REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 10 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000052
ASUNTO : LP11-D-2008-000052
Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos, atendidas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y del Defensor Privado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Se desprende de acta policial Nº 0142 de fecha 08-07-2007 que, siendo las 09:00 horas de la noche del presente día martes 08-07-08 encontrándose en labores de patrullaje vehicular a bordo de la Unidad Radio patrullera P-377, al mando del Sargento Segundo (PM) José Uzcátegui y Cabo Primero(PM) Eligio Zambrano, recibieron una llamada vía radio por parte del centralista de guardia de la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía Agente (PM) Luis Contreras, el cual les manifestó que habían recibido cuatro llamadas telefónicas informando que entre las 06:30 de la tarde y las 08:30 horas de la noche habían robado dos negocios en la urbanización Buenos Aires una panadería en la avenida Bolívar y una panadería en la urbanización Páez y que según las características suministradas por las víctimas eran cuatro ciudadanos a bordo de una moto color gris y una camioneta marca Chevrolet de color blanco con una raya roja desconociendo las placas, quienes portaban armas de fuego y habían robado dinero en efectivo varios paquetes de pan, una torta y refrescos; seguidamente procedieron con la urgencia del caso a instalar un punto de control entre el sector La Porcelana y el sector Brisas del Chama, específicamente frente a la Empresa Cauchos Pirelli de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando procedieron a revisar los vehículos, observaron que detrás de una gandola la cual detuvieron para revisarla, se encontraba una camioneta, a bordo de la cual habían cuatro ciudadanos que presentaban las característica similares suministradas por el centralista, los ciudadanos al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a manifestarle al conductor de la camioneta que se detuviera a la derecha y que apagara dicho vehículo, observando que uno de ellos tenia en sus brazos una torta, por lo que procedieron tornado las medidas de seguridad del caso, a manifestarles que se bajaran del vehículo con las manos en la cabeza, advirtiéndoles que según, lo establecido en el artículo 205 del COPP les realizarían una inspección personal, encontrándoles a uno de ellos quien les manifestó ser menor de edad en la pretina del pantalón a nivel del abdomen un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, marca Smith&Wesson, cromado, con empuñadura de madera color marrón, serial 7D082 H, dentro de su interior un cartucho del mismo calibre sin percutar, identificando al adolescente como (IDENTIDAD OMITIDA), procedieron a revisar al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), encontrándole en su poder específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón una bolsa plástica de color azul y blanco a rayas contentiva de varias monedas en dinero de curso legal, el cual conducía la camioneta, cabe mencionar que este adolescente no presentó licencia de conducir ni papeles del vehículo, posteriormente, procedieron a revisar al ciudadano JOSÉ ORANGEL MORENO ARIAS, de 25 años, C.I. 16.039.961, venezolano. soltero, residenciado en La Blanca, sector Las Casitas calle principal, a quien no se le encontró nada en su poder, pero para el momento en que se detuvo el vehículo estos ciudadanos traían en su poder una torta la cual se presume fue la que robaron en la Panadería y por último revisaron al ciudadano HENRY TORRES TORRES, de 24 años, C. l. 24.342.876, venezolano, soltero residenciado en La Blanca, calle 0, por la Licorería La Ola, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón un paquete de billetes de diferentes denominaciones en dinero de curso legal. Posteriormente, procedieron según lo tipificado en el articulo 207 del COPP a realizarle una inspección al vehículo identificándolo de siguiente manera Marca Chevrolet, Modelo Pick up, Color Blanco, con una línea Roja, Año 79, Placas 453 – DAS, en cuyo interior hallaron en la parte delantera del asiento, una torta de color blanco y por encima marrón oscuro con unas letras de color blanco y la palabra “Felicitaciones” y dos flores amarillas y verdes, luego al mover el asiento en la parte de atrás encontraron tres (3) paquetes de pan de sándwich, uno (1) de hamburguesas y uno (1) de pan árabe, presuntamente esto había sido robado en las panaderías, procediendo a informar a dichos ciudadanos de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del COPP; a los adolescentes según lo tipificado en el articulo 594 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trasladándolos hasta la sede del reten Policial de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía donde quedaran en calidad de resguardo a la orden y disposición de las Fiscalías Séptima y Décimo Octava del Ministerio Publico.
