REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 15 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000054
ASUNTO : LP11-D-2008-000054


Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, del Defensor Público Especializado y de la víctima, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA.

LOS HECHOS

Señala la Representante Fiscal al referirse a los hechos que, consta en acta de investigación penal, suscrita por el Agente Oscar Angulo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, de fecha 13-07-2008 que, siendo la 01:15 horas de la tarde, compareció por ante ese Organismo, voluntariamente, una persona quien dijo llamarse Mercado Gallo Jesús Alberto, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 18-04-91, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono 0424-7040280, domiciliado en el sector La Playita, calle principal, casa Nº 2-450, El Vigía Estado Mérida, cédula de identidad Nº 20.142.464, quien manifestó que en ese mismo día, a las 12:00 horas del mediodía había tenido una riña con un ciudadano de nombre, quien lo apuntó con un revólver, oportunidad en la que el mencionado adolescente para defenderse, lo lesionó con un arma blanca hiriéndolo en la región abdominal; así mismo, se deja constancia que dicho adolescente consignó un arma de fuego tipo revólver, color negro, mango de madera, sin marca ni serial aparente, presuntamente involucrada en el hecho, quedando dicha arma en depósito en el área de resguardo y custodia de ese Despacho, a fin de realizar posteriormente las experticias respectivas. Indicándose además, que vista las llamadas realizadas al Hospital tipo II, donde se da inicio a la averiguación H-924.480 por uno de los delitos contra las personas, y, luego de habérsele practicado una inspección personal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hallazgo de alguna evidencia de interés criminalístico, procedieron a su detención, imponiéndolo de sus derechos, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adicionalmente, de acta de entrevista rendida por la víctima ciudadano Carlos Hernán Tarazona Jiménez, se desprende que: “Yo me encontraba en la bodega, de repente llegaron dos adolescentes a reclamarme no se el nombre, pero sí se que a uno de ellos le dicen (IDENTIDAD OMITIDA), que por qué yo estaba diciendo que ellos me habían partido el parabrisas de mi vehículo, yo le dije que sí, que yo había dicho eso, porque es verdad, de repente me empuja alguien y caigo al suelo, luego empezaron a carme a patadas, yo como pude me levante y agarre por el pelo al (IDENTIDAD OMITIDA) lo tiro al suelo y en ese momento se le cae un revolver, el cuñado de él agarra rápido el revolver y se lo lleva para el interior de su casa, el se levanta y repente (sic) saca un cuchillo y me lo entierra tres veces, yo caigo al suelo y luego estos sujetos se metieron al interior de su vivienda y a mi me auxilió un vecino de nombre Larry.”.


ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de investigación policial de fecha 13-07-2008, suscrita por el Detective Andersson Gómez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la que deja constancia que en esa misma fecha se recibió llamada telefónica de parte del funcionario FAPEM Leonardo Briceño, adscrito al área de emergencia del Hospital Tipo II de esta ciudad, donde informa que ingresó un ciudadano de sexo masculino presentando herida por arma blanca, proveniente del sector La Playita de esta ciudad, desconociendo más datos al respecto, dándose inicio a la presente averiguación.
2) Acta de investigación penal de fecha 13-07-2008, suscrita por el Agente Oscar Angulo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, de fecha 13-07-2008 que, siendo la 01:15 horas de la tarde, compareció por ante ese Organismo, voluntariamente, una persona quien dijo llamarse Mercado Gallo Jesús Alberto, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 18-04-91, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono 0424-7040280, domiciliado en el sector La Playita, calle principal, casa Nº 2-450, El Vigía Estado Mérida, cédula de identidad Nº 20.142.464, quien manifestó que en ese mismo día, a las 12:00 horas del mediodía había tenido una riña con un ciudadano de nombre Carlos Tarazona, quien lo apuntó con un revólver, oportunidad en la que el mencionado adolescente para defenderse, lo lesionó con un arma blanca hiriéndolo en la región abdominal; así mismo, se deja constancia que dicho adolescente consignó un arma de fuego tipo revólver, color negro, mango de madera, sin marca ni serial aparente, presuntamente involucrada en el hecho, quedando dicha arma en depósito en el área de resguardo y custodia de ese Despacho, a fin de realizar posteriormente las experticias respectivas. Indicándose además, que vista las llamadas realizadas al Hospital tipo II, donde se da inicio a la averiguación H-924.480 por uno de los delitos contra las personas, y, luego de habérsele practicado una inspección personal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hallazgo de alguna evidencia de interés criminalístico, procedieron a su detención, imponiéndolo de sus derechos, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, dejaron constancia que hicieron del conocimiento a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público del procedimiento; mediante llamada telefónica al departamento de S.I.I.P.O.L. verificaron los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar el adolescente antes mencionado, siendo atendido por el funcionario Wilians Puente, quien me manifestó que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), no registra antecedentes en el sistema policial, y, del traslado al área técnica de esa Sub-Delegación para verificar los registros policiales que pudiese presentar, constatándose la información.
3) Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas Nº 324 de fecha 13-07-2008, referidas a un (1) arma de fuego tipo revólver, color negro, mango de madera, sin serial ni marca aparente; cuatro (4) balas, marca Cavim, calibre 38 mm SPL y dos (2) balas marca G.F.L., calibre 38 mm S.P.L..
4) Acta de entrevista rendida por el ciudadano Italo José Ibáñez Báez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quien, entre otras cosas manifestó: “Yo me encontraba en la casa de un amigo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), cuando de repente llega el cuñado de mi amigo Javier Caña y le dice que estaban diciendo que nosotros le habíamos partido el parabrisa del carro del señor Tarazona, nosotros nos levantamos y cuando íbamos a casa de este señor, de repente el señor Tarazona llega al frente de la casa de mi amigo, nosotros le preguntamos que por qué él estaba diciendo que nosotros le partimos el parabrisas, él le contesta que mi amigo tenía que responderle y de repente le lanza un golpe a mi amigo pero él se lo esquiva, luego saca un revólver y cuando (IDENTIDAD OMITIDA) ve que este señor va a sacar el arma empieza a forcejear, mi amigo saca un cuchillo y se lo entierra, yo al ver esto agarro a (IDENTIDAD OMITIDA) para que no lo siguiera apuñalando, (IDENTIDAD OMITIDA) para que el señor Carlos Tarazona no agarrara otra vez el revólver lo patea y el cuñado de (IDENTIDAD OMITIDA) Carlos Cañas lo agarra y lo mete para el interior de la casa, luego llegó un familiar del señor y se lo lleva y nosotros nos metimos para la casa, luego la hermana de mi amigo nos dice que nos dirijamos para esta oficina…”.
5) Acta de investigación penal de fecha 13-07-028, suscrita por el Agente Douglas Moncada y Detective Jimm Canchica, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la que se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas en la presente causa, como lo es el traslado de la comisión hasta el lugar del suceso.
