hacen    incurrir  a  la arrendataria en la causal de desalojo prevista en el literal A) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y  por consiguiente en la pérdida del beneficio de la prórroga legal que establece el artículo 38 de la misma Ley;  que por las razones expuestas  y   tomando  en   consideración  lo que señala la Doctrina cuando dice que “la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser     liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya”;   
 
 
que  de   igual  manera encontrándose en el caso en comento tres de las principales condiciones que señala la Doctrina para que sea procedente la acción resolutoria como son: 1.- Que es necesario que se trate de un contrato bilateral. 2.- Que es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes. 3.- Que es necesario, que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, faltando únicamente en este caso la cuarta condición que seria el hecho de que sea el órgano jurisdiccional a través de un Juez quien declare la resolución; que por esto y por todo lo antes expuesto ocurren a demandar como en efecto lo hacen en nombre de su mandante TERESITA DEL NIÑO JESUS MOLINA DE PEREZ, a la arrendataria, ciudadana ISABEL NORIEGA MEJIA, ya identificada plenamente, para que convenga o en  su defecto sea condenada por este Tribunal a la Resolución del contrato de arrendamiento privado escrito a tiempo determinado, que tiene convenido con la mandante y en el desalojo y entrega     inmediata   del  inmueble objeto de dicho contrato, por consiguiente solicitan: PRIMERO: La entrega del inmueble totalmente desocupado, de personas, animales y cosas, inmueble éste lo suficientemente descrito en el libelo de demanda y objeto de la relación arrendaticia. SEGUNDO: En pagar  las costas y costos procesales, calculados prudencialmente  por el Tribunal; que por cuanto  la   presente demanda   esta fundada  en la resolución de un contrato de arrendamiento y desalojo de un inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento, solicitan que de conformidad con lo  dispuesto en el Ordinal 7º del artículo 599  del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el literal A) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios piden que se decrete el secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, así mismo piden se oficie  al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida e igualmente pide se designe perito Evaluador y un Depositario Judicial para tal fin; que de conformidad con el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, estiman la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.140.000,oo); que fundamentan    la presente demanda en el literal a) del artículo 34 de la Ley de 
 
 
arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1159, 1160, 1166, 1167, 1592, 1594, 1595 y 1611 del Código Civil Venezolano y 36, 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil; que a los fines de dar cumplimiento con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil,    señalan como domicilio procesal la  Calle 2 entre carreras 3 y 2, pasos abajo de la Alcaldía del Municipio Tovar  Estado Mérida. 
 
 
SINTESIS DE LA CAUSA.
 
 
En fecha  06 de Diciembre de 2008, se admitió la  demanda, ordenándose  la citación  de la parte demandada, a los fines de que compareciera a dar contestación a la misma, que obra al folio 15    y su vuelto  del presente expediente.
 
 
En fecha 12 de Diciembre de 2008, se recibió diligencia presentada por la abogado MAYIRA MARQUEZ VERGARA,  debidamente identificada, con el carácter de Coapoderada Judicial de la  ciudadana TERESITA DEL NIÑO JESUS MOLINA DE RUIZ, tal como consta en Poder Apud Acta que obra al folio 3 y 4 del presente expediente, mediante la  cual consigna copia certificada del documento de condominio de la propiedad del inmueble, constante de tres (03) folios y sus vueltos.   
 
 
En fecha  08 de Enero de  2008, la Alguacil titular de este Juzgado consignó boleta de  citación de la ciudadana ISABEL NORIEGA MEJIA, debidamente firmada y diligenciada. 
 