Así mismo, de las denuncias interpuestas por las víctimas se desprende: “ En esta misma fecha y siendo las 10:00 horas de la noche del presente día, compareció por ante este Despacho el ciudadano SOTO ACUÑA EURO DOMAN, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.218.855.855, soltero, fecha de nacimiento 21-07-1969, de profesión comerciante, residenciado en La Blanca avenida 2, casa Nº 126, ''Yo vengo a denunciar que en el día de hoy martes 08-07-08 como a eso de las 06:30 horas de la noche me encontraba en mi negocio denominado El Manguito ubicado en la Urbanización Buenos Aires, calle Principal, cuando llegaron cuatro muchachos y uno de ellos tenia un revolver y me dijeron que les entregara todo el dinero que tuviera que si no me mataban yo les entregue lo poco de dinero que tenia de las ventas del día mas o menos como seiscientos mil bolívares, además agarraron dos paquetes de pan de sándwich, unos refrescos de dos litros y me dijeron que me fuera para la parte de atrás y me encerraron en el baño, como pude abri y salí a pedir ayuda que me habían robado, desconozco que mas se llevaron del negocio, llame a la policía y les dije que cuatro muchachos me habían robado cuando estaba afuera en frente del negocio pasando el susto llegó un amigo y me dijo que otro negocio que estaba cerca también lo habían robado cuatro tipos, yo donde los vea los conozco porque los observé detalladamente.”. En esta misma fecha y siendo las 11:10 horas de la noche del presente día, compareció por ante este Despacho el ciudadano: GALVAN ASCANIO MISAEl, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.862.:363, casado, fecha de nacimiento: 17-11-72, de profesión comerciante, residenciado en la entrada a la Urbanización Páez. "Yo vengo a denunciar que en el día de hoy Martes 08-07-08 como a eso de las 08::30 horas de la noche me encontraba cerrando mi negocio denominado Panadería y Pastelería Kroyssant ubicada en la entrada de la Urbanización Páez, cuando llegaron tres ciudadanos armados y me amenazaron que si gritaba me mataban me dijeron que les entregara todo el dinero que tuviera por que sino me mataban uno que vestía franela blanca con rayas azules y una gorra como gris con negro me apuntaba con el arma de fuego, otro que estaba vestido de suéter rojo y bermuda roja se metió y abrió la caja registradora agarrando todo el dinero y el otro vestía un suéter como marrón oscuro de piel morena agarro varios paquetes de pan y refrescos y luego salieron huyendo, había una cuarta persona que conducía una camioneta de color blanco con una raya roja marca Chevrolet que los recogió y de allí no supe mas nada, pero donde yo los vea los reconozco.”. En esta misrna fecha y siendo las 09:47 horas de la noche del presente día, compareció por ante este Despacho la ciudadana: ARAUJO DE ACUNA ALEJANDRlNA, venezolana, de 45 anos de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.026.303, casada, fecha de nacimiento: 16-01-63, de profesión Comerciante, residenciada en la Urbanización Buenos Aires, calle Principal casa Nº 6-16, "Yo vengo a denunciar que en el día de hoy Martes 08/07/08 como a eso de las 07:00 horas de la noche me encontraba en mi negocio denominado Inversiones Arga ubicado en la misma dirección donde resido, cuando llegaron cuatro sujetos y en eso uno de ellos que vestía franela roja me pidió una pasta y unos tomates, yo les dije que tomates no tenia que eso era en el frente, salieron y nuevamente entraron y amenazándonos con un arma de fuego me gritaron que les entregara todo el dinero, yo les entregue todo mi hija que esta embarazada también estaba allí y a ella le quitaron Ciento Treinta Bolívares fuertes, luego salieron y se fueron yo salí y observe cuando se montaron en una camioneta de color Blanco marca Chevrolet, yo donde los vea los reconozco ya que les vi rnuy bien la cara.”. En esta misma fecha y siendo las 10:36 horas de la noche del presente día, compareció por ante este Despacho la ciudadana: MARlA OLIVA HERNANDEZ DIA2, venezolana, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.713.235, soltera, fecha de nacimiento 03-06-71, de profesión comerciante, residenciada en la Vega calle Principal frente a la Plaza. "Yo vengo a denunciar que en el día de hoy Martes 08-07-08 como a eso de las 08:00 horas de la noche me encontraba en mi negocio denominado Panadería y Pastelería Josmary ubicado al lado del Terminal Privado de Expresos Mérida, cuando llegaron tres ciudadanos armados y me amenazaron que si gritaba me mataban me dijeron que les entregara todo lo que tenia me pusieron a un lado y abrieron la caja registradora y sacaron todo el dinero que allí había, luego me revisaron y me quitaron ochenta bolívares fuertes que tenia, en eso se le acercaron a uno de los empleados de nombre Jesús Daniel Alfonso y le dijeron que se quedara quieto abrieron el mostrador y se llevaron una torta, luego salieron, mi empleado salió atrás de ellos y vio cuando se fueron en una camioneta de color blanco, marca Chevrolet con una raya roja y en la parte de atrás en el vidrio dice Venezuela, cabe mencionar que estos tres muchachos yo los conozco si los veo ya que ha robado con esta la tercera vez es tanto que ya sabían donde estaba todo y que se iban a llevar, yo desconozco cuanto se llevaron pero calculo que sean como unos doscientos bolívares fuertes.”.
