TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 14 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000039
ASUNTO : LP11-D-2008-000039

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2008-000039, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada y el acusado, siendo, que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE L ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Señala la Representante Fiscal al referirse a los hechos que, en fecha 17-06-2008, siendo aproximadamente las doce horas y veinte minutos de la madrugada (12:20am), cuando los ciudadanos Wilmer Leonel Moreno y Deivy Trinidad Colina, se trasladaban por la carretera Panamericana pasando el puente ubicado antes de llegar al matadero, en el sector Mucujepe de este Estado, ya que venían de regreso de la ciudad de Caracas, a bordo de su vehículo Ford 350, color gris, placa 77H-MAB, propiedad del primero de los nombrados, cuando de pronto un vehículo 350 de color rojo, los adelanta y las personas que lo tripulaban realizaron varios disparos hacia el vehículo tripulado por las víctimas, y de pronto se atravesaron en la vía dos sujetos que se bajaron del vehículo desde donde provenían los disparos, uno de ellos de estatura normal de contextura media, vestía unas bermudas beige, franela gris y gorra gris, el otro era de estatura pequeña, contextura delgada, vestía pantalón negro, franelilla amarilla y gorra azul, los sometieron con armas de fuego golpeándolos y los amarraron con tirro de embalar cajas, y luego los dejaron abandonados en el sector “La Montanita”, en la recta antes de llegar a Guayabones, llevándose el vehículo de las víctimas, siendo recuperado horas más tarde tras una intensa búsqueda por parte de la policía, en Arapuey Estado Mérida, conducido por un ciudadano mayor de edad de nombre Luis Alberto Ocanto, titular de la cédula de identidad Nº 20.655.279, de 21 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Sabana Mendoza, Estado Trujillo, quien vestía para el momento una bermuda de color beige, franela de color gris con azul celeste, con un logo al frente de color azul, amarillo y rojo que se lee “Sport Quick Silver”, gorra de color gris con un logo de color negro y letras blancas que se lee “DIESEL”, y, de copiloto se se transportaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien vestía para el momento un jeans color negro, chemise de color amarillo con cuello negro, con un logo de color beige en el lado derecho que se lee “73” y un logo en el lado izquierdo que se lee “RDICAL INTERNACIONAL”, una gorra de color azul celeste con un logo de color blanco al frente que se asemeja a una cabra y en la visera un logo de color gris, negro y rojo que se asemeja a un tigre, encontrándole en el bolsillo derecho delantero de su pantalón un celular marca NOKIA, de color negro con los bordes plateados con un logo de color azul en la parte inferior que le lee MOVISTAR.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal estima que ciertamente en fecha diecisiete de junio del año dos mil ocho (17-06-2008), siendo aproximadamente las doce horas y veinte minutos de la madrugada (12:20am), cuando los ciudadanos Wilmer Leonel Moreno y Deivy Trinidad Colina, circulaban por la carretera Panamericana pasando el puente ubicado antes de llegar al matadero en el sector Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a bordo de un vehículo clase camión, Ford 350, color gris, placas 77H-MAB, propiedad del primero de los nombrados, fueron abordados por otro vehículo clase camión, desde donde les propinaron algunos disparos, logrando interceptarlos, vehículo del cual además, se desmontaron dos sujetos, quienes bajo amenazas a la vida, golpeándolos, los ataron y los dejaron abandonados en el sector “La Montanita”, antes de llegar a Guayabones, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, logrando llevarse el vehículo, el cual, fue recuperado horas más tarde, luego de una intensa búsqueda, específicamente en la localidad de Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, cuando era conducido por un ciudadano identificado como Luís Alberto Ocanto, de 21 años de edad, quien se hallaba en compañía del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.


Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recavados elementos de convicción referidos a: acta policial s/n de fecha 17-06-2008, emanada de la Comisaría Policial Nº 04, Sub Comisaría Policial Nº 18, con sede en Arapuey Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (425) José Martínez y Agente (332) Bustamante Dionny, adscritos al mencionado organismo policial, en la que se demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados en la presente causa, así como la detención en flagrancia del adolescente imputado y la recuperación del camión 350 despojado a las víctimas, y del utilizado por los imputados, a saber el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)y otros sujetos mayores de edad, así como los objetos incautados en el presente procedimiento; acta de apertura signado con el Nº 14F18-1486, de fecha 17-06-2008, a través del cual se ordena el inicio de la investigación, comisionando para tales fines al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en su condición de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, a través del cual se demuestra fehacientemente que en la presente causa se ordenó el inicio de la correspondiente investigación penal de manera inmediata a la recepción del procedimiento en flagrancia de la presente causa, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida para que realicen todas las labores de pesquisa necesarias; denuncia de fecha 17-06-2008, emanada de la Comisaría Policial Nº 04, Sub Comisaría Policial Nº 18, Arapuey Estado Mérida, suscrita por el funcionario Distinguido Hernández Jesús, interpuesta por el ciudadano Wilmer Leonel Moreno, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.676.323, soltero, nacido en fecha 28-06-1976, de profesión u oficio comeciante, residenciado en el Sector Los Cañitos, vía Santa Bárbara del Zulia, entrada de la Alcabala Vera de Agua, hacia adentro, casa rural Nº 6996, de color azul con anaranjado, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en virtud de tratarse de la víctima en la presente causa, y a través de su testimonio se demostrará las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos con el cual se demuestra la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor del cual fue objeto; entrevista de fecha 17-06-2008, emanada de la Comisaría Policial Nº 04, Sub Comisaría Policial Nº 18, Arapuey Estado Mérida, suscrita por el funcionario Distinguido Hernández Jesús, rendida por el ciudadano Deivy Trinidad Colina Labarca, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.898.010, soltero, nacido en fecha 09-05-1976, de profesión u oficio ayudante de camionero, residenciado en el Sector Los Cañitos, vía Santa Bárbara del Zulia, entrada de la Alcabala Vera de Agua, hacia adentro, casa rural Nº 6996, de color azul con anaranjado, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, víctima en la presente causa, y a través de su testimonio se podrá demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos con el cual se demuestra la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor del cual fue objeto; acta de lectura de derechos del imputado, de fecha 17-06-2008, emanada de la Comisaría Policial Nº 04, Sub Comisaría Policial Nº 18 de Arapuey Estado Mérida, correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la que se demuestra que al adolescente imputado al momento de su aprehensión, le fueron respetados sus derechos y garantías constitucionales; oficio Nº 14F18-1487-08 de fecha 17-06-2008, Notificación al Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el mencionado artículo; acta de investigación policial de fecha 17-06-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, suscrita por el funcionario Detective Walter Henao, relacionada con la recepción de la orden de Inicio de Investigación Penal signada con el Nº 14F18-PA-0045-08, emanada de este Despacho Fiscal y de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, así como la incautación de dos vehículos marca Ford, tipo camión 350, uno de color rojo placas 599-RAE, y el otro de color gris, placas 77H-MAB, los cuales fueron trasladados hasta el estacionamiento de El Vigía para su correspondiente resguardo, así como la cadena de custodia de los objetos incautados en la presente investigación que fueron puestos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, recibidos a través de Cadena de Custodia. Planilla de Resguardo de Custodia de Evidencias Físicas, signada con el Nº 280, de fecha 17-06-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, suscrita por el funcionario Detective Walter Henao, relacionada con la recepción de las evidencias incautadas en la presente investigación a los fines de la práctica de las experticias de rigor, con lo que se demuestra que los funcionarios actuantes del órgano investigativo designado para realizar las labores de pesquisa reciben de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión las evidencias incautadas con su correspondiente cadena de custodia, a los fines de la práctica de las evidencias de rigor y el correspondiente resguardo de las mismas; experticia de Reconocimiento Legal, signada con el Nº 9700-230-ST, de fecha 17-06-2008, suscrita por el Agente de Investigación I Flores Yonny, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada a los objetos incautados en la presente causa, lo que demuestra su existencia y sus características, tales como cuatro (4) teléfonos celulares, y dos (2) gorras, los cuales fueron debidamente resguardados a través de la Cadena de Custodia respectiva; acta de Investigación penal de fecha 18-06-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, suscrita por el funcionario Agente Renny Javier Gutiérrez,en el que se demuestra la actuación desplegada por los funcionarios actuantes a los fines de verificar el sitio exacto del suceso para la correspondiente práctica de las inspecciones de rigor en la presente causa. Acta de Inspección signada con el Nº 01.106, Investigación H-924.280, de fecha 18-06-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Agente Renny Gutiérrez y el Técnico Yony Flores, practicada en Sector El Bosque, Avenida 2, Estacionamiento El vigía, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que demuestra fehacientemente la existencia, condiciones y características del vehículo despojado a las víctimas y recuperado por los funcionarios aprehensores, así como las del vehículo utilizado por el adolescente imputado y los otros adultos que le acompañaban, el cual también fue incautado; acta de Inspección signada con el Nº 01.107, Investigación H-924.280, de fecha 17-06-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Agente Renny Gutiérrez y el Técnico Yony Flores, practicada en la vía pública, sector San Rafael de Mucujepe, vía Panamericana, adyacencias al matadero de Mucujepe, a 100 metros antes de llegar al puente, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. El presente elemento de convicción demuestra fehacientemente la existencia, ubicación, condiciones y características del sitio del suceso en la presente causa, específicamente el lugar donde fueron interceptadas las víctimas y abordadas por los varios sujetos entre los que se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); acta de Inspección signada con el Nº 01.108, Investigación H-924.280, de fecha 17-06-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Agente Renny Gutiérrez y el Técnico Yony Flores, practicada en la vía pública, sector La Montañita, vía Panamericana, a 500 metros antes de llegar al Sector de Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, que demuestra fehacientemente la existencia, ubicación, condiciones y características del sitio donde fueron abandonadas las víctimas; oficio signado con el Nº 9700-230-285, de fecha 17-06-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, suscrita por el funcionario Inspector Jefe Jesús Sosa, a través del cual solicitan al Jefe de la Brigada de Vehículos, la práctica de experticias de reconocimiento de Seriales y Estatus Legal, a los dos camiones Marca Ford, modelo 350, placas 599-RAE de color rojo y placas 77H-MAB, de color verde, incautados en el presente procedimiento.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la Calificación Jurídica

La Representación Fiscal, precisó que los hechos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), están referidos al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Wilmer Leonel Moreno y Deivy Trinidad Colina Labarca.
Al respecto, los mencionados artículos disponen:

Artículo 5.- “Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.”

