Exp. Nº 664-2007.
Sentencia Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
197° Y 148°

DEMANDANTE: MARIA ELENA MOLINA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.670, domiciliada en el Municipio Zea del Estado Mérida y
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVIO JOSÉ PEÑA Y MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.080.410 y 10.905.984, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.809 y 75.522 y hábiles.
DEMANDADA: JOHANA COROMOTO MORENO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.670, domiciliada en el Municipio Zea del Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

El presente juicio se inicia mediante demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA MOLINA DE ROSALES, a través de sus apoderados judiciales, abogados SILVIO JOSÉ PEÑA Y MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, en contra de la ciudadana JOHANA COROMOTO MORENO PEREZ, alegando que, el día 24 de Noviembre de 2004, le cedió en calidad de arrendamiento, mediante CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO DE FORMA PRIVADA HA (Sic) TIEMPO DETERMINADO, anexo al libelo marcado “A”, un inmueble que “consiste en un apartamento distinguido como 2-C, cuya nomenclatura anterior era 2-09, el cual consta de dos habitaciones, sala, comedor, cocina, área de oficios, techado en parte de acerolit y en parte de zinc, alinderado y medido en la forma siguiente: FRENTE: lo que antes era lado izquierdo en la medida de seis metros con ochenta y cinco centímetros (6mts,85 cm), colinda con la fachada lateral izquierda que da vista a la plaza los Fundadores, separa la carrera primera. LADO DERECHO: En la medida de nueve metros con ochenta y tres centímetros (9mts,83 cm), colinda con fachada lateral derecha que da vista a la calle dos. LADO IZQUIERDO: en igual medida que el anterior, colinda con el apartamento distinguido como 2B, separándolos pared medianera común ha ambos inmuebles. FONDO: lo que antes era el lado derecho en la medida de seis metros con treinta y cinco centímetros (6mts, 35cm), colinda con fachada lateral izquierda que da vista a la propiedad de Maria Molina. Alega que “El referido apartamento tiene un área de construcción de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (67mts,18 cm), Y le pertenece en propiedad a mi legitima hermana TERESITA DEL NIÑO JESÚS MOLINA DE PEREZ, tal como se evidencia en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar Estado Mérida, en fecha: 20 de Octubre de 2006, anotado bajo el N° 132, folios: 157 al 162, tomo: 3 del año anteriormente citado”, quien le autorizó amplia y suficientemente para dar en calidad de arrendamiento el referido inmueble de su propiedad.
Cita la demandante, lo dispuesto en el artículo 1579 del Código Civil Venezolano, alegando, que para intentar la acción no necesariamente tiene que hacerlo quien tenga la titularidad del bien.
Continúa señalando, que había convenido con la ciudadana JOHANA COROMOTO MORENO PEREZ, en su condición de arrendataria que el canon de arrendamiento seria la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs 750.000,00) (SIC), mensuales tal como consta en la cláusula cuarta del ya referido contrato de arrendamiento escrito privado y celebrado a tiempo determinado, que el tiempo de duración de la relación arrendaticia se convino en un año, contado a partir del día 24 de Noviembre de 2004 con vencimiento el día 24 de Noviembre de 2005, tal cual como se evidencia en la Cláusula Quinta del ya nombrado contrato; que una vez llegado el termino de vencimiento del contrato en reiteradas oportunidades le comunicó verbalmente a la arrendataria, su intención de no renovar el contrato, y que la arrendataria manifestó que estaba haciendo gestiones para mudarse, situación ésta que mantuvo durante un año y dos meses, tiempo éste durante el cual cancelo los cánones correspondientes los días 05 de cada mes.
Señala también, que en los primeros 05 días del mes de julio del año 2006, en vista que la arrendataria, tenía cuatro (05) (SIC) cánones de arrendamientos atrasados, conversó con la mencionada arrendataria, quien le manifestó que no tenía para donde mudarse y que además tenía niños y que por lo tanto la ley la amparaba; Que la ciudadana arrendataria, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, así como también los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2007, lo que hace incurrir a la arrendataria en la causal de desalojo prevista en el literal A) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por consiguiente en la pérdida del beneficio de la prórroga legal que establece el artículo 38 de la misma Ley.
En el petitorio, la demandante ocurre ante esta autoridad a demandar a la ciudadana JOHANA COROMOTO MORENO PEREZ, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a la (SIC) Resolución del Contrato de Arrendamiento Privado Escrito a Tiempo Determinado, y por consiguiente en el (SIC) desalojo y entrega inmediata del inmueble objeto de dicho contrato; y solicita: PRIMERO: LA ENTREGA DEL INMUEBLE TOTALMENTE DESOCUPADO, de personas, animales y cosas, inmueble éste lo suficientemente descrito en el libelo de demanda y objeto de la relación arrendaticia. SEGUNDO: En pagar (SIC) las costas y costos procésales (SIC), calculadas prudencialmente por el tribunal y solicitó que se decrete el secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 1.575.000,00) ó lo que es lo mismo la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BF 1.575). Fundamentó la demanda en la causal prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1159, 1160, 1166, 1167, 1592 1594 1595 y 1611 del Código Civil Venezolano y 36, 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, y estableció como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 2 entre carreras 3 y 2, pasos a bajo de la alcaldía del Municipio Tovar Estado Mérida.
CITACION DE LA DEMANDADA
En fecha 07 de Enero de 2008, se hizo constar en el expediente haberse cumplido con la formalidad esencial de citación de la ciudadana JOHANA COROMOTO MORENO PEREZ, en la que se le fijó el lapso de comparecencia para el segundo día de Despacho siguiente a dicha fecha para dar contestación a la demanda.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Por su parte la demandada JOHANA COROMOTO MORENO PEREZ, asistida por el abogado ARIS ENRIQUE OVALLES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.027.706 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.348, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: (folios 22, 23 y 24).
En primer término, me opongo para que sea resuelta de previo pronunciamiento al fondo de la demanda, la excepción perentoria de falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio y de mi persona para sostenerlo en mi condición de demandado, todo de conformidad a lo establecido en el único aparte del artículo 361 del C.P.C(Sic), lo cual fundamenta en los siguientes:
Entre mi persona y la aquí demandante TERESITA DEL NIÑO JESÚS MOLINA DE PEREZ, no existe una relación contractual arrendaticia, pues ella le vendió esa propiedad a William Hernando Rujano Sánchez, por intermedio del plan 8 del ministerio(sic) para la vivienda (sic) y el hábitat (sic), según la opción de compra venta firmada, por la arriba mencionada el día veintiséis de Enero del 2006, el cual anexamos con la letra A (copia simple). En cuanto al objeto ya mencionado presentó copia simple del degravamens (SIC) que hizo la propietaria el día veinticinco de enero del año 2006, lo cual lo realizó con el registrador(sic) subalterno (sic)de los municipios (sic) Tovar y Zea del Estado Mérida ( anexo B).