ELEMENTOS DE CONVICCION
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los adolescentes investigados con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial Nº 0142-08 de fecha 08-07-2008, suscrita por Sargento Segundo (PM) José Uzcátegui y Cabo Primero (PM) Eligio Zambrano, adscritos a la U.P.V. La Blanca, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y las evidencias incautadas.
2) Denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 08-07-2008 por el ciudadano Euro Doman Soto Acuña, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3) Denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 08-07-2008 por el ciudadano Misael Galván Ascanio, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
4) Denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 08-07-2008 por la ciudadana Alejandrina Araujo de Acuña, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
5) Denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 08-07-2008 por la ciudadana María Oliva Hernández Díaz, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
6) Cadenas de custodia de fecha 09-07-2008 emanadas de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, insertas a los folios 10, su vuelto 11, 12, 15 y su vuelto, donde se describen las evidencias incautadas.
7) Acta de investigación policial de fecha 09-07-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento y de las evidencias incautadas.
8) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 318 de fecha 09-07-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describe las evidencias incautadas en el presente caso.
9) Acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, de fecha 09-07-2008, donde se deja constancia del traslado de una comisión a los fines de la práctica de las inspecciones técnicas en el lugar de los hechos y en el lugar donde se produjo la aprehensión, así como, la identificación de las víctimas y de los investigados.
10) Inspección técnica Nº 0123 de fecha 09-07-2008, suscrita por el Detective Jimm Canchica y Agente Douglas Moncada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, más específicamente donde funciona el local comercial “Representaciones Arrca”.
11) Inspección técnica Nº 0124 de fecha 09-07-2008, suscrita por el Detective Jimm Canchica y Agente Douglas Moncada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, realizada en el lugar de los hechos, más específicamente donde funciona el local comercial “Mi Manguito”.
12) Inspección técnica Nº 0125 de fecha 09-07-2008, suscrita por el Detective Jimm Canchica y Agente Douglas Moncada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, realizada en el lugar de los hechos, más específicamente donde funciona el local comercial “Panadería y Pastelería Josmary”.
13) Inspección técnica Nº 0126 de fecha 09-07-2008, suscrita por el Detective Jimm Canchica y Agente Douglas Moncada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, más específicamente donde funciona el local comercial “Panadería y Pastelería Croyssant”.
14) Inspección técnica Nº 01220 de fecha 09-07-2008, suscrita por el Detective Jimm Canchica y Agente Douglas Moncada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión de los adolescentes investigados.
15) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0297 de fecha 09-07-2008, suscrito por el Agente de Investigación William Márquez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego tipo revólver.
16) Experticia de Valor Comercial Nº 9700-230-AT-0300 de fecha 09-07-2008, suscrito por el Sub-Inspector José Alarcón Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a una torta, a diez panes para hamburguesas, a un paquete de pan árabe y a tres paquetes de pan para sándwich.
17) Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-230-ST-0299 de fecha 09-07-2008, suscrito por el Sub-Inspector José Alarcón Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a setenta y cinco (75) segmentos de papel moneda de diferentes denominaciones.