 
En fecha 10 de Enero de 2008, estando dentro de la oportunidad legal, se recibió escrito de Contestación de la Demanda, presentado por la ciudadana ISABEL NORIEGA MEJIA, asistida por el abogado ARIS ENRIQUE OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.027.706, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.348, domiciliado   en la 
 
 
 
 
ciudad   de   Mérida,   Estado   Mérida, en los siguientes términos: rechazando,
 
 negando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por las siguientes razones, en primer término, opone para que sea resuelta de previo pronunciamiento al fondo de la demanda, la excepción perentoria de falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio y de su persona para sostenerlo    en su condición de 
 
demandada, todo de conformidad a lo establecido en el único aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fundamenta  en lo siguiente: entre su persona y la aquí demandante, ciudadana Teresita del Niño Jesús Molina de Pérez, no existe una relación contractual arrendaticia, pues ella le vendió esa propiedad a William Hernando Rujano Sánchez, por intermedio del plan 8 del Ministerio para la Vivienda y el Hábitat, según la opción de compra venta firmada por la antes mencionada el día veintiséis de enero de 2006 el cual anexa con la letra A (copia simple) en cuanto al objeto ya mencionado presenta copia simple del desgravamen que hizo la propietaria el día veinticinco de enero del año 2006, lo cual lo realizó con el registrador subalterno de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida (anexo B); segundo término, presenta copia simple de la hoja de control de entrega de cheque N° 8311 de fecha 02-04-06, donde la ciudadana hace efectivo el cobro de la venta (anexo C); que es importante resaltar que este inmueble se encuentra en litigio  puesto que el nuevo propietario realizó una denuncia ante la Fiscalía General de la República  en la Oficina de Orientación al Ciudadano referente a una presunta estafa que se viene realizando (anexo copia simple del documento D); que dicha Fiscalía comisionó al CICPC para que aperturara la investigación y ella lo abrió con el expediente N° 198.745 y fue enviado a la Fiscalía de Tovar quien le asignó el Numero 14F8-777-06; que como sé no se puede por la premura del caso solicitar copia simple puesto que ese expediente  está en curso; que por último quiere anexar copia simple de una boleta de notificación  N° LJ01B0L2007015042 donde le hacen saber al ciudadano William Hernando Rujano Sánchez que debe asistir a una audiencia de Acuerdo Reparatorio el día 21-06-2007 por la Juez de Control N° 1 Abg. Auxiliadora Arias De Caraballo 
 
 
 
(anexa copia simple del documento E); que esto demuestra que esta propiedad  está     en litigio; que en virtud de lo anteriormente expuesto, niega, rechaza y contradice que su persona le deba a la parte demandante la cantidad de un millón ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 1.140.000,oo) por concepto de 19 meses de cánones insolutos de arrendamiento; que por las razones expuestas pide a este Tribunal tenga a bien declarar sin lugar la presente demanda, con la debida imposición de las costas de la parte actora.
 
 
PUNTO PREVIO
 
 
El demandado alega para que sea resuelta de previo pronunciamiento al fondo de la demanda, la excepción perentoria de falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio y de su persona para sostenerlo en su condición de demandada, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fundamenta en que entre ella y la actora no existe una relación contractual arrendaticia, ya que ella le vendió esa propiedad a Wilian Hernando Rujano Sánchez, por intermedio del plan 8 del Ministerio para la Vivienda y el hábitat, según opción de compra venta firmada el día veintiséis de enero de 20067, que anexa marcada A. Para decidir sobre este punto, considera quien aquí juzga que no puede confundirse la legitimación con la titularidad del derecho controvertido; la falta de interés da lugar a que el Juez rechace la demanda, sin que tenga necesidad de considerar el fondo  de la causa, y la existencia o no de la titularidad del derecho que se discute se decide en la sentencia cuando se declara con o sin lugar la demanda. En el caso que nos ocupa, la demandante se afirma titular del derecho como arrendadora del inmueble objeto de la presente causa, por lo tanto está legitimada para obrar en juicio, puesto que se está ventilando una acción de resolución de contrato de arrendamiento fundamentada en un contrato de arrendamiento privado, del que se deriva inmediatamente el derecho deducido y que fue presentado junto con el libelo. De igual manera considera esta juzgadora que lo que está en discusión son hechos   relacionados    con el contrato de arrendamiento celebrado    entre las 
 
 
partes del presente juicio y no se está discutiendo el derecho de propiedad  sobre el inmueble que es objeto del contrato de arrendamiento. Siendo esta una defensa de fondo no puede decidirse como punto previo y habiéndose afirmado la demandante titular del derecho como arrendadora, esta defensa se declara sin lugar y así se decide.   
 