Presentó copia simple de hoja de control de entrega de cheque del Ministerio para la Vivienda y el Hábitat del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda con la hoja de control de entrega de cheque N° 8311 de fecha 2-4-06, señalando que en la misma la demandante hace efectivo el cobro de la venta (anexo C).
Alegó que este inmueble se encuentra en litigio puesto que el nuevo propietario realizó una denuncia ante la Fiscalía General de la República en la Oficina de orientación al ciudadano referente a una presunta estafa que se viene realizando y anexó copia simple del documento, señalando que dicha fiscalía comisionó al CICPC, para que aperturara la averiguación y ella lo abrió (sic) con el Exp. Nº 198-745 y que fue enviado a la Fiscalía de Tovar y ella le asignó el Nº 14 F-8-777-06. Anexó copia simple de una boleta de notificación Nº LJ01B0L2007015042 donde le hacen saber al ciudadano William Hernando Rujano Sánchez que debe asistir a una audiencia de acuerdo reparatorio el día 21-06-2007 por la Juez de Control Nº 01 Abg. Auxiliadora Arias de Caraballo.
Negó, rechazó y contradijo que le deba a la parte demandante, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.575.000,oo) por concepto de veintiún meses de cánones de arrendamiento insolutos.

PUNTOS PREVIOS
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES

Como parte de las defensas alegadas, el demandado de autos alega la falta de cualidad e interés, punto este que debe ser decidido previo al fondo de la causa, en consecuencia, pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse sobre éste:
Alega la demandada, la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio y la suya para sostenerlo en su condición de demandado, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo cual fundamenta en que entre ella y la actora, no existe una relación contractual arrendaticia, ya que ella le vendió esa propiedad a William Hernando Rujano Sánchez, por intermedio del plan 8 del ministerio(sic) para la vivienda (sic) y el hábitat (sic), según copia de opción de compra venta firmada, el día veintiséis de Enero del 2006, que anexa marcada A.

Para decidir sobre este punto, debe en primer lugar establecerse que en su defensa el demandado alega la falta de cualidad del actor, con base a otra defensa de fondo.
Al respecto cito lo expresado por el procesalista Arístides RENGEL ROMBERG, que señala que “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes”; y que “…para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma. (Legitimatio ad causam). (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1983, Ed. Arte, Caracas, Venezuela, p. 141)
Corresponde al Juez en la Sentencia decidir si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Pero no se puede confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido.
La falta de interés o legitimación da lugar a que el Juez rechace la demanda, sin entrar en consideración del fondo de la causa, mientras que la existencia o no de la titularidad del derecho controvertido se decide en la sentencia de mérito declarando con o sin lugar la demanda.
En el presente caso la demandante, se afirma titular del derecho como arrendadora del inmueble objeto de la controversia, por tanto está legitimado para obrar en juicio, pero se esta ventilando una acción de resolución de contrato de arrendamiento, que se fundamenta en un contrato de arrendamiento privado, que constituye el documento del que se deriva inmediatamente el derecho deducido, y que fue presentado junto con la demanda. Por otro lado, consta en el contrato de arrendamiento fundamento de la acción, que la demandada de autos aparece como arrendataria del inmueble objeto de dicho contrato.
En consecuencia, se discute en esta causa hechos relacionados con el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y no sobre el derecho de propiedad sobre el inmueble, y siendo esta una defensa de fondo no puede decidirse como punto previo, y habiendo el actor afirmado ser titular del derecho como arrendador, y de la demandada ser la arrendataria, debe declararse sin lugar esta defensa. Así se decide.

DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora, en escrito presentado en fecha 16 de enero de 2008, procedió de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código Adjetivo Civil, a impugnar, desconocer y negar la firma y el contenido de las copias fotostáticas simples de los siguientes documentos, acompañados a la contestación de la demanda:
A- Una Opción de compra venta privada, otorgada por su representada y un tercero
B- Certificado de gravámenes expedido por el la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida.
C- De una constancia expedida por el Ministerio para la Vivienda y Habitat. Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda, relativo a la emisión de un cheque.
D- De una remisión interna de la Oficina de Orientación al Ciudadano de la Dirección de Fiscalías Superiores del Ministerio Público al Fiscal Superior del Estado Mérida.
E- Boleta de notificación N° LJ01BOL2007015042, al ciudadano Filian Rujano, emanada del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tendrán como fidedignas las copias fotostáticas de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, producidas en juicio, si no fueren impugnadas por el adversario, en la contestación de la demanda o dentro de los cinco días siguientes si han sido producidas en la contestación de la demanda, como es el presente caso.
En este mismo sentido, establece el artículo 444 ejusdem, que la parte contra quien se produzca un instrumento privado como emanado de ella, deberá manifestar si lo reconoce o lo niega, dentro de los cinco días siguientes a la contestación de la demanda, si han sido producidos en esta.
Se trata en este caso, de copias fotostáticas de documentos privados y públicos, que habiendo sido impugnados y desconocidos, conforme a las normas citadas, la parte que quiera servirse de la copia impugnada, debió solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.
Del examen de las actas del proceso, observa esta juzgadora, que la demandada de autos, no promovió la prueba de cotejo, o la de testigos en su defecto, para demostrar la autenticidad de las copias impugnadas, por lo que estas copias deben ser desechadas. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS:

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: Valor y merito jurídico de EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, suscrito entre mi poderdante ciudadana: MARIA ELENA MOLINA DE ROSALES y la ciudadana: JOHANA COROMOTO MORENO PEREZ, el cual riela a los folios: 4 vto, 5vto y 6vto, dicho contrato de arrendamiento privado lo ratificamos en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO: Valor y merito jurídico de la autorización otorgada en fecha: 22 de noviembre de 2004, a mi poderdante MARIA ELENA MOLINA DE ROSALES, por su legitima hermana TERESITA DEL NIÑO JESÚS MOLINA DE PEREZ, mediante la cual autorizó amplia y suficientemente a mi poderdante para que diera en arrendamiento el inmueble cuya resolución de contrato se demanda, dicha autorización riela en el presente expediente al folio: 07.

TERCERO: Valor y merito Jurídico de copia certificada emitida por el Registro Inmobiliario del Municipio Tovar Estado Mérida anteriormente nombrado, en fecha: 11 de Diciembre de 2007, del documento de condominio protocolizado en fecha: 20 de Octubre de 2006, anotado bajo el N° 132, folios: 157 al 162, tomo:3 del año anteriormente citado, y que anexamos al presente escrito marcado con la letra “A”.
El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar a este honorable tribunal que la ciudadana TERESITA DEL NIÑO DE JESUS MOLINA DE PEREZ, es la legitima propietaria del inmueble cuya resolución del contrato de arrendamiento se demanda, y que por consiguiente mi poderdante ciudadana MARIA ELENA MOLINA DE ROSALES, dio en calidad de arrendamiento el referido inmueble con la autorización de su hermana, tal como se evidencia en la autorización que corre inserta en el presente expediente, y que por tanto tiene cualidad jurídica para demandar.

CUARTO: De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a promover la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, para lo cual solicitamos respetuosamente se fije oportunidad procesal a la mayor brevedad posible tomando en consideración lo reducido del lapso procesal de evacuación, a los efectos de que se sirva trasladar y constituir este honorable Juzgado en la sede del Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea, con la finalidad de que este Tribunal deje constancia de los particulares siguientes: Primero: se deje constancia si en los folios: 157 al 162, del protocolo: 1°, tomo: 3, Trimestre: 4, aparece registrado un documento de condominio de fecha: 20 de Octubre de 2006, anotado bajo el N° 132, cuya titular del derecho de propiedad del referido inmueble es la ciudadana TERESITA DEL NIÑO JESÚS MOLINA DE PEREZ. Segundo: Se deje constancia si en el protocolo que contiene el documento de propiedad, antes citado existe alguna nota marginal que certifique que el mencionado inmueble haya sido objeto de alguna venta ya sea ésta en forma completa ó por separado en vista de que se trata de una propiedad sometida al sistema de propiedad horizontal, u otro acto de naturaleza semejante. Tercero: cualquier otro particular que surja al momento de la práctica de la presente inspección judicial.
El objeto, la pertinencia y la necesidad de este medio probatorio es demostrar que la hermana de mi poderdante ciudadana TERESITA DEL NIÑO DE JESUS MOLINA de PEREZ, es la LEGITIMA PROPIETARIA del Inmueble, cuya resolución de contrato por falta de pago demandamos, además dejar probado que efectivamente existe un contrato de arrendamiento privado entre mi representada y la parte demandada, dejar expresa constancia que no existe ni a existido alguna compra-venta entre terceras personas, tal como lo señalo temerariamente la parte demandada.