18) Reconocimientos en rueda de individuos llevados a cabo por este Tribunal en fecha 10-07-2008, donde fungieron como reconocedores las víctimas ciudadanos Alejandrina Araujo de Acuña, Euro Doman Soto Acuña, María Oliva Hernández Díaz, Misael Galván Ascani.
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, en perjuicio de los ciudadanos Alejandrina Araujo de Acuña, Euro Doman Soto Acuña, María Oliva Hernández Díaz, Misael Galván Ascanio y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de El Orden Público, y, (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de los ciudadanos Alejandrina Araujo de Acuña, Euro Doman Soto Acuña, María Oliva Hernández Díaz, Misael Galván Ascanio.
Al respecto, el artículo 458 del Código Penal, dispone:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
Y el artículo 277 del Código Penal, apunta:
“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Y por su parte el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.
En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León en el Exp. Nº 04-0228, precisó:
“…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.
En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.
Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.”. (negrilla del Tribunal).
Precalificación ésta admitida por el Tribunal, por considerar que los hechos y los elementos de convicción existentes, supra indicados, encuadran perfectamente en los tipos penales señalados.
DE LAS SOLICITUDES
Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1.- Se le oiga declaración a los adolescentes aprehendidos, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados y sean impuestos de medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la Detención para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicito se ordene el traslado para el despacho fiscal mañana a las 11:00 de la mañana para realizar el acto formal de imputación a los adolescentes. 5.- Finalmente, solicito sean agregadas a la causa principal actuaciones complementarias constante de dieciséis folios útiles.”.
Por su parte, la Defensa señaló: “Como quiera que los argumentos esgrimidos por la Representante del Ministerio Público no son contundentes y dejan un marco de duda en función de la comisión de los delitos que se le imputan a mis representados cuando manifiesta la aplicación del artículo 458 del Código Penal, imputándoles el delito de Robo Agravado sin tener la certeza de que ellos cometieron el delito, por cuanto, no es menos cierto que conjuntamente con ellos fueron aprehendidos dos ciudadanos mayores de edad que pudieron haber incidido en tal acción. En tal sentido, solicito a la Representante del Ministerio Público que prosiga la investigación y tenga mejores elementos de convicción para la realización de tal aseveración por cuanto a ellos no les consiguieron en gran parte lo que consta en la presente acta policial y que sí les fueron decomisados a los ciudadanos adultos que fueron aprehendidos en el sitio del sector de la Blanca frente a la empresa Pirelli. En consecuencia, solicito que tenga mejores elementos de convicción la Fiscal del Ministerio Público y pueda cambiar la calificación del delito que les imputa a mis representados y que una vez que tenga en sus manos esos elementos pueda solicitar la calificación porque el arma también que se decomisa no les pertenecía a ellos. Como quiera que son ciudadanos que tienen arraigo en el país y que el ciudadano Oscar Henry Rangel tiene un trabajo estable, en estas circunstancias inducidos por otras personas, es por lo que solicito que de conformidad con el artículo 582 de la LOPNA se le acuerde alguna medida cautelar de las contenidas en la misma y que una vez que el Ministerio Público tenga certeza de la calificación se resuelva. Igualmente en este mismo acto, solicito, asistiendo al señor Oscar Rangel, como propietario de la camioneta retenida en el Cuerpo Policial de El Vigía, le sea entregada conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno en este acto el documento de propiedad, fotocopia de la cédula, revisión del vehículo a fin de que se constate la veracidad de la propiedad del ciudadano que solicita en este Despacho. Presento el original para que sea cotejado y en su lugar sea dejado copia certificada de los mismos. Igualmente consigno en este acto fotocopia de la partida de nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA) y fotocopia de la cédula del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Como quiera que hay un lapso prudencial para llevar a cabo la audiencia preliminar, en ella presentaré todas las pruebas que recabaré a fin de determinar la veracidad de los hechos.”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”
Así las cosas, siendo que se desprende del acta policial Nº 00142-08 de fecha 08-07-08 y de las denuncias interpuestas por los ciudadanos Alejandrina Araujo de Acuña, Euro Doman Soto Acuña, María Oliva Hernández Díaz, Misael Galván Ascanio, que los hechos acaecieron en fecha ocho de julio del presente año (08-07-2008), entre las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30pm) y las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm), resultando aprehendidos los adolescentes investigados a las nueve horas y treinta minutos de la noche(09:30pm), a quienes la Fiscalía les imputa la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, para (IDENTIDAD OMITIDA) y Robo Agravado para (IDENTIDAD OMITIDA), y siendo que, al analizar los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que para el momento de llevarse a cabo la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), les fue hallado en su poder determinados objetos, los cuales presuntamente minutos antes habían sido despojados mediante amenazas a la vida, a las víctimas antes señaladas, nos resulta, que en el presente caso estamos en presencia del supuesto, referido al “delito que acaba de cometerse”.