6) Inspección Nº 01247 de fecha 13-07-2008, suscrita por el Detective Jimm Cánchica y el Agente Douglas Moncada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos.
7) Entrevista rendida por la ciudadana Miriam Rosa Botello Gallo, hermana del adolescente investigado quien expuso, entre otras cosas que: “Yo me encontraba frente de mi residencia… junto con mi hermano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), y según el señor Carlos Tarazona, había dicho que mi hermano le había partido el vidrio del carro de él, entonces mi hermano junto con otro muchacho que le dicen Italo, se fueron hasta el otro lado de la calle donde se encontraba el ciudadano Carlos Tarazona, a fin de preguntarle el por qué estaba diciendo que mi hermano le había partido el vidrio de la camioneta de él, entonces cuando vio que mi hermano le dijo eso, Carlos Tarazona sacó un arma de fuego no se que tipo ya que no conozco de armas de la cintura y apuntó a mi hermano, luego que él está apuntando a mi hermano otra persona que no se quien es se le fue encima y el arma de fuego salió hacia un lado y ahí fue cuando mi hermano sacó un cuchillo y le dio una puñalada a Carlos Tarazona por el estómago, de ahí mi concubino de nombre Carlos Javier agarró el arma y la metió para mi casa y el ciudadano Carlos Tarazona que estaba herido le pedía el arma a mi concubino y mi esposo no se la quiso dar, de ahí un muchacho de nombre Larry, lo llevó hasta el hospital de esta ciudad y yo me vine hasta esta oficina junto con el arma, mi concubino Carlos Javier, mi hermano y un amigo de mi hermano y dejamos el arma a los funcionarios de esta oficina…”.
8) Acta de entrevista rendida por el ciudadano Carlos Javier Cañas Rangel, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en fecha 13-07-2008, quien señala, entre otras cosas que: “ Yo llegué esta mañana a la casa a decirle a mi cuñado Jesús Alberto que por ahí estaban diciendo que él había partido el vidrio del parabrisa del señor Carlos Tarazona, el me dijo que fuéramos a hablar con este señor, Carlos se encontraba al frente de la casa donde estaba una bodega, mi cuñado le pregunta por que el estaba diciendo eso, en eso Carlos Tarazona, le lanza un golpe y se lo pega en el cuello, de repente saca un revolver, pero se resbala y se le cae el revolver, yo le di una patada Carlos para que no volviera agarrar el revolver, en ese momento mi cuñado se le va a encima le da unos golpes y luego saca un cuchillo y se lo entierra, yo agarro el revolver y le doy una patada a Jesús para que no siguiera apuñalándolo, en ese momento me metí para la casa y a mi cuñado también lo meten…”.
9) Acta de entrevista de fecha 13-07-2008, rendida por el ciudadano Larry Leonel Gómez Navarro, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien señaló: “Yo me encontraba en la bodega de la señora Consuelo ubicada en La Playita y estaba hablando con un señor que es latonero, el señor Gorbi y fue cuando vi al señor Carlos Tarazona tirado en el suelo y un muchacho dándole puñaladas con un chuzo y fue cuando Carlos Tarazona dijo “me dieron, me dieron” y ahí fue cuando yo ayudé a Carlos y lo llevé en mi carro para el Hospital de esta ciudad para que lo atendieran de urgencia”.
10) Acta de entrevista rendida por la víctima ciudadano Carlos Hernán Tarazona Jiménez, en la que manifiesta que: “Yo me encontraba en la bodega de repente llegaron dos adolescentes a reclamarme no se el nombre pero sí se que a uno de ellos le dicen (IDENTIDAD OMITIDA), que por que yo estaba diciendo que ellos me habían partido el parabrisas de mi vehículo, yo le dije que sí, que yo había dicho eso, por que es verdad, de repente me empuja alguien y caigo al suelo, luego empezaron a carme a patadas, yo como pude me levante y agarre por el pelo al (IDENTIDAD OMITIDA) lo tiro al suelo y en ese momento se le cae un revolver, el cuñado de el agarra rápido el revolver y se lo lleva para el interior de su casa, el (IDENTIDAD OMITIDA) se levanta y de repente saca un cuchillo y me lo entierra tres veces, yo caigo al suelo y luego estos sujetos se metieron al interior de su vivienda y a mi me auxilió un vecino de nombre Larry, es todo…”.
11) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0309 de fecha 13-07-2008, suscrito por el Detective Jimm Cánchica, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al arma de fuego tipo revólver y a seis (06) balas calibre 38.
12) Informe médico forense Nº 9700-230-MF-916 de fecha 14-07-2008, suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en el que se deja constancia de la entidad de las lesiones sufridas por la víctima, las cuales ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días.


PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como los delitos de Lesiones Intencionales Leves y Porte Ilícito de Arma Fuego y Municiones, previstos y sancionados en el artículo 416 y 277 ambos del Código Penal vigente, éste último en relación con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y artículo, en perjuicio del ciudadano Carlos Hernán Tarazona Jiménez y El Orden Público, respectivamente.

Al respecto, el artículo 416 del Código Penal vigente, dispone:
“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”.

Por su parte el artículo 277 del Código Penal vigente, establece:

“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

El artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

En este sentido, tomando en consideración los hechos y circunstancias plasmadas en el acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El vigía, suscrita por el Agente Oscar Angulo, en la que se deja constancia de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el informe médico forense Nº 9700-230-MF-916 de fecha 14-07-2008, suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en el que se deja constancia de la entidad de las lesiones sufridas por la víctima, las cuales ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, este Tribunal admite la precalificación jurídica en relación al delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Carlos Hernán Tarazona Jiménez, por considerar que los hechos encuadran perfectamente en el referido tipo penal.

No obstante, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, siendo que el artículo 277 del Código Penal establece que, este tipo penal se configura específicamente bajo las premisas del porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo 276 y siendo que, en el acta de investigación penal de fecha 13-07-2008 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, se deja constancia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consignó un arma de fuego por ante ese Organismo, aduciendo entre otras cosas que, presuntamente la misma se le cayó al ciudadano con el cual participó en la riña, siendo impreciso en esta oportunidad establecerse que efectivamente el porte o la detentación sea atribuible al adolescente, por tratarse éste precisamente de un delito instantáneo y personalísimo, donde es necesario precisar la voluntad del sujeto de estar armado.

En este orden de ideas, Pedro Osman Maldonado, en su libro Uso de las Armas y Causas de Justificación en el Derecho Penal Común y Militar Venezolano, ha señalado: “Tomando en consideración el acto delictivo, es necesario observarse que nuestra ley sólo exige para su trasgresión el porte ilegal del arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentor del arma, por lo que se hace necesario interpretar el objeto jurídico de la disposición, su finalidad y la voluntariedad del sujeto. En cuanto a la voluntariedad, elemento subjetivo de relevante consideración, quiere decir que el arma deberá poseerse o llevarse como si fuera propia, con la única voluntad de estar armado, no importa la manera como el arma se lleve, sólo se requiere que en un momento determinado el arma pueda ser usada.”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

“…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.”. (negrilla del Tribunal).

Así las cosas, conforme las anteriores consideraciones, este Tribunal no admite la precalificación jurídica en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público,. Y así se decide.


DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: 1.- Se le oiga declaración, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código orgánico Procesal Penal. 2.- Se pronuncie en relación a la detención del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dejándose constancia expresa que en esta oportunidad el Ministerio Público, tomando en consideración las resultas del examen médico forense y de los elementos de convicción existentes, realiza la precalificación jurídica en relación a los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS HERNÁN TARAZONA JIMÉNEZ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, corrigiéndose así lo señalado en el escrito de presentación; en tal sentido, solicito le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal… .”.