Por su parte la demandada de autos promovió pruebas en los siguientes términos:

Primero: Valor y mérito jurídico de todo lo alegado en autos en cuanto pueda favorecer a mi representado.
Segundo: promuevo el valor y mérito jurídico probatorio de copia del documento original de opción de compra y venta de la casa en litigio (con la letra A) que fue firmado en Zea por vía privada como requisito para el plan ocho (8) el día Veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006) para que sea reconocido por el ciudadano Willian Hernando Sánchez, titular de la cédula Nº 13.282.690.
Tercero: De conformidad con el artículo 472 del Código de procedimiento Civil procedemos a promover la prueba de INSPECCION JUDICIAL, para la cual solicitamos respetuosamente se fije oportunidad procesal a la mayor brevedad posible tomando en consideración lo reducido al lapso procesal de evacuación, a los efectos de que se sirva trasladar y constituir este honorable juzgado en la sede de el Registro Subalterno de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, con la finalidad de que este Tribunal deje constancia de si la ciudadana: Teresita del Niño Jesús Molina de Pérez o por intermedio de otra persona solicito una certificación de gravámenes el día veinticinco (25) del mes de enero del año dos mil seis (2006) (con la letra B).
Cuarto: De conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil que establece el informe de pruebas como medio probatorio, solicitamos de conformidad con la norma adjetiva anteriormente señalada se oficie a la brevedad posible tomando en consideración lo limitado a el lapso probatorio al Ministerio para la vivienda y el hábitat del instituto autónomo Consejo Nacional de la vivienda en Caracas, a los fines de que la institución anteriormente señalada informe si en los registros llevados por esta dependencia, correspondiente al año dos mil seis (2006), existe una planilla de control de pago N° 8311 por un monto de CINCUENTA MILLONES pagado a la ciudadana Teresita del Niño de Jesús Molina de Pérez con fecha del dos de abril de dos mil seis (02/04/06) (con la letra C), esta prueba es importante para saber quien es realmente el propietario de dicha vivienda.
Quinto: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que establece el informe de pruebas como medio probatorio, solicitamos de conformidad con la norma adjetiva anteriormente señalada se oficie a la brevedad posible tomando en consideración lo limitado a el lapso probatorio al Ministerio para la vivienda y el hábitat del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la vivienda en Caracas, a los fines de que la institución anteriormente señalada informe si en su registro de la unidad de auditoria interna del CONAVI existe una denuncia formulada por el ciudadano Willian Hernando Rujano Sánchez titular de la C.I. 13.282.690 con fecha seis de julio de dos mil seis (06/07/2006) (con la letra D)
Sexto: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que establece el informe de pruebas como medio probatorio, solicitamos de conformidad con la norma adjetiva anteriormente señalada se oficie a la brevedad posible tomando en consideración lo limitado a el lapso probatorio a la fiscalía Octava de Tovar si en ella se encuentra un expediente con el N° 14F8-777-06 por la presunta estafa de la venta de una casa compuesta de dos plantas ubicada en la calle con carrera 1, Zea, Municipio Zea, Estado Mérida.
Séptimo: Pruebas testifícales de los ciudadanos, Rujano Sánchez Willian y Glen Yordani Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.282.690 y 10.106.759 respectivamente, domiciliado el primero en la Parroquia Caño El Tigre y el segundo en Zea Sector Palmira de la ciudad de Mérida, quienes en la oportunidad que fije el Tribuna, serán presentados para que rindan la declaración pertinente. Es justicia que solicito en Tovar Estado Mérida en la fecha de su presentación.


DE LOS TERMINOS EN QUE QUEDO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Corresponde a esta juzgadora, establecer cuales hechos han sido convenidos expresamente por las partes, y por tanto quedan fuera del debate probatorio; y cuales hechos han quedado controvertidos.
En la contestación de la demanda, queda evidenciado, que han sido contradicho totalmente los alegatos hechos por la parte actora es decir; que existe un contrato de arrendamiento privado con la demandada, y que el mismo ha incurrido en falta de pago de los cánones de arrendamiento, lo que constituye los hechos controvertidos, que conforme al debate probatorio deben ser decididos en esta sentencia. De igual forma, la demandada de autos, contradijo estos hechos alegando que la actora no era la propietaria del inmueble, y que el mismo le había sido vendido a un tercero, correspondiéndole a ésta la carga de probar este hecho tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia patria.

Vistas las pruebas promovidas pasa de seguida esta juzgadora a hacer el respectivo análisis de estas:

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:
PRIMERO: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, suscrito entre su poderdante ciudadana: MARIA ELENA MOLINA DE ROSALES y la ciudadana: JOHANA COROMOTO MORENO PEREZ, el cual riela a los folios: del cuatro al seis (4-6).
Se trata de un documento privado, que fue presentado con la demanda, por tanto la demandada debió manifestar formalmente si lo reconocía o negaba, en el acto de la contestación de la demanda, lo que no fue hecho, por lo que en consecuencia, se da por reconocido dicho instrumento, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil. En consecuencia, siendo un documento privado reconocido, tiene entre las partes y frente a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material, mientras no se pruebe lo contrario, a quienes obliga directamente de su contenido; (Artículos 1363 del Código Civil). Así se decide.
Consta en dicho documento privado reconocido, que en fecha 25 de Noviembre del 2004 convinieron ambas partes en celebrar un contrato de arrendamiento, de una vivienda ubicada en la Carretera Panamericana, casa N° 2-09, frente a la Plaza denominada Los Fundadores, Municipio Zea, del Estado Mérida, el cual consta de dos habitaciones, sala, cocina-comedor, un baño, lavadero, el canon de arrendamiento mensual sería la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo), pagaderos los primeros cinco días de cada mes, y con una duración de un año, pudiendo ser prorrogado.