En tal sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, y, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, se decreta como flagrante la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, en perjuicio de los ciudadanos Alejandrina Araujo de Acuña, Euro Doman Soto Acuña, María Oliva Hernández Díaz, Misael Galván Ascanio y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de El Orden Público, y, (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de los ciudadanos Alejandrina Araujo de Acuña, Euro Doman Soto Acuña, María Oliva Hernández Díaz, Misael Galván Ascanio. Y así se decide.
DE LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Solicita el Ministerio Público, con fundamento articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, al respecto, este Tribunal precisa lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de Ley Orgánica Especial, como lo son la existencia de un hecho punible que merezca como sanción definitiva la privación de libertad; fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido el presunto autor o participe en la comisión del delito; el peligro de fuga en razón de la sanción que pudiese llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.
En este sentido, tendríamos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, presuntamente atribuible a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes se hayan suficientemente identificados en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida al delito de Robo Agravado, siendo este uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, además del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión de los hechos punibles; y, finalmente, el peligro de fuga ante la posible sanción a imponer. Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar.
De tal manera, por tratarse la medida aquí decretada, de una medida preventiva, meramente procesal, transitoria y asegurativa, se declara sin lugar, lo solicitado por el Defensor Privado, en relación a la imposición de una medida cautelar menos gravosa a los adolescentes investigados. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Así se decide.
DECISION
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Por cuanto, se desprende del acta policial Nº 00142-08 de fecha 08-07-08 y de las denuncias interpuestas por los ciudadanos Alejandrina Araujo de Acuña, Euro Doman Soto Acuña, María Oliva Hernández Díaz, Misael Galván Ascanio, que los hechos acaecieron en fecha ocho de julio del presente año (08-07-2008), entre las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30pm) y las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm), resultando aprehendidos los adolescentes investigados a las nueve horas y treinta minutos de la noche(09:30pm), a quienes la Fiscalía les imputa la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, para (IDENTIDAD OMITIDA) y Robo Agravado para (IDENTIDAD OMITIDA), y siendo que, al analizar los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que para el momento de llevarse a cabo la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), les fue hallado en su poder determinados objetos, los cuales presuntamente minutos antes habían sido despojados mediante amenazas a la vida, a las víctimas antes señaladas, nos resulta, que en el presente caso estamos en presencia del supuesto, referido al “delito que acaba de cometerse”. Por consecuencia, conforme lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de los ciudadanos Alejandrina Araujo de Acuña, Euro Doman Soto Acuña, María Oliva Hernández Díaz, Misael Galván Ascanio y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de El Orden Público y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de los ciudadanos Alejandrina Araujo de Acuña, Euro Doman Soto Acuña, María Oliva Hernández Díaz, Misael Galván Ascanio, toda vez, que según lo dispuesto del artículo 458 del Código Penal, el tipo penal de Robo Agravado se configura, cuando se haya cometido por medio de amenazas a la vida, por varias personas, una de las cuales se encontraba manifiestamente armada, esto según lo expuesto en las denuncias por las víctimas, y, además el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, por cuanto, para el momento de la detención presuntamente le fue hallado en su poder al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), un arma de fuego tipo revólver. Segundo: Por considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes en los hechos y los delitos que la Fiscalía les pretende imputar referidos al delito de Robo Agravado y al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, tales como, las denuncias interpuestas por las víctimas, el acta policial, las cadenas de custodia en la que se describen las evidencias incautadas, el acta de investigación policial emanada del Cuerpo de Investigaciones, el acta en que se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar donde se ocurren los hechos ya que se trata de cuatro lugares diferentes, así como las inspecciones realizadas a los mismos, el reconocimiento legal practicado al arma de fuego, la experticia de valor comercial practicada a los objetos incautados, así como la experticia de autenticidad o falsedad practicada al dinero incautado, este Tribunal con fundamento en lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo señalado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando que en consideración que estamos en presencia de un hecho punible, que conforme lo establece el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la