Artículo 6.- “Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
3. Por dos o más personas. …

5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos. …

8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario. …”

En este sentido, al realizarse el análisis de los hechos y los elementos de convicción existentes, con los supuestos del tipo penal ut supra indicado, se precisa que los mismos encuadran perfectamente, toda vez que, los ciudadanos Wilmer Leonel Moreno y Deivy Trinidad Colina Labarca, en fecha 17-06-08, siendo las doce horas y cuarenta minutos de la mañana (12:40 a.m.), cuando circulaban por el sector Mucujepe, específicamente en el puente antes de llegar al Matadero, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a bordo de un vehículo tipo camión propiedad del primero de los mencionados, marca FORD 350, color gris, PLACA 77H-MAB, fueron adelantados por otro camión 350 de color rojo, desde donde les realizaron varios disparos, para después desmontarse dos sujetos, quienes los sometieron con armas de fuego, los golpearon y los amarraron con tirro de embalar cajas, dejándolos abandonados en el sector la Montañita, en la recta antes de llegar a Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, lográndose llevar el vehículo.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

El Tribunal oído lo expuesto por la Defensa Privada en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención de su representado de admitir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, circunstancias éstas ratificadas por el adolescente al momento de ser escuchado, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación, y, así, decidió, admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el acusado, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 3, 5, 8 y 10, de la Ley sobre el el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Wilmer Leonel Moreno y Deivy Trinidad Colina Labarca, en razón de los hechos que el Ministerio Público imputa y los cuales se refieren a que: “En fecha 17-06-2008, siendo aproximadamente las doce horas y veinte minutos de la mañana (12:20am), cuando los ciudadanos Wilmer Leonel Moreno y Deivy Trinidad Colina Labrca, se trasladaban por la carretera panamericana pasando el puente ubicado antes de llegar al matadero, en el sector Mucujepe de este Estado, ya que venían de regreso de la ciudad de Caracas, a bordo de su vehículo Ford 350, color gris, placa 77H-MAB, propiedad del primero de los nombrados, cuando de pronto un vehículo 350, de color rojo, los adelanta y las personas que lo tripulaban realizaron varios disparos hacia el vehículo tripulado por las víctimas, y de pronto se atravesaron en la vía dos sujetos que se bajaron del vehículo desde donde provenían los disparos, uno de ellos de estatura normal de contextura media, vestía unas bermudas beige, franela gris y gorra gris, el otro era de estatura pequeña, contextura delgada, vestía pantalón negro, franelilla amarilla y gorra azul, los sometieron con armas de fuego golpeándolos, los amarraron con tirro de embalar cajas y luego los dejaron abandonados en el sector “La Montanita”, en la recta antes de llegar a Guayabones, llevándose el vehículo de las víctimas, siendo recuperado horas más tarde tras una intensa búsqueda por parte de la policía, más específicamente en la población de Arapuey Estado Mérida, conducido por un ciudadano mayor de edad de nombre Luis Alberto Ocanto, titular de la cédula de identidad Nº 20.655.279, de 21 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Sabana Mendoza, Estado Trujillo, quien vestía para el momento una bermuda de color beige, franela de color gris con azul celeste, con un logo al frente de color azul, amarillo y rojo que se lee “Sport Quick Silver”, gorra de color gris con un logo de color negro y letras blancas que se lee “DIESEL” y de copiloto se transportaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien vestía para el momento un jean color negro, chemise de color amarillo con cuello negro, con un logo de color beige en el lado derecho que se lee “73” y un logo en el lado izquierdo que se lee “RDICAL INTERNACIONAL”, una gorra de color azul celeste con un logo de color blanco al frente que asemeja a una cabra y en la visera un logo de color gris, negro y rojo que asemeja a un tigre, encontrándole en el bolsillo derecho delantero de su pantalón un celular marca NOKIA, de color negro con los bordes plateados con un logo de color azul en la parte inferior que le lee MOVISTAR”.