SEGUNDO: autorización otorgada en fecha: 22 de noviembre de 2004, a la ciudadana MARIA ELENA MOLINA DE ROSALES, por la ciudadana TERESITA DEL NIÑO JESÚS MOLINA DE PEREZ, mediante la cual la autorizó amplia y suficientemente para que diera en arrendamiento el inmueble cuya resolución de contrato se demanda, dicha autorización riela en el presente expediente al folio siete (07).
Se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de las mismas, que debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, tal y como lo dispone el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no fue hecha tal ratificación este no surte efectos probatorios contra el adversario. Así se decide

TERCERO: Copia certificada emitida por el Registro Inmobiliario del Municipio Tovar Estado Mérida, en fecha: 11 de Diciembre de 2007, del documento de condominio protocolizado en fecha: 20 de Octubre de 2006, anotado bajo el N° 132, folios: 157 al 162, tomo: 3, en el que consta que la ciudadana TERESITA DEL NIÑO DE JESUS MOLINA DE PEREZ, es la propietaria del inmueble cuya resolución del contrato de arrendamiento se demanda.
Se trata de un documento público, en el que consta la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión del presente juicio, que no habiendo sido impugnados por el adversario en la oportunidad legal, este Tribunal la tiene como fidedigna, y hace plena fe entre las partes y ante terceros. Así se decide.

CUARTO: En Inspección judicial promovida por la parte demandante, previo traslado se constituyó este Juzgado, en las instalaciones del Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, en fecha 22 de enero de 2008, dejando constancia que en los folios 157 al 162 del Protocolo Primero, tomo III, cuarto trimestre del año 2006, corre inserto un documento de declaración de propiedad horizontal hecho por la ciudadana Teresita del Niño Jesús Molina de Pérez, titular de la cédula de identidad N° 8.709.295, inserto bajo el N° 132, de fecha 20 de Octubre de 2006. Igualmente se hizo constar que la copia fotostática que obra a los folios 8 al 13 del presente expediente, se corresponde al documento antes identificado y objeto de la presente inspección. Que en el protocolo que contiene el documento de propiedad antes identificado no existe nota marginal alguna que certifique que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento fundamento de este juicio, ni tampoco existen notas marginales con el resto del inmueble descrito en dicho documento, hechos estos que se valoran como plena prueba. Así se decide.


Por su parte la demandada de autos promovió pruebas en los siguientes términos:

Primero: Valor y mérito jurídico de todo lo alegado en autos en cuanto pueda favorecer a mi representado. Estos hechos no constituyen medio probatorio alguno por lo que este Tribunal los desecha. Así se decide.

DOCUMENTALES:
Segundo: Promovió copia del documento de opción de compra y venta de la casa en litigio, que como fuere expresado anteriormente, habiendo sido impugnado y no promovido la prueba de cotejo o de testigos como corresponde, quedó desechado. En consecuencia, carece de valor probatorio en esta causa. Así se decide.

Tercero: Promovió inspección judicial, en el Registro Subalterno de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, y en fecha 23 de Enero del 2008, oportunidad fijada para tal acto, fue declarado desierto dicho acto.

Cuarto: Solicitó se oficiara al Ministerio para la vivienda y el hábitat del instituto autónomo Consejo Nacional de la vivienda en Caracas, a los fines de que la institución anteriormente señalada informe si en los registros llevados por esta dependencia, correspondiente al año dos mil seis (2006), existe una planilla de control de pago N° 8311 por un monto de CINCUENTA MILLONES pagado a la ciudadana Teresita del Niño de Jesús Molina de Pérez con fecha del dos de abril de dos mil seis (02/04/06), sin embargo dentro del lapso de pruebas no fue recibido el informe solicitado.

Quinto: Solicitó se oficiara al Ministerio para la vivienda y el hábitat del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la vivienda en Caracas, a los fines de que la institución anteriormente señalada informe si en su registro de la unidad de auditoria interna del CONAVI existe una denuncia formulada por el ciudadano Willian Hernando Rujano Sánchez titular de la C.I. 13.282.690 con fecha seis de julio de dos mil seis (06/07/2006), al igual que el anterior, dentro del lapso de pruebas no fue recibido el informe solicitado.

Sexto: Solicitó se oficiara a la fiscalía Octava de Tovar para que informe si en ella se encuentra un expediente con el N° 14F8-777-06 por la presunta estafa de la venta de una casa compuesta de dos plantas ubicada en la calle 2 con carrera 1, Zea, Municipio Zea, Estado Mérida, dentro del lapso de pruebas no fue recibido el informe solicitado.

TESTIFICALES
Promovió las testificales de los ciudadanos, Rujano Sánchez Willian y Glen Yordani Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.282.690 y 10.106.759 respectivamente, domiciliado el primero en la Parroquia Caño El Tigre y el segundo en Zea Sector Palmira de la ciudad de Mérida.

En fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), compareció el ciudadano, WILLIAN HERNANDO RUJANO SANCHEZ, quien previo el cumplimiento de las formalidades del acto, respondió al interrogatorio que le formuló el Abogado ARIS ENRIQUE OBALLES, asistiendo a la ciudadana JOHANA COROMOTO MORENO PEREZ, encontrándose presente la Abogado MAYIRA MARQUEZ VERGARA, co-apoderada Judicial de la parte demandante, de la siguiente manera: a la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JOHANA COROMOTO MORENO contestó Si; si conoce a la ciudadana MARIA ELENA MOLINA DE ROSALES contestó Si es la señora con la que yo hice el negocio; a la pregunta si conoce el nombre del propietario de un apartamento distinguido con el 2-C con vista a la Plaza Los Fundadores y carrera Primera en Zea, Municipio Zea del Estado Mérida contestó Si eso es propiedad mío (negritas del tribunal) porque eso fue un regalo que me hizo el gobierno a mí; al preguntársele cómo fue ese regalo que le hizo el gobierno, que pasos siguió para eso contestó: Bueno eso fue un 26 de enero de 2006, yo le hice la cuestión a la señora Teresita de Jesús de que por favor me facilitara los documentos para hacer la compra por plan 8 y ella me acepto, ella me saco gravamen, me dio una opción de compra personal se hizo lo de alcaldía los requisitos que pedían en la Alcaldía todo eso yo lo lleve a Caracas, en Caracas fue en el Hipódromo con el Dr. Luis Figueroa con el Ministro de vivienda de ese entonces y se llego a la venta y ahí había un abogado en ese entonces eso fue como el 28 de octubre se hizo la venta el Dr. en ese entones le dijo a ella yo le voy a llevar el documento original para los Andes y allá se quedó una copia certificada, para que me le sacara un titulo supletorio porque lo que ella había llevado para allá era un documento de repartición de herencia lo cual ella no llevó que ella se comprometió en 15 días llevarlo se trajo el cheque y el 28 de febrero y el dos de abril cobró el cheque y en octubre se venció un trato que habían con ella de devolverle cinco millones lo cual nos fuimos en problemas y entonces yo formulé una denuncia por vivienda y habitad el 06 de julio de 2006, Fiscalía central en Caracas me dio una orden para Fiscalía en Mérida, y de Mérida para acá en Tovar con la Fiscalía Octava con el Dr. Luis Estrada y P.T.J se esta regulando por P.T,J y Fiscalía. Al preguntarle en qué fecha fue que le dieron el cheque en Caracas en el Ministerio de Hábitat y Vivienda a la señora Teresita del Niño Jesús Molina de Pérez contestó: Eso fue el 28 de marzo en el hipódromo a eso de las 10 de la noche para que lo cobrara el 2 de abril. Luego al preguntarle si el día 6 de julio de 2006 realizo una denuncia ante Conavi y de que se trataba dicha denuncia contestó: Si la realice eso fue en Las Mercedes Edificio de vivienda hábitat al frente de conavi era para decirles a ellos lo que estaba pasando con el caso que no se había resuelto dicho caso, yo les dije ahí todo lo que estaba sucediendo y a la señora se llamó y no hizo ningún acato. A la repregunta formulada si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Teresita del Niño Jesús Molina de Pérez Y María Elena Molina de Rosales contestó: Si con la señora Teresita con la que se hizo la negociación y la señora Maria Elena es su hermana si la distingo. A la repregunta de si sabe y le consta que fue la señora María Elena Molina de Rosales fue quién dio en arrendamiento a la ciudadana Johana Coromoto Pérez el apto distinguido como 2-C y cuya resolución de contrato se demanda contestó: Si conozco que ella fue la que hizo más no lo afirmo porque no estuve en ese momento. Al preguntarle que lo motivo a declarar en este acto contestó: El motivo la cual no tengo vivienda, vivo alquilado y ya me están corriendo donde estoy alquilado. Al preguntarle si se considera propietario del inmueble objeto del litigio cuya resolución de contrato se demanda porque no intervino en el proceso de otra manera contestó: Si, por ante CONAVE aparezco que me adjudicaron esa vivienda a mí (Negritas del Tribunal) y si se procedió de otra manera para un acuerdo reparatorio que formulo la señora Teresita del Niño Jesús lo cual la juez en Mérida no acepto.

Observa esta juzgadora, que este testigo tiene interés directo en las resultas del juicio, pues se considera propietario, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, por lo que siendo un tercero interesado, su testimonio debe desecharse, conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 478 ejusdem, por ser un testigo inhábil. Así se decide.

En fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), compareció por ante este Despacho el ciudadano GLEN JORDANY MENDEZ CEGARRA, para ser preguntado por la parte actora, encontrándose presente la Abogado MAYIRA MARQUEZ VERGARA Apoderada Judicial de la parte demandante. Y respondió al interrogatorio de la siguiente manera. A la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JOHANA COROMOTO MORENO contestó: Si la conozco; si conoce a la ciudadana MARIA ELENA MOLINA DE ROSALES contestó: Si la conozco. si conoce el nombre del propietario de un apartamento distinguido con el 2-C con vista a la Plaza Los Fundadores y carrera Primera en Zea, Municipio Zea del Estado Mérida contestó: Si lo conozco; al preguntarle como se llama el dueño de una vivienda de dos plantas ubicada en la calle 2 con carrera uno que consta de dos apartamentos con vista a la plaza Los Fundadores en la calle 2 con carrera uno en Zea Estado Mérida, contestó: Tengo entendido que el señor se llama William Rujano también que es el nuevo dueño de la mencionada propiedad el cual adquirió por la adjudicación gubernamental vía Plan 8. A la pregunta de qué función cumple usted en el concejo comunal del sector de Palmira donde esta ubicada dicha propiedad contestó: Mi función además de ser el Coordinador o vocero de esa institución también soy el vocero de vivienda y hábitat la cual este lleva sus políticas en buscar las problemáticas existentes de la comunidad y dar respuesta satisfactoria con principios de equidad. A la pregunta si conoce al ciudadano William Rujano de vista trato y comunicación contestó: Si lo conozco es hijo de esa comunidad tiene carga familiar necesidad de techo por la cual fue una de las personas que se apoyo para adquirir esa vivienda; el mismo señor se acerco a la sede del consejo comunal a reportar su situación ya que dicho consejo se encontraba en la tarea del censo demográfico, y supo el de nuestra necesidad en saber a ciencia cierta quien representaba ese lugar, dándonos a conocer la situación yo personalmente por comentario como quien dice de pasillo. Al preguntarle si tiene conocimiento que dicha vivienda tiene un conflicto de propiedad contestó: Si el señor William el día que se acerco a la sede del Consejo me explico el motivo por el cual no se había mudado a la vivienda … A la repregunta de si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Teresita del Niño Jesús Molina de Pérez Y María Elena Molina de Rosales contestó: A la señora Rosita no le conozco ni de trato ni comunicación solo de vista y a la señora Maria Elena se que es su hermana que asiste un abasto en la comunidad y es vecina del sector. A la repregunta de si sabe y le consta que fue la ciudadana María Elena Molina de Rosales quién dio en arrendamiento a la ciudadana Johana Coromoto Pérez el apto distinguido como 2-C contestó: de verdad Johana me comentó que ella fue la que alquiló el apartamento. A si sabe y le consta cuánto tiempo tiene la ciudadana Johana Coromoto Pérez habitando el inmueble cuya resolución de contrato se demanda contestó: Exactamente no tengo fecha pero si tiene año y medio en el sector. Al preguntarle si existe entre usted y el ciudadano Willian Rujano Sánchez y la ciudadana Yohana Coromoto Pérez alguna relación de amistad contestó: Si somos vecinos de la comunidad y por eso por ser vecinos de la comunidad nos conocemos. A la quinta repregunta, de si usted conoce los hechos por percepción directa o por cuentos de pasillo como usted lo manifestó en este acto contestó que No conoce el hecho directamente repito que lo conocí por el mismo señor William que nos visito en nuestra sede comunal y lo del pasillo es demás.

Observa esta juzgadora, que este testigo manifiesta tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declara, por comentarios hechos por la demandada y por un tercero, que no es parte en esta causa. Por otro lado, la deposición hecha, se refiere a lo establecido en documentos públicos y privados, que ya han sido valorados o desechados en autos, y que no pueden desvirtuarse a través de este medio probatorio. En consecuencia, conforme a lo establecido en el Artículo 508 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil, se desecha esta declaración. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En el petitorio, la parte demandante, expone que cedió en calidad de arrendamiento, mediante un contrato privado, a la ciudadana Johana Coromoto Moreno Pérez, una vivienda ubicada en el Municipio Zea y que esta ciudadana no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, así como también los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2007; razón esta, por la que demandan, para que convenga en la Resolución del Contrato de arrendamiento y el pago de las costas y costos de la demanda.
Para enervar las pretensiones de la parte actora, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la demandada, procedió a señalar, que entre su persona y la aquí demandante TERESITA DEL NIÑO JESÚS MOLINA DE PEREZ, no existe una relación contractual arrendaticia, pues ella le vendió esa propiedad a William Hernando Rujano Sánchez, por intermedio del plan 8 del ministerio(sic) para la vivienda (sic) y el hábitat (sic), según la opción de compra venta firmada, por la arriba mencionada el día veintiséis de Enero del 2006. Alegó que este inmueble se encuentra en litigio puesto que el nuevo propietario realizó una denuncia ante la Fiscalía General de la República en la Oficina de orientación al ciudadano referente a una presunta estafa que se viene realizando; y negó, rechazó y contradijo que le deba a la parte demandante, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.575.000,oo) por concepto de veintiún meses de cánones de arrendamiento insolutos.

En sustento de la acción propuesta, durante el lapso probatorio la parte actora promovió los documentos relativos a la propiedad del inmueble, a los cuales el tribunal en la valoración le dio pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos, que no fueron impugnados por la parte demandada. Además no consta de autos, que hiciera uso de los recursos previstos en la ley para proponer la tacha de falsedad, por lo que se tienen como fidedigno respecto a las declaraciones contenidas en el, con los efectos erga omnes que le son propios, quedando plenamente demostrado que la ciudadana Teresita del Niño Jesús Molina de Pérez es la propietaria del bien inmueble objeto de arrendamiento. Con el documento privado de arrendamiento, se demuestra que la demandante dio en arrendamiento dicho inmueble, a la demandada, por un canon de arrendamiento de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000) en fecha 25 de NOVIEMBRE DE 2004, por un lapso de un año, prorrogable por acuerdo.
Como ha quedado asentado, de la valoración de las pruebas promovidas, esta Juzgadora tiene plena convicción de los hechos expresados en el libelo, como prueba de la causal invocada para solicitar el desalojo, como es la insolvencia del demandado en mas de dos cánones de arrendamiento, que se traduce en el incumplimiento reiterado del contrato. Y no se evidencia de las actas, que la parte demandada aportara al proceso elementos que probaran los hechos alegados por ella, pues no logró demostrar la improcedencia de la causal de desalojo invocada, es decir la solvencia; y habiendo alegado hechos nuevos tenía la carga de probar, enervando la pretensión de los accionantes, con el alegato que la actora no era la propietaria, pero nada dijo con respecto al carácter de arrendadora, y estableciendo que el propietario era un tercero, lo que no logró probar. En todo caso la demandada de autos admitió, que ocupa el inmueble y negó que debiera algún canon de arrendamiento.
Se concibe el arrendamiento, tal como lo define el artículo 1.579 del Código Civil, como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella, siendo de eminente orden público, las normas que rigen las relaciones arrendaticias, en cuanto a la duración, causas de resolución, etc. contenidas tanto en el Código Civil como en leyes especiales como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual ha invocado la parte demandante.