menciona Ley Especial, merece como sanción definitiva la privación de libertad, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos que les imputa el Ministerio Publico y ante la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Varones Procesados, esto hasta la celebración de la audiencia preliminar. De tal manera, conforme lo señalado y por tratarse de una medida preventiva y meramente procesal, se declara sin lugar la solicitado por el Defensor Privado, en relación a la imposición de una medida cautelar menos gravosa a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). A tales efectos, se ordena librar las correspondientes boletas de detención remitiéndose con oficio al Director del Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), ordenándose el traslado de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a través de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, librándose el correspondiente oficio. Tercero: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención de los adolescentes, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto a tales efectos. En tal sentido, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las seis horas y treinta y un minutos de la tarde (06:31 pm) de este día 10-07-2008, con la advertencia de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente en el lapso establecido, se resolverá lo conducente y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Quinto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de dieciséis (16) folios útiles. Sexto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas el Defensor Privado consistentes en una copia fotostática simple de la partida de nacimiento y de la cédula de identidad de los adolescentes, así como, los documentos concernientes al vehículo incautado en copias fotostáticas, las cuales deberá ser debidamente cotejados con los documentos originales consignados y certificadas por secretaría. Séptimo: Siendo que la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, ha señalado que aún no constan en las actuaciones las experticias correspondientes al vehículo incautado en el presente procedimiento, siendo que precisamente es el Ministerio Público quien determina cuáles son las diligencias necesarias para la investigación, debiendo conforme lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la devolución de los objetos incautados será realizada una vez se determine que los mismos no son imprescindibles para la investigación, se declara sin lugar el pedimento realizado por el Defensor Privado, referido a la entrega del vehículo en esta oportunidad. Octavo: Conforme lo solicitado por el Ministerio Público en relación a que se ordene el traslado de los adolescentes hasta el Despacho Fiscal para el día de mañana 11-07-2008, a los fines de llevar a cabo el acto de imputación, y, siendo que en esta oportunidad se ha ordenado la detención de los adolescentes, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, se declara con lugar lo peticionado y en consecuencia antes de hacerse efectiva la transferencia de los investigados hasta la ciudad de Mérida, se ordena el traslado de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), para el para el día de mañana 11-078-2008, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30am), hasta la sede la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, quienes deberán ser custodiados por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 hasta la culminación de ese acto. Noveno: Tomando en consideración que el Defensor Privado en la oportunidad de llevarse a cabo el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en lo que respecta a las víctimas ciudadanas Alejandrina Araujo de Acuña y María Hernández Díaz, solicitó fuese declarada como viciada la rueda de reconocimiento, por cuanto éstas ciudadanas indicaron que le habían sido mostrados los sujetos aprehendidos, presumiendo que igual situación ocurrió en cuanto a los reconocimientos en los que fungieron como reconocedor los ciudadanos Euro Doman Soto Acuña y Misael Galván Ascanio, es preciso, para resolver asentar que, en lo que respecta a las víctimas Euro Doman Soto Acuña y Misael Galván Ascanio, en la oportunidad en que este Tribunal les preguntó de si antes al acto, les habían sido indicadas algunas características físicas de los sujetos aprehendidos o si le habían sido exhibidos, estos señalaron que no, en tal sentido, quien aquí decide declara sin lugar lo peticionado, por considerar que en estos actos se dio cumplimiento a las formalidades pautadas en el Código Orgánico Procesal Penal, situación contraria en el caso de los reconocimientos en cuanto a las víctimas Alejandrina Araujo de Acuña y María Hernández Díaz, quienes al señalar que habían sido mostrados los sujetos aprehendidos, se consideró procedente no llevar a cabo el acto por creerlo inoficioso y viciado de nulidad. Décimo: Siendo que las víctimas no se hicieron presentes en este acto, se ordena notificar de lo aquí decidido a las mismas.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Privado, los investigados y sus progenitores debidamente notificados de lo decidido.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 175, 250, 311 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 277 y 458 del Código Penal vigente y 9 de la Ley sobre Armas y explosivos. En la sala de audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los diez días del mes de julio del año dos mil ocho (10-07-2008).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