Se admiten para ser desarrolladas en el debate oral y reservado las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por considerar que son pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, con el fin de establecer el grado de responsabilidad, culpabilidad, participación o inocencia del hoy acusado, referidas a:

Testimoniales:

a) La declaración del Agente de Investigación I Yonny Flores, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-ST de fecha 17-06-2008, practicado a cuatro (4) teléfonos celulares y a dos (2) prendas de vestir denominadas gorras.

b) La declaración del Cabo Segundo (PM) José Martínez, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 04, Sub-Comisaría Policial Nº 18, con sede en Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)y sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

c) La declaración del Agente Dionny Bustamante, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 04, Sub-Comisaría Policial Nº 18, Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)y sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

d) El testimonio del Agente Renny Gutiérrez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre las inspecciones Nros. 01.106, 01.107 y 01.108, todas de fecha 18-06-2008, practicadas la primera a los vehículos incautados en el presente procedimiento, la segunda, en el lugar del suceso, y, la ultima, en el lugar donde resultaron abandonadas las víctimas. De igual forma, sobre las diligencias de investigación realizadas en el procedimiento, por tratarse de uno de los funcionarios que realizó las labores necesarias a los fines de determinar el lugar exacto del sitio del suceso, para la práctica de las correspondientes inspecciones, conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha 18-06-2008.

e) El testimonio del Agente Yony Flores, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, para que deponga sobre las inspecciones Nros. 01.106, 01.107 y 01.108, todas de fecha 18-06-2008, practicadas la primera a los vehículos incautados en el presente procedimiento, la segunda, en el lugar del suceso, y, la ultima, en el lugar donde resultaron abandonadas las víctimas. De igual forma, sobre las diligencias de investigación realizadas en el procedimiento, por tratarse de uno de los funcionarios que realizó las labores necesarias a los fines de determinar el lugar exacto del sitio del suceso, para la práctica de las correspondientes inspecciones, conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha 18-06-2008.

f) La declaración del Agente Walter Henao, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre las diligencias de investigación llevadas a cabo, tales como lo reflejado en el acta de investigación penal de fecha 17-06-2008, donde se hace constar la recepción del procedimiento por parte de ese Organismo, así como las evidencias incautadas, además debidamente descritas en la planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas.

g) La declaración del ciudadano Wilmer Leonel Moreno, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.676.323, de ocupación comerciante, residenciado en el sector Los Cañitos, vía Santa Bárbara, entrada de la Alcabala Vera de Agua hacia adentro, casa rural Nº 6996, de color azul con naranja, teléfono 0424-7158966, Estado Mérida, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser víctima en el presente caso.

h) La declaración del ciudadano Deivy Trinidad Colina Labarca, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.898.010, de ocupación ayudante, residenciado en el sector Los Cañitos, vía Santa Bárbara, entrada de la Alcabala Vera de Agua hacia adentro, casa sin número, de color azul, teléfono 0424-7079574, Estado Mérida, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser víctima en el presente caso.

Periciales:

Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

a) Las inspecciones Nros. 01.106; 01.107 y 01.108, todas de fecha 18-06-2008, practicadas la primera a los vehículos incautados en el presente procedimiento, la segunda, en el lugar del suceso, y, la ultima, en el lugar donde resultaron abandonadas las víctimas, debidamente suscrita por los Agentes Renny Gutiérrez y Yony Flores, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, inserta a los folios 37, 38, 39 y sus respectivos vueltos.

b) La experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-ST de fecha 17-06-2008, practicada a las evidencias incautadas en la presente causa, referidas a cuatro (04) teléfonos celulares y a dos (02) gorras, debidamente suscrita por el Agente de Investigación I Yony Flores, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserta a los folios 34, su vuelto y 35 de las actuaciones que integran la presente causa.
Ahora bien, siendo que la Representación Fiscal solicita además, que tales dictámenes se admitan para ser incorporados por su lectura al debate oral y reservado, se declara sin lugar tal pedimento, pues, lo mismos no se corresponden con los presupuestos contenidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y así, iigualmente se admiten para ser exhibidas para su ratificación en contenido y firma, las siguientes pruebas periciales:

c) Acta de investigación policial de fecha 17-06-2008, suscrita por el Detective Walter Henao, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserta a los folios 31 y su vuelto.

d) Acta de investigación penal de fecha 18-06-2008, suscrita por el Agente Renny Javier Gutiérrez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserta a los folios 36 y su vuelto.

e) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 280 de fecha 17-06-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en la que se describen las evidencias incautadas, inserta al 32 y su vuelto.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, solicitando la imposición de las respectivas sanciones, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Yo admito los hechos que la fiscalía me imputa, todo ocurrió el día 17-06-2008 cunado yo fui detenido y deseo que me impongan las sanciones. Es todo”.

En tal sentido, el Tribunal oída tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Wilmer Leonel Moreno y Deivy Trinidad Colina Labarca, y, le impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS SANCIONES

La Representación Fiscal, al referirse a las sanciones expuso: “Esta Representación Fiscal en este acto tomando en consideración el fin educativo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, realiza un cambio en relación a las sanciones definitivas a imponer y así en lugar de serle impuesta la sanción de Privación de Libertad le, solicito le sea impuesta la sanción correspondiente a la Libertad Asistida, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de dos (2) años, y, en lugar de la Imposición de Reglas de Conducta, les sea impuesta la medida de Servicios a la Comunidad, la cual se encuentra prevista en el artículo 625 de la mencionada Ley Especial, por un lapso de seis (6) meses.”.

En razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.

Al respecto, siendo que se desprende de los elementos de convicción obrantes en autos tales como el acta policial s/n de fecha 17-06-2008, emanada de la Comisaría Policial Nº 04, Sub Comisaría Policial Nº 18, con sede en Arapuey Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (425) José Martínez y Agente (332) Bustamante Dionny, adscritos al mencionado organismo policial, en la que se demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados en la presente causa, así como la detención en flagrancia del adolescente imputado y la recuperación del camión 350 despojado a las víctimas, y del utilizado por los imputados, a saber el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)y otros sujetos mayores de edad, así como los objetos incautados en el presente procedimiento; acta de apertura signado con el Nº 14F18-1486, de fecha 17-06-2008, a través del cual se ordena el inicio de la investigación, comisionando para tales fines al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en su condición de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, a través del cual se demuestra fehacientemente que en la presente causa se ordenó el inicio de la correspondiente investigación penal de manera inmediata a la recepción del procedimiento en flagrancia de la presente causa, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida para que realicen todas las labores de pesquisa necesarias; denuncia de fecha 17-06-2008, emanada de la Comisaría Policial Nº 04, Sub Comisaría Policial Nº 18, Arapuey Estado Mérida, suscrita por el funcionario Distinguido Hernández Jesús, interpuesta por el ciudadano Wilmer Leonel Moreno, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.676.323, soltero, nacido en fecha 28-06-1976, de profesión u oficio comeciante, residenciado en el Sector Los Cañitos, vía Santa Bárbara del Zulia, entrada de la Alcabala Vera de Agua, hacia adentro, casa rural Nº 6996, de color azul con anaranjado, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en virtud de tratarse de la víctima en la presente causa, y a través de su testimonio se demostrará las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos con el cual se demuestra la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor del cual fue objeto; entrevista de fecha 17-06-2008, emanada de la Comisaría Policial Nº 04, Sub Comisaría Policial Nº 18, Arapuey Estado Mérida, suscrita por el funcionario Distinguido Hernández Jesús, rendida por el ciudadano Deivy Trinidad Colina Labarca, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.898.010, soltero, nacido en fecha 09-05-1976, de profesión u oficio ayudante de camionero, residenciado en el Sector Los Cañitos, vía Santa Bárbara del Zulia, entrada de la Alcabala Vera de Agua, hacia adentro, casa rural Nº 6996, de color azul con anaranjado, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, víctima en la presente causa, y a través de su testimonio se podrá demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos con el cual se demuestra la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor del cual fue objeto; acta de lectura de derechos del imputado, de fecha 17-06-2008, emanada de la Comisaría Policial Nº 04, Sub Comisaría Policial Nº 18 de Arapuey Estado Mérida, correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la que se demuestra que al adolescente imputado al momento de su aprehensión, le fueron respetados sus derechos y garantías constitucionales; oficio Nº 14F18-1487-08 de fecha 17-06-2008, Notificación al Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el mencionado artículo; acta de investigación policial de fecha 17-06-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, suscrita por el funcionario Detective Walter Henao, relacionada con la recepción de la orden de Inicio de Investigación Penal signada con el Nº 14F18-PA-0045-08, emanada de este Despacho Fiscal y de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, así como la incautación de dos vehículos marca Ford, tipo camión 350, uno de color rojo placas 599-RAE, y el otro de color gris, placas 77H-MAB, los cuales fueron trasladados hasta el estacionamiento de El Vigía para su correspondiente resguardo, así como la cadena de custodia de los objetos incautados en la presente investigación que fueron puestos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, recibidos a través de Cadena de Custodia. Planilla de Resguardo de Custodia de Evidencias Físicas, signada con el Nº 280, de fecha 17-06-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, suscrita por el funcionario Detective Walter Henao, relacionada con la recepción de las evidencias incautadas en la presente investigación a los fines de la práctica de las experticias de rigor, con lo que se demuestra que los funcionarios actuantes del órgano investigativo designado para realizar las labores de pesquisa reciben de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión las evidencias incautadas con su correspondiente cadena de custodia, a los fines de la práctica de las evidencias de rigor y el correspondiente resguardo de las mismas; experticia de Reconocimiento Legal, signada con el Nº 9700-230-ST, de fecha 17-06-2008, suscrita por el Agente de Investigación I Flores Yonny, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada a los objetos incautados en la presente causa, lo que demuestra su existencia y sus características, tales como cuatro (4) teléfonos celulares, y dos (2) gorras, los cuales fueron debidamente resguardados a través de la Cadena de Custodia respectiva; acta de Investigación penal de fecha 18-06-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, suscrita por el funcionario Agente Renny Javier Gutiérrez,en el que se demuestra la actuación desplegada por los funcionarios actuantes a los fines de verificar el sitio exacto del suceso para la correspondiente práctica de las inspecciones de rigor en la presente causa. Acta de Inspección signada con el Nº 01.106, Investigación H-924.280, de fecha 18-06-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Agente Renny Gutiérrez y el Técnico Yony Flores, practicada en Sector El Bosque, Avenida 2, Estacionamiento El vigía, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que demuestra fehacientemente la existencia, condiciones y características del vehículo despojado a las víctimas y recuperado por los funcionarios aprehensores, así como las del vehículo utilizado por el adolescente imputado y los otros adultos que le acompañaban, el cual también fue incautado; acta de Inspección signada con el Nº 01.107, Investigación H-924.280, de fecha 17-06-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Agente Renny Gutiérrez y el Técnico Yony Flores, practicada en la vía pública, sector San Rafael de Mucujepe, vía Panamericana, adyacencias al matadero de Mucujepe, a 100 metros antes de llegar al puente, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. El presente elemento de convicción demuestra fehacientemente la existencia, ubicación, condiciones y características del sitio del suceso en la presente causa, específicamente el lugar donde fueron interceptadas las víctimas y abordadas por los varios sujetos entre los que se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); acta de Inspección signada con el Nº 01.108, Investigación H-924.280, de fecha 17-06-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Agente Renny Gutiérrez y el Técnico Yony Flores, practicada en la vía pública, sector La Montañita, vía Panamericana, a 500 metros antes de llegar al Sector de Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, que demuestra fehacientemente la existencia, ubicación, condiciones y características del sitio donde fueron abandonadas las víctimas; oficio signado con el Nº 9700-230-285, de fecha 17-06-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, suscrita por el funcionario Inspector Jefe Jesús Sosa, a través del cual solicitan al Jefe de la Brigada de Vehículos, la práctica de experticias de reconocimiento de Seriales y Estatus Legal, a los dos camiones Marca Ford, modelo 350, placas 599-RAE de color rojo y placas 77H-MAB, de color verde, incautados en el presente procedimiento, la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, imputable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además, afirmó su participación en los mismos.

Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y la capacidad para cumplirla, los esfuerzos para reparar el daño; de forma simultanea, sucesiva y alternativa, este Tribunal considera procedente la aplicación de las sanciones requeridas por el Ministerio Público, específicamente las contenidas en el artículo 620 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en servicios a la comunidad y libertad asistida.

De tal manera, se les aplica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción prevista en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a servicios a la comunidad, consistente en la obligación de realizar tareas de interés general en forma gratuita, en este caso, consistente en la obligación de prestar un servicio, colaborando en el área de limpieza y/o mantenimiento o en cualquiera otra área en la que sea requerido, en el Hospital o Centro Asistencial con sede en Sabana Mendoza, Estado Trujillo, ubicado al lado del “Liceo Cruz Carrillo”, durante una jornada que no exceda de ocho (08) horas semanales, los días sábados, domingos y feriados, sin que esto, perjudique su asistencia a las actividades escolares y/o a la jornada de trabajo, durante el tiempo que resulte de la rebaja aplicable en el presente caso, debiéndose cumplir tal sanción, por el tiempo resultante de la rebaja ajustable al tiempo de seis (06) meses, aplicándose tal rebaja, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo hasta un tercio (1/3), por cuanto fue ejercida la violencia en la ejecución del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; de tal manera, la sanción la cumplirá por el tiempo de cuatro (04) meses, en el Organismo antes mencionado. Así mismo, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo solicitado, se le aplica simultánea, sucesiva y alternativamente la sanción referida a la libertad asistida, obligándose a someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quienes realizaran el seguimiento, por el tiempo resultante de la rebaja ajustable al tiempo de dos (02) años, aplicándose tal rebaja sólo hasta un tercio (1/3), por cuanto fue ejercida violencia en la ejecución del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; de tal manera, la sanción la cumplirá por el tiempo de un año (01) y cuatro (4) meses. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 3, 5, 8 y 10, de la Ley sobre el el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Wilmer Leonel Moreno y Deivy Trinidad Colina Labarca, en razón de los hechos que el Ministerio Público imputa y los cuales se refieren a que: “En fecha 17-06-2008, siendo aproximadamente las doce horas y veinte minutos de la mañana (12:20am), cuando los ciudadanos Wilmer Leonel Moreno y Deivy Trinidad Colina Labrca, se trasladaban por la carretera panamericana pasando el puente ubicado antes de llegar al matadero, en el sector Mucujepe de este Estado, ya que venían de regreso de la ciudad de Caracas, a bordo de su vehículo Ford 350, color gris, placa 77H-MAB, propiedad del primero de los nombrados, cuando de pronto un vehículo 350, de color rojo, los adelanta y las personas que lo tripulaban realizaron varios disparos hacia el vehículo tripulado por las víctimas, y de pronto se atravesaron en la vía dos sujetos que se bajaron del vehículo desde donde provenían los disparos, uno de ellos de estatura normal de contextura media, vestía unas bermudas beige, franela gris y gorra gris, el otro era de estatura pequeña, contextura delgada, vestía pantalón negro, franelilla amarilla y gorra azul, los sometieron con armas de fuego golpeándolos, los amarraron con tirro de embalar cajas y luego los dejaron abandonados en el sector “La Montanita”, en la recta antes de llegar a Guayabones, llevándose el vehículo de las víctimas, siendo recuperado horas más tarde tras una intensa búsqueda por parte de la policía, más específicamente en la población de Arapuey Estado Mérida, conducido por un ciudadano mayor de edad de nombre Luis Alberto Ocanto, titular de la cédula de identidad Nº 20.655.279, de 21 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Sabana Mendoza, Estado Trujillo, quien vestía para el momento una bermuda de color beige, franela de color gris con azul celeste, con un logo al frente de color azul, amarillo y rojo que se lee “Sport Quick Silver”, gorra de color gris con un logo de color negro y letras blancas que se lee “DIESEL” y de copiloto se transportaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien vestía para el momento un jean color negro, chemise de color amarillo con cuello negro, con un logo de color beige en el lado derecho que se lee “73” y un logo en el lado izquierdo que se lee “RDICAL INTERNACIONAL”, una gorra de color azul celeste con un logo de color blanco al frente que asemeja a una cabra y en la visera un logo de color gris, negro y rojo que asemeja a un tigre, encontrándole en el bolsillo derecho delantero de su pantalón un celular marca NOKIA, de color negro con los bordes plateados con un logo de color azul en la parte inferior que le lee MOVISTAR”. Segundo: Se admiten para ser desarrolladas en el debate oral y reservado las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por