En cuanto a la carga de probar las afirmaciones hechas por las partes, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 1509 de fecha 17 de julio de 2007, Expediente N° 07-0773, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, lo siguiente:
“…En relación al segundo aspecto procesal denunciado por la accionante -el cual fue declarado improcedente por el a quo- cual es la incorrecta interpretación que presuntamente realizó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acerca de la determinación de la carga probatoria de las partes en el juicio por desalojo (tomando en consideración lo establecido en los artículos 1154 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil), la Sala estima oportuno retomar lo que al respecto señaló el mencionado tribunal en su fallo del 7 de marzo de 2007:
“(…) Por cuanto en el caso en especie, como se expuso anteriormente, la parte demandada alega el incumplimiento del demandado en el pago de las mensualidades arrendaticias y el demandado alega que pagó dichos cánones de arrendamiento; es absolutamente pertinente aplicar, en este caso, las normas legales supra citadas. En este orden de ideas, la parte demandante, tiene la carga de probar su respectiva afirmación de que el demandado no pagó los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005; es conveniente advertir que, si bien es cierto que el actor tiene la carga de probar un hecho negativo, se trata de un hecho negativo concreto, específico, determinado; por lo tanto, existe la posibilidad de ser probado.
En este sentido, quien sentencia hace la precedente advertencia, en virtud que la doctrina jurídica, hasta mediados del siglo pasado, sostenía que ‘los hechos negativos son imposibles de probar’, sin embargo, hoy día sostener esa tesis constituye un anacronismo conceptual, por cuanto la doctrina jurídica contemporánea, sostiene que los hechos imposible de probar son los hechos indeterminados, prescindiendo de su carácter afirmativo o negativo. Así las cosas, a juicio de esta sentenciadora, el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005.
Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.).
En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz).
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo (Negritas del Tribunal) (Vid. sentencia 1113 del 12 de mayo de 2003, caso: Banco Mercantil), con lo cual el a quo erró al afirmar que “el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005”. (Negritas del Tribunal)

En consecuencia probado como ha sido el contrato de arrendamiento, el monto establecido como canon de arrendamiento, así como que la demandada de autos habita el inmueble objeto de dicho contrato, en cumplimiento con lo establecido con respecto a la carga de la prueba que impone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al demandado de autos demostrar el pago de dichos cánones o los hechos positivos diferentes alegados por este. Por tanto, el tribunal considera que los méritos procesales le son favorables a la parte actora, debiendo en consecuencia declararse con lugar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos este juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA MOLINA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.670, domiciliada en el Municipio Zea del Estado Mérida, representada por los abogados en ejercicio SILVIO JOSÉ PEÑA Y MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.080.410 y 10.905.984, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.809 y 75.522 y hábiles, en contra de la ciudadana JOHANA COROMOTO MORENO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.670, domiciliada en el Municipio Zea del Estado Mérida y hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un inmueble consistente en un apartamento distinguido como 2-C, cuya nomenclatura anterior era 2-09, el cual consta de dos habitaciones, sala, comedor, cocina, área de oficios, techado en parte de acerolit y en parte de zinc, alinderado y medido en la forma siguiente: FRENTE: lo que antes era lado izquierdo en la medida de seis metros con ochenta y cinco centímetros (6mts,85 cm), colinda con la fachada lateral izquierda que da vista a la plaza los Fundadores, separa la carrera primera. LADO DERECHO: En la medida de nueve metros con ochenta y tres centímetros (9mts,83 cm), colinda con fachada lateral derecha que da vista a la calle dos. LADO IZQUIERDO: en igual medida que el anterior, colinda con el apartamento distinguido como 2B, separándolos pared medianera común ha ambos inmuebles. FONDO: lo que antes era el lado derecho en la medida de seis metros con treinta y cinco centímetros (6mts, 35cm), colinda con fachada lateral izquierda que da vista a la propiedad de Maria Molina, propiedad de TERESITA DEL NIÑO JESÚS MOLINA DE PEREZ, tal como se evidencia en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar Estado Mérida, en fecha: 20 de Octubre de 2006, anotado bajo el N° 132, folios: 157 al 162, tomo: 3. En consecuencia declara:
Primero: Con lugar la demanda incoada por MARIA ELENA MOLINA DE ROSALES en contra de la ciudadana JOHANA COROMOTO MORENO PEREZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de este fallo.
Segundo: Se ordena a la parte demandada el desalojo del inmueble objeto de la convención locativa, consistente en apartamento distinguido como 2-C, cuya nomenclatura anterior era 2-09, adquirida según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar Estado Mérida, en fecha: 20 de Octubre de 2006, anotado bajo el N° 132, folios: 157 al 162, tomo: 3 completamente desocupado, libre de bienes y de personas.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso por haber resultado totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Tovar, a los Catorce (14) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años. 197° de la Independencia y 148° de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ

ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ
LA SECRETARIA :

ABG. MAYOLY VEGA
En esta misma fecha y siendo las 09:00 a.m. se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA :

MAYOLY VEGA