 
PRUEBAS Y SU VALORACION
 
 
En fecha 14 de Enero de 2008, se recibió escrito presentado por los abogados SILVIO JOSE PEÑA y MAYIRA MARQUEZ VERGARA, plenamente identificados, actuando con el carácter de autos, en el cual estando dentro de la oportunidad legal tal como lo establecen los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, proceden como punto previo al acto de promoción de pruebas a impugnar, desconocer, y  negar  la   firma y  el contenido de la copia 
 
fotostática simple de una supuesta opción de compra venta por vía privada, otorgada por su representada y un tercero, el cual no tiene nada que ver en el presente proceso, y que la demandada de autos acompaña al escrito de contestación de la demanda marcada con la letra “A”; de igual manera proceden a desconocer, impugnar y negar el contenido de las otras copias fotostáticas simples que la demandada acompañó al escrito de contestación de la demanda marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”; que las desconocen en todas y cada una de sus partes, por lo antes expuesto solicitan con el debido respeto se tome en consideración  al momento de la decisión lo aquí expuesto; que dicha impugnación la hacen de  conformidad y por encontrarse dentro del lapso legal que señalan las expresadas normas adjetivas antes señaladas. Seguidamente, una vez señalado el aspecto procedimental de impugnación el cual realizaron de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva, el cual incide sobre la validez de los recaudos o anexos presentados por la contra parte en el acto de contestación de la demanda, proceden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 889, contenido en el libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil, a promover pruebas, lo cual hacen en los siguientes términos: PRIMERO: Valor y mérito   jurídico de   el contrato de arrendamiento privado,     suscrito 
 
 
entre su poderdante ciudadana Teresita Del Niño Jesús Molina de Pérez y la ciudadana Isabel Noriega Mejía, dicho contrato se realizó a través de la figura 
 
del convenimiento de arrendamiento, el mismo fue otorgado por ante la Prefectura Civil del Municipio Zea del Estado Mérida en fecha 17 de Diciembre de 2003, mediante acta suscrita  y que corre inserta  bajo el N° 78 de los libros de actas correspondientes al año anteriormente citado, llevados por el organismo público antes señalado. El cual corre inserto en los folios del 5 vuelto al 6 del presente expediente, dicho contrato de arrendamiento privado lo ratifican en todas y cada una de sus partes. En relación a esta prueba, considera quien juzga  que la misma es apreciada en toda su plenitud, pues con ella se demuestra la existencia de la relación arrendaticia que hoy se pretende ejecutar, a lo cual se añade que el mencionado documento no fue impugnado por la parte demandada en la forma indicada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual lo da por cierto como emanado de su arrendataria, en consecuencia tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. SEGUNDO: De conformidad con lo estatuido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El informe de pruebas como medio probatorio”, solicitan de conformidad con la norma adjetiva anteriormente señalada se oficie a la brevedad posible tomando en consideración lo limitado del lapso probatorio, a la Prefectura Civil del Municipio Zea, a los fines de que la institución anteriormente señalada informe si en los libros llevados por esa dependencia, correspondiente al año 2003, existe un acta de fecha 17 de Diciembre inserta bajo el N° 78 del año anteriormente citado, la cual es contentiva de un contrato de arrendamiento privado, suscrito entre su poderdante Teresita Del Niño Jesús Molina de Pérez y la ciudadana Isabel Noriega Mejía, siendo el objeto de esta prueba demostrar que si existe la relación arrendaticia entre su poderdante y la demandada de autos y por consiguiente si tiene cualidad jurídica para demandar. En relación a esta prueba, consta en el presente expediente, en el folio 50, oficio N° 06-2008  debidamente suscrito por el TSU Lanyer Eligio Vivas García, Prefecto del Poder Popular del Municipio Zea, en el cual certifica  la existencia de dicho contrato, razón por   la   cual     esta 
 
 
juzgadora le atribuye el valor de plena prueba y así lo declara. TERCERO: Promueven  el   valor y mérito jurídico de la copia certificada del documento de
 
condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar Estado Mérida, en fecha 20 de Octubre de 2006, anotado bajo el N° 132, folios 157 al 162, Tomo 3 del año anteriormente citado, el cual corre inserto en los folios 18 al 20 del presente expediente en copia certificada emitida por el Registro Subalterno anteriormente nombrado, en fecha 11 de Diciembre de 2006, dicho documento de condominio lo ratifican en todas y cada una de sus partes. El objeto y pertinencia  de esta pruebe es demostrar que su poderdante ciudadana Teresita Del Niño Jesús Molina de Pérez es la legitima propietaria del inmueble cuya resolución de contrato de arrendamiento se demanda, y que por consiguiente como lo han repetido varias veces en este escrito tiene cualidad jurídica para demandar. Referente a esta prueba quien juzga considera que tiene pleno valor probatorio por cuanto es un documento público que fue otorgado por  ante la autoridad competente y surte efectos frente a todas las personas. CUARTO:  De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, proceden a promover la prueba de Inspección Judicial, para lo cual solicitan respetuosamente se fije oportunidad   procesal a la mayor brevedad posible tomando en consideración lo reducido del lapso procesal de evacuación, a los efectos de que se sirva trasladar y  constituir este honorable Juzgado en la  sede  del  Registro   Inmobiliario de  los    Municipios Tovar y Zea, con la finalidad de que deje constancia de los siguientes particulares: Primero, se deje constancia si en los folios 157 al 162 del protocolo 1°, Tomo 3, Trimestre 4, aparece registrado un documento de condominio de fecha 20 de Octubre de 2006, anotado bajo el N° 132, cuya titular del derecho de propiedad del referido inmueble es la ciudadana Teresita Del Niño Jesús Molina de Pérez; Segundo, se deje constancia si en el protocolo que contiene el documento de propiedad antes citado existe alguna nota marginal que certifique que el mencionado inmueble haya sido objeto de alguna venta, ya sea ésta en forma completa o por separado en vista de que se trata de una propiedad sometida al sistema de propiedad horizontal u otro acto de   naturaleza    semejante; Tercero,   cualquier  otro    particular que surja al 
 
 
momento de la práctica de la presente inspección judicial; que el objeto, la pertinencia  y   la   necesidad  de este   medio probatorio   es demostrar que su 
 
poderdante ciudadana Teresita Del Niño Jesús Molina de Pérez es la legítima propietaria del inmueble cuya resolución de contrato por falta de pago demandan, además dejar probado que efectivamente existe un contrato de arrendamiento entre su representada y la parte demandada, dejar expresa constancia que no existe ni ha existido alguna compra venta entre su representada y terceras personas, tal como lo señaló temerariamente la parte demandada. En relación con esta prueba, quien aquí juzga considera que  se pudo constatar directamente que la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento  es la ciudadana Teresita Del Niño Jesús Molina de Pérez ya que no existe en dicho documento ninguna nota marginal que indique que el inmueble ha sido objeto de venta; razón por la cual se le da el valor de plena prueba a la presente Inspección Judicial.
 
 
En fecha 17 de Enero de 2008, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la ciudadana ISABEL NORIEGA MEJIA, asistida por el abogado ARIS ENRIQUE OVALLES, plenamente identificados en autos, mediante el cual promueven las siguientes: Primero, valor y mérito jurídico de todo lo alegado en autos en cuanto pueda favorecer a su representado. En relación con tal promoción, esta sentenciadora considera que la misma no constituye la forma idónea de formular una promoción de pruebas, puesto que lo que se valora y aprecia es cada uno de los medios probatorios que obren en los autos, a cada uno de los que  quiera hacer valer el promovente debe referirse en su escrito, por tal razón carece de relevancia tal promoción a los efectos de la decisión. Segundo, promueve el  valor y mérito jurídico probatorio de copia del documento original de opción de compra y venta de la casa en litigio (con la letra A) que fue firmado en Zea por vía privada como requisito para el plan 8 el día veintiséis de enero de 2006 para que sea reconocido por el ciudadano Wilian Hernando Rujano Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 13.282.690. En cuanto   a   esta prueba quien aquí juzga 
 