considerar que son pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, con el fin de establecer el grado de responsabilidad, culpabilidad, participación o inocencia del hoy acusado, referidas a: Testimoniales: a) La declaración del Agente de Investigación I Yonny Flores, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-ST de fecha 17-06-2008, practicado a cuatro (4) teléfonos celulares y a dos (2) prendas de vestir denominadas gorras. b) La declaración del Cabo Segundo (PM) José Martínez, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 04, Sub-Comisaría Policial Nº 18, con sede en Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)y sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. c) La declaración del Agente Dionny Bustamante, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 04, Sub-Comisaría Policial Nº 18, Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)y sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. d) El testimonio del Agente Renny Gutiérrez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre las inspecciones Nros. 01.106, 01.107 y 01.108, todas de fecha 18-06-2008, practicadas la primera a los vehículos incautados en el presente procedimiento, la segunda, en el lugar del suceso, y, la ultima, en el lugar donde resultaron abandonadas las víctimas. De igual forma, sobre las diligencias de investigación realizadas en el procedimiento, por tratarse de uno de los funcionarios que realizó las labores necesarias a los fines de determinar el lugar exacto del sitio del suceso, para la práctica de las correspondientes inspecciones, conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha 18-06-2008. e) El testimonio del Agente Yony Flores, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, para que deponga sobre las inspecciones Nros. 01.106, 01.107 y 01.108, todas de fecha 18-06-2008, practicadas la primera a los vehículos incautados en el presente procedimiento, la segunda, en el lugar del suceso, y, la ultima, en el lugar donde resultaron abandonadas las víctimas. De igual forma, sobre las diligencias de investigación realizadas en el procedimiento, por tratarse de uno de los funcionarios que realizó las labores necesarias a los fines de determinar el lugar exacto del sitio del suceso, para la práctica de las correspondientes inspecciones, conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha 18-06-2008. f) La declaración del Agente Walter Henao, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre las diligencias de investigación llevadas a cabo, tales como lo reflejado en el acta de investigación penal de fecha 17-06-2008, donde se hace constar la recepción del procedimiento por parte de ese Organismo, así como las evidencias incautadas, además debidamente descritas en la planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas. g) La declaración del ciudadano Wilmer Leonel Moreno, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.676.323, de ocupación comerciante, residenciado en el sector Los Cañitos, vía Santa Bárbara, entrada de la Alcabala Vera de Agua hacia adentro, casa rural Nº 6996, de color azul con naranja, teléfono 0424-7158966, Estado Mérida, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser víctima en el presente caso. h) La declaración del ciudadano Deivy Trinidad Colina Labarca, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.898.010, de ocupación ayudante, residenciado en el sector Los Cañitos, vía Santa Bárbara, entrada de la Alcabala Vera de Agua hacia adentro, casa sin número, de color azul, teléfono 0424-7079574, Estado Mérida, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser víctima en el presente caso. Periciales: Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos: a) Las inspecciones Nros. 01.106; 01.107 y 01.108, todas de fecha 18-06-2008, practicadas la primera a los vehículos incautados en el presente procedimiento, la segunda, en el lugar del suceso, y, la ultima, en el lugar donde resultaron abandonadas las víctimas, debidamente suscrita por los Agentes Renny Gutiérrez y Yony Flores, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, inserta a los folios 37, 38, 39 y sus respectivos vueltos. b) La experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-ST de fecha 17-06-2008, practicada a las evidencias incautadas en la presente causa, referidas a cuatro (04) teléfonos celulares y a dos (02) gorras, debidamente suscrita por el Agente de Investigación I Yony Flores, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserta a los folios 34, su vuelto y 35 de las actuaciones que integran la presente causa. Ahora bien, siendo que la Representación Fiscal solicita además, que tales dictámenes se admitan para ser incorporados por su lectura al debate oral y reservado, se declara sin lugar tal pedimento, pues, lo mismos no se corresponden con los presupuestos contenidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así, iigualmente se admiten para ser exhibidas para su ratificación en contenido y firma, las siguientes pruebas periciales: c) Acta de investigación policial de fecha 17-06-2008, suscrita por el Detective Walter Henao, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserta a los folios 31 y su vuelto. d) Acta de investigación penal de fecha 18-06-2008, suscrita por el Agente Renny Javier Gutiérrez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserta a los folios 36 y su vuelto. e) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 280 de fecha 17-06-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en la que se describen las evidencias incautadas, inserta al 32 y su vuelto. Tercero: El Tribunal, tomando en consideración que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó espontáneamente, de forma voluntaria libre de apremio y coacción, que realiza el adolescente de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, así como la modificación realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a las sanciones, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; además, tomando en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las sanciones, se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las sanciones correspondientes a Servicios a la Comunidad, consistente en la realización de tareas de interés general que debe realizar en forma gratuita, en este caso, consistente en la obligación de prestar un servicio, colaborando en el área de limpieza y/o mantenimiento o en cualquiera otra área en la que sea requerido, en el Hospital o Centro Asistencial con sede en Sabana Mendoza, ubicado al lado del “Liceo Cruz Carrillo”, durante una jornada que no exceda de ocho (08) horas semanales, los días sábados, domingos y feriados, sin que esto perjudique su asistencia a las actividades escolares y la jornada de trabajo, durante el tiempo que resulte de la rebaja aplicable en el presente caso, debiéndose cumplir tal sanción, por el tiempo resultante de la rebaja ajustable al tiempo de seis (06) meses, aplicándose tal rebaja, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo hasta un tercio (1/3), por cuanto fue ejercida la violencia en la ejecución del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; de tal manera, la sanción la cumplirá por el tiempo de cuatro (04) meses, en el Organismo antes mencionado. Simultáneamente se le impone la sanción correspondiente a la Libertad Asistida, consistente, tal y como lo prevé el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, encargada de hacer el seguimiento; en tal sentido, se obliga al adolescente a someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quienes realizarán el seguimiento respectivo, debiéndose cumplir tal sanción, por el tiempo resultante de la rebaja ajustable al tiempo de dos (02) años, aplicándose tal rebaja sólo hasta un tercio (1/3), por cuanto fue ejercida violencia en la ejecución del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; de tal manera, la sanción la cumplirá por el tiempo de un año (01) y cuatro (4) meses. A tales efectos, se ordena la inmediata libertad del adolescente, siendo puesto en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, librándose la correspondiente boleta de libertad, la cual se remitirá mediante oficio al Director del Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM). Cuarto: Este Tribunal no acuerda procedente realizar la entrega de los objetos incautados en el presente proceso, referidos a un (1) teléfono celular de material sintético, colores gris y plateado, respectivamente, con dos cubiertas abisagradas y dos pantallas, marca Kyocera, sin modelo ni serial aparente, provisto de su batería de igual marca, serial Nº 050707506246 y de sus veintidós teclas funcionales y cámara interna; un (1) teléfono celular de material sintético y metal, colores negro y gris, respectivamente, con dos cubiertas abisagradas y dos pantallas, una de ellas la del frente parcialmente agrietada, marca Motorola, modelo V3m, serial 08204110058435846, hecho en China, provisto de su batería de igual marca, serial BR50 y de sus veintitrés teclas funcionales y cámara interna; un (1) teléfono celular de material sintético y metal, colores negro y gris, respectivamente, con dos cubiertas abisagradas y dos pantallas, una de ellas la del frente parcialmente agrietada, marca Motorola, modelo W375, serial E73NHC858H, hecho en Brasilleira, provisto de su batería de igual marca, serial BT50 y de sus veintitrés teclas funcionales y cámara interna; un (1) teléfono celular de material sintético y metal, así como de los dos vehículos, por cuanto se desconoce la etapa en la que se halla el proceso penal de adultos debiendo solicitarse tal entrega por ante el Tribunal que le corresponda. Quinto: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión. Sexto: Se ordena notificar a las víctimas ciudadanos Wilmer Leonel Moreno y Deivy Trinidad Colina Labarca de la presente decisión.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, los Defensores Privados, el adolescente y su progenitora, de la decisión aquí dictada.


FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 311, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En la sala de audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los catorce días del mes de julio del año dos mil ocho (14-07-2008).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