REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 18 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000057
ASUNTO : LP11-D-2008-000057
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa Pública Especializada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Se desprende de acta de investigación penal de fecha 16-07-2008, suscrita por el Sub-Inspector José Alarcón, Detective Walter Henao y Agente Charles Pernía, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, que: "Encontrándome de guardia en la sede de este Despacho y siendo las 12:50 horas del mediodía recibí llamada telefónica de parte del Funcionario Agente JHON LOPEZ, adscrito al Despacho, informando que en la Urbanización Buenos Aires a la altura de la calle 6, se encuentran varios sujetos armados perpetrando un robo en una residencia, desconociendo más datos al respecto, en tal sentido este Despacho da inicio a la presente averiguación signada con la nomenclatura H-924.507 por uno de los Delitos Contra la Propiedad, por tal motivo procedí de inmediato a trasladarme en compañía de los Funcionarios Sub-Inspector José Alarcón y Agente Charles Pernia, hacia la referida dirección a fin de practicar las primeras diligencias relacionadas con el caso, una vez presentes en el referido sector se pudo notar una gran conmoción y afluencia de personas en de esa comunidad frente a una de las viviendas donde luego de apersonarnos a la referida vivienda pudimos constatar que la dirección de la residencia era Urbanización Buenos Aires, Calle 6, casa número 2-38, una vez allí, previa identificación como Funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos por un ciudadano de nombre JAN CARLOS LINARES, quien manifestó ser uno de los ocupantes del referido inmueble y pidió omitir más datos filiatorios por motivos de seguridad, quien manifestó que instantes antes de nuestra llegada habían sido víctimas de un hecho delictivo en donde tres sujetos desconocidos de los cuales dos ingresaron a su residencia y uno de los mismos portando un arma de fuego sometió a todos los integrantes de su familia solicitando que hicieran entrega de todos los objetos de valor y dinero en efectivo, pero en ese momento el tercer sujeto al descubierto quien se encontraba en el frente de la residencia les aviso sobre la presencia de una unidad de la Policia en el sector por lo que estos sujetos optaron por huir por la parte posterior del inmueble, quedando el tercer sujeto al descubierto en la parte frontal de la residencia en donde el mismo ciudadano entrevistado, en compañía de los vecinos lograron retenerlo hasta la llegada de la comisión, quedando identificado como CHARLES JOSUE RUIZ LAGUNA, de nacionalidad venezolana, natural de El Chivo Estado Zulia, de 19 años de edad, nacido el 30-09-1988, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante informal, residenciado en La Blanca, sector Los Robles, casa sin número cerca de la Bodega Ramona, portador de la cédula de identidad número V. -25.312.658, a quien se impuso del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera algún objeto proveniente del delito, para posteriormente practicarle una inspección personal sin lograrle incautarle ninguna evidencia, posteriormente se impuso también de sus derechos de acuerdo con lo establecido en e! artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente siendo la 01:15 de la tarde practicar la detención del mismo por tratarse de un delito flagrante y por el clamor público, de inmediato se activa una persecución y búsqueda de los dos sujetos restantes en el referido sector con la colaboración de los vecinos, en donde luego de pocos instantes se tuvo conocimiento por medio de los mismos vecinos que uno de los sujetos había huido a bordo de un vehículo taxi del cual se desconocen sus características y que el sujeto restante había ingresado en otra de las residencias del sector con un arma de fuego en su mano temiendo por la integridad de sus ocupantes, resultando ser dicha vivienda la signada con el número 1-39 de la Avenida 3 del sector Buenos Aires, en vista de tal situación se procedió a tocar la puerta de la mencionada vivienda en donde luego de varios intentos fuimos atendidos por una ciudadana, a quien luego de imponerla del motivo de nuestra presencia manifestó ser YUNEIDA ELENA QUIÑONEZ ARTEAGA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, de 32 años de edad, nacida el 30-04-1976, de estado civil divorciada, profesión u oficio cantadora pública, residenciada en la dirección visitada, portadora de la cédula de identidad número V. -12.356.399, a quien se le solicitó información sobre un sujeto que acababa de ingresar a esa residencia manifestando que se trataba de un primo suyo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), que ella no le había abierto la puerta sino que había sido su bebé de dos años de edad quien le había abierto la puerta y ella al ver que se trataba de su primo le permitió pasar, luego observó que (IDENTIDAD OMITIDA) venía con una herida en una de sus manos y sangraba, por lo que sintió miedo y se alejó del mismo además de verlo ingresar a una pequeña oficina que está en el interior de la residencia en actitud sospechosa, para luego salir de esta y esconderse en el patio de la residencia, la mencionada ciudadana nos permitió el acceso a la vivienda con el consentimiento de su señora madre la ciudadana MARIA ELENA ATEAGA DE QUIÑONEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barlovento Estado Miranda, de 57 años de edad, nacida el 14-04-1951, de estado civil casada, profesión u oficio ama de casa, portadora de la cédula de identidad número V.- 4.431.28O, a quien se impuso del artículo 210, aparte 2 y artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole que minutos antes, en Buenos Aires calle 6, casa número 2-38, de esta ciudad, tres sujetos, portando estos arma de fuego, se introdujeron en la vivienda antes mencionada y bajo amenaza, sometieron a sus ocupantes, intentando despojar de sus pertenencias, dándose a la fuga, luego de percatase de la presencia policial, procediendo inmediatamente a su persecución; siendo informado por los vecinos los cuales no quisieron aportar datos identificativo alguno por temor a represarías futuras, que unos de los sujetos ingreso a esa residencia, por lo cual hallándose la comisión ante la excepción establecida en el numeral segundo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, donde refiere al imputado que se le persigue para su aprehensión, donde se solicita a la ciudadana MARIA ELENA ORTEGA DE QUIÑONEZ, quien es ocupante del inmueble el acceso al mismo. Una vez autorizado el acceso a dicho inmueble, se pudo localizar al sujeto mencionado como FREDDY, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se impuso del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera algún objeto proveniente del delito si lo portaba, a lo que el adolescente en forma nerviosa respondió que no portaba nada para el momento, pero que momentos antes había dejado un arma de fuego tipo revolver guardada en el interior de una gaveta de una mesa de noche que esta en una oficina ubicada en el interior de la residencia, posteriormente se le practicó una inspección personal sin lograrle incautar ninguna evidencia, para posteriormente y por tratarse de un adolescente, imponerlo de sus derechos de acuerdo con lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Imputado, para posteriormente siendo la 01:24 de la tarde, practicar la detención del mismo por tratarse de un delito flagrante y por el clamor público, acto seguido se le solicitó a la ciudadana propietaria del inmueble en procura de ubicar el arma mencionada, que permitiera el acceso al inmueble de dos testigos para en presencia de los mismos realizar una inspección a fin de tratar de ubicar la mencionada arma, a lo que la ciudadana MARIA ELENA ARTEAGA, accedió de manera voluntaria, por lo que se ubicó a dos testigos del hecho Y vecinos del mismo sector quienes quedaron identificados como