 
 
considera que la misma carece de valor probatorio y la desecha por cuanto se trata de una copia  fotostática simple de un documento privado y el mismo fue impugnado por la parte demandante dentro de la oportunidad legal. Tercero, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil proceden a promover la prueba de inspección judicial para la cual solicitan respetuosamente se  fije   oportunidad procesal a la mayor brevedad posible tomando en consideración lo reducido del lapso procesal de evacuación , a los efectos de que se sirva trasladar y constituir este Juzgado en la sede del Registro Subalterno de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, con la finalidad de que este Tribunal deje constancia de si la ciudadana Teresita Del Niño Jesús Molina de Pérez o por intermedio de otra persona solicitó una certificación de gravamen el día 25 del mes de enero del año 2006 (con la letra B). Referente a esta prueba, el Tribunal efectivamente se constituyó en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea sin poder constatar lo solicitado en dicha inspección, quedando de esta manera desechada la misma. Cuarto, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que establece: el informe de pruebas como medio probatorio, solicitan de conformidad con la norma adjetiva anteriormente señalada se oficie a la brevedad posible tomando en consideración lo limitado del lapso probatorio al Ministerio para la Vivienda y el Hábitat del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda en Caracas, a los fines de que la institución anteriormente señalada informe si en los registros llevados por esta dependencia, correspondiente al año 2006, existe una planilla de control de pago N° 8311 por un monto de cincuenta millones pagado a la ciudadana Teresita Del Niño Jesús Molina de Pérez con fecha del dos de abril de dos mil seis (02/04/06) (con la letra C); que esta prueba es importante para saber quien es realmente el propietario de dicha vivienda. En relación a esta prueba, por cuanto no consta en autos que fuera evacuada, queda desechada. Quinto, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que establece: el informe de pruebas    como medio probatorio, solicitan de conformidad con la norma adjetiva anteriormente señalada se oficie a la brevedad    posible tomando  en consideración lo limitado  al lapso probatorio al 
 
 
Ministerio para la Vivienda y el Hábitat del Instituto Autónomo Consejo Nacional   de  la    Vivienda  en    caracas,   a los       fines de que  la institución 
 
anteriormente señalada informe si en su registro  de la unidad de auditoria interna de CONAVI existe una denuncia  formulada por el ciudadano Wilian Hernando Rujano Sánchez titular de la cédula de identidad N° 13.282.690 con fecha seis de julio de dos mil seis (06/07/2006 (con la letra D). Esta prueba por cuanto no consta en autos que fuera evacuada queda desechada. Sexto, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil que establece: el informe de pruebas como medio probatorio, solicitan de conformidad con la norma adjetiva anteriormente señalada se oficie a la brevedad posible tomando en consideración lo limitado del lapso probatorio a la Fiscalía Octava de Tovar si en ella se encuentra un expediente con el N° 14F8-777-06 por la presunta estafa de la venta de una casa compuesta de dos plantas ubicada en la calle 2 con carrera 1, Zea, Municipio Zea, Estado Mérida. De igual manera por no constar en autos que esta prueba fuera evacuada queda desechada. Séptimo, pruebas testificales de los ciudadanos Rujano Sánchez Wilian y Glen Yordani Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.282.690 y 10.106.759 respectivamente, domiciliado el primero en la parroquia Caño del tigre y el segundo en Zea sector Palmira de la ciudad de Mérida, quienes en la oportunidad que fije el Tribunal serán presentados para que rindan la declaración pertinente. Esta juzgadora vista la tacha   interpuesta   por la apoderada de la parte demandante del testigo Rujano Sánchez Wilian  y por cuanto puede evidenciarse de su declaración el interés directo que tiene en la presente causa, declara con lugar la misma y la desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En relación con la declaración del ciudadano Glen Yordani Méndez Cegarra, esta juzgadora la desecha por cuanto no aporta nada a la presente causa y así se decide.  
 