Por su parte, la Defensa señaló: “En el presente asunto penal hay suficientes elementos para determinar que el ciudadano Carlos Hernán Tarazona era la persona que portaba el arma de fuego, arma ésta que fue entregada por mi defendido al CICPC, es decir, es absurdo o ilógico que si mi defendido cargaba un arma de fuego iba a entregársela al órgano instructor. Hay suficientes testimoniales, a parte de las que consignaré, para determinar de quién era el arma que presentó mi defendido. El COPP le da facultades a usted como Juez, para tomar en un caso determinado decisiones que favorecen y desde ya voy a invocar el numeral 3, del artículo 65 del Código Penal, es decir, que la agresión ilegítima del señor fue lo que originó que se ocasionaran esas lesiones. Por eso, en aras de la justicia, sugiero que el Ministerio Público aperture una investigación para determinar el origen del arma. En tal sentido, solicito copia simple de la totalidad de las actuaciones, incluyendo la presente acta y en aras de la justicia solicito se declare sin lugar la imposición de una medida cautelar y se decrete la libertad plena a mi defendido.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Por cuanto, se desprende de las actuaciones obrantes en autos que en fecha 13-07-2008, específicamente en el sector La Playita, calle principal, frente al Abasto “La Embajada”, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, siendo las doce horas del mediodía (12:00m), resultó lesionado el ciudadano Carlos Hernán Tarazona Jiménez, quien según lo reflejado en el informe médico forense presentó herida cortante no penetrante en hipocondrio izquierdo y herida superficial no suturada en región costal izquierda, las cuales lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, circunstancias por cuales, en esa misma fecha siendo la una hora y quince minutos de la tarde (01:15pm), se hizo presente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, señalando entre otras cosas que, en esa misma oportunidad se produjo una riña en la que intervino él y el ciudadano Carlos Tarazona, quien lo apuntó con un arma de fuego, la cual se le cayó al forcejear y justo en el momento en que éste intentó tomarla de nuevo, aquél para defenderse lo lesionó con un arma blanca; reflejándose además, que en esa misma oportunidad el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) consignó por ante el mencionado Organismo de Investigación un arma de fuego tipo revólver, color negro, mango de madera, sin marca ni serial aparente. Ahora bien, en razón de tales circunstancias, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público precalifica tales hechos como los delitos de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Hernán Tarazona Jiménez, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público; en tal sentido, este Tribunal precisa que, efectivamente de las circunstancias ut supra indicadas, se desprende la comisión de un hecho punible, en este caso del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Hernán Tarazona Jiménez, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual ocurrió siendo las doce horas del mediodía (12:00m), del día 13-07-2008, fecha en la que resultó aprehendido, siendo la una hora y quince minutos de la tarde (01:15pm), en cuyo caso, se configura uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, es preciso señalar que el encabezado del referido artículo, aplicado supletoriamente, conforme lo establece el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. …”, así pues, al analizar los supuestos contenidos en el mencionado artículo 248, se desprende que para el momento en que se presenta el adolescente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, habían transcurrido pocos minutos desde que se produjo la riña en la que resultó lesionado el ciudadano Carlos Hernán Tarazona Jiménez; de tal manera que, en el presente caso estamos en presencia del supuesto, referido al “delito que acaba de cometerse”, es decir, lo que doctrinalmente se conoce como la cuasiflagrancia, en la que, existe una relación de carácter temporal inmediato entre el momento de la comisión del hecho y el momento de la aprehensión o de la persecución del presunto autor del mismo, el cual se halla presente y precisado, ante la comisión del hecho punible.

Por consecuencia, conforme lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Hernán Tarazona Jiménez. No obstante, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, siendo que el artículo 277 del Código Penal establece que, este tipo penal se configura específicamente bajo las premisas del porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo 276 y siendo que, en el acta de investigación penal de fecha 13-07-2008 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, se deja constancia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consignó un arma de fuego por ante ese Organismo, aduciendo entre otras cosas que, presuntamente la misma se le cayó al ciudadano con el cual participó en la riña, siendo impreciso en esta oportunidad establecerse que efectivamente el porte o la detentación sea atribuible al adolescente, por tratarse éste precisamente de un delito instantáneo y personalísimo, en el que por demás no fue sorprendido, es por lo que no se decreta como flagrante la detención del adolescente por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, no admitiéndose así mismo, tal precalificación jurídica. Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