   
 
Habiendo quedado planteada la litis de esta manera, esta Juzgadora observa lo siguiente:De acuerdo al objeto de la demanda con que se da inicio a la acción de resolución   de contrato, la pretensión   de los apoderados de  la       accionante  
 
 
persigue la terminación del contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado     que acompañaron    al     libelo de la demanda como instrumento
 
fundamental de la acción, a cuyo efecto le es atribuida a la demandad el incumplimiento de las cláusulas quinta y sexta del contrato mencionado, referidas a la duración del mismo y al pago del canon de arrendamiento convenido. La acción resolutoria la encontramos prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuya norma nos enseña que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello. La característica esencial para la procedencia de la acción resolutoria está supeditada a la existencia de un determinado comportamiento, de carácter culposo, imputable a una cualquiera de las partes y que sea capaz de afectar la validez de la convención de que trate.   De   autos  se   evidencia   que   el   incumplimiento se le atribuye a la demandada por no entregar el inmueble en el tiempo estipulado y por no pagar los cánones de  arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, así como también los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2007. Para enervar las pretensiones de la parte actora, en la oportunidad de la contestación de la demanda,  la demandada de autos al rechazar, negar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, negó la relación contractual arrendaticia entre su persona y la demandante. Al respecto cabe resaltar lo que informan la doctrina y la jurisprudencia, al señalar que el actor debe en principio probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre y cuando el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en tal caso la prueba debe ser hecha por éste no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo 1.354 del Código Civil sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aún impeditivo de la pretensión procesal, invirtiéndose la carga de la prueba, como igualmente lo prevé el adjetivo 506 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la 
 
 
ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo     de la 
 
obligación…”  la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda no alegó la defensa de pago, con lo que da a entender, aunado al contenido integral de su contestación, que se  encuentra   insolvente   en   el    pago de todos y cada uno de los cánones descritos en el libelo. La excepción de pago es  un medio de defensa que no contradice directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su vigencia. El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene en nuestro ordenamiento jurídico la acepción amplia de un cumplimiento de la pretensión prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas, sino también cuando entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o el contrato. En materia de arrendamiento, la doctrina y la jurisprudencia han estado contestes al afirmar que el canon de arrendamiento constituye una obligación de carácter principal que debe satisfacer todo arrendatario por imperativo del artículo 1.592 del Código Civil, ordinal segundo, concebida esta obligación como la debida contraprestación económica que tiene derecho a pedir el arrendador por el uso, goce y disfrute que el inquilino hace de la cosa sometida a ese régimen contractual, lo cual a su vez, explica que el incumplimiento del arrendatario en ese sentido, va a provocar en la persona del arrendatario una disminución de carácter patrimonial, pues se vería privado de obtener la ventaja económica que se deriva del arrendamiento. De la revisión de los autos no aparece que la demandada haya demostrado mediante pago haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo de demanda y mucho menos que haya demostrado el hecho extintivo de la obligación.
 
En consecuencia, no existiendo en autos ningún elemento que enerve las pretensiones de la parte actora, es de concluir que los méritos procesales se encuentran a favor de la misma, debiendo declararse con lugar la presente DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE. Así se decide.
 
 
 
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE     Y ARZOBISPO CHACÓN 
 
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por los abogados SILVIO JOSE PEÑA y MAYIRA MARQUEZ VERGARA, con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana TERESITA DEL NIÑO JESUS MOLINA DE PEREZ;   ya identificados en autos, en contra de la ciudadana NORIEGA MEJIA ISABEL, asistida por el abogado ARIS ENRIQUE OVALLES, plenamente identificados. ASÍ SE DECIDE.
 
Se condena a la parte demandada a: PRIMERO:  Entregar a la parte actora el inmueble libre de personas y bienes. SEGUNDO: Al pago de las costas y costos procesales conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
 
Regístrese, Publíquese y déjese copia  en el copiador de Sentencias llevado por ante este Tribunal.
 
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los  trece días del mes de Febrero  de Dos Mil Ocho. 
 
 
LA JUEZA TEMPORAL
 
Abg. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ
 
LA SECRETARIA 
 
Abg. MARIA Y. GOMEZ C.
 
 
En esta misma  fecha y siendo  las 10.00 de la mañana  se registró  y publicó    la     anterior     decisión,    dejándose    copia debidamente certificada  en el 
 
 
 
 
 
archivo  del Tribunal, a los  fines del  artículo  248 del Código de Procedimiento Civil. 
 
  
 
La 	Secretaria.
 
 
 
Abg. María Y. Gómez C.
 
 
 
 
 
 
 
 
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