Así las cosas, tomando en consideración que de los elementos de convicción existentes, tales como, las actas de investigación penal emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, las actas de entrevistas rendidas por ante el mencionado organismo, la inspección técnica practicada en el lugar del suceso y el informe médico forense, se desprende la comisión de un hecho punible precalificado como el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Hernán Tarazona Jiménez, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, conforme lo solicitado por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), específicamente la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante este Tribunal, iniciándose desde el mismo día de hoy 15-07-2008, en cuyo caso, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado en relación a la declaratoria de la libertad plena, por considerar quien aquí decide, que estamos ante la presencia de un hecho punible presuntamente atribuible al adolescente investigado. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose con oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado a su hermana ciudadana Miriam Rosa Bottello Gallo. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Se desprende de las actuaciones obrantes en autos que en fecha 13-07-2008, específicamente en el sector La Playita, calle principal, frente al Abasto “La Embajada”, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, siendo las doce horas del mediodía (12:00m), resultó lesionado el ciudadano Carlos Hernán Tarazona Jiménez, quien según lo reflejado en el informe médico forense presentó herida cortante no penetrante en hipocondrio izquierdo y herida superficial no suturada en región costal izquierda, las cuales lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, circunstancias por cuales, en esa misma fecha siendo la una hora y quince minutos de la tarde (01:15pm), se hizo presente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, señalando entre otras cosas que, en esa misma oportunidad se produjo una riña en la que intervino él y el ciudadano Carlos Tarazona, quien lo apuntó con un arma de fuego, la cual se le cayó al forcejear y justo en el momento en que éste intentó tomarla de nuevo, aquél para defenderse lo lesionó con un arma blanca; reflejándose además, que en esa misma oportunidad el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) consignó por ante el mencionado Organismo de Investigación un arma de fuego tipo revólver, color negro, mango de madera, sin marca ni serial aparente. Ahora bien, en razón de tales circunstancias, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público precalifica tales hechos como los delitos de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Hernán Tarazona Jiménez, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público; en tal sentido, este Tribunal precisa que, efectivamente de las circunstancias ut supra indicadas, se desprende la comisión de un hecho punible, en este caso del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Hernán Tarazona Jiménez, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual ocurrió siendo las doce horas del mediodía (12:00m), del día 13-07-2008, fecha en la que resultó aprehendido, siendo la una hora y quince minutos de la tarde (01:15pm), en cuyo caso, se configura uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, es preciso señalar que el encabezado del referido artículo, aplicado supletoriamente, conforme lo establece el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. …”, así pues, al analizar los supuestos contenidos en el mencionado artículo 248, se desprende que para el momento en que se presenta el adolescente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, habían transcurrido pocos minutos desde que se produjo la riña en la que resultó lesionado el ciudadano Carlos Hernán Tarazona Jiménez; de tal manera que, en el presente caso estamos en presencia del supuesto, referido al “delito que acaba de cometerse”, es decir, lo que doctrinalmente se conoce como la cuasiflagrancia. Por consecuencia, conforme lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Hernán Tarazona Jiménez. No obstante, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, siendo que el artículo 277 del Código Penal establece que, este tipo penal se configura específicamente bajo las premisas del porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo 276 y siendo que, en el acta de investigación penal de fecha 13-07-2008 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, se deja constancia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consignó un arma de fuego por ante ese Organismo, aduciendo entre otras cosas que, presuntamente la misma se le cayó al ciudadano con el cual participó en la riña, siendo impreciso en esta oportunidad establecerse que efectivamente el porte o la detentación sea atribuible al adolescente, por tratarse éste precisamente de un delito instantáneo y personalísimo, en el que por demás no fue sorprendido, es por lo que no se decreta como flagrante la detención del adolescente por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, no admitiéndose así mismo, tal precalificación jurídica. Segundo: Tomando en consideración que de los elementos de convicción existentes, tales como, las actas de investigación penal emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, las actas de entrevistas rendidas por ante el mencionado organismo, la inspección técnica practicada en el lugar del suceso y el informe médico forense, se desprende la comisión de un hecho punible precalificado como el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Hernán Tarazona Jiménez, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, conforme lo solicitado por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), específicamente la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante este Tribunal, iniciándose desde el mismo día de hoy 15-07-2008, en cuyo caso, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado en relación a la declaratoria de la libertad plena, por considerar quien aquí decide, que estamos ante la presencia de un hecho punible presuntamente atribuible al adolescente investigado. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose con oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado a su hermana ciudadana Miriam Rosa Bottello Gallo. Tercero: Con base a lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, en base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto: Transcurrido el legal correspondiente, se ordena la remisión del asunto penal al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Quinto: Se ordena agregar al asunto principal la actuación consignada en este acto por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, constante de un (01) folio útil. Sexto: Conforme lo solicitado pro el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del presente asunto penal.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, Defensor Público Especializado, el adolescente investigado, su hermana y la víctima, debidamente notificados de lo aquí decidido.


FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 277 y 416 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los quince días del mes de julio del año dos mil ocho (15-07-2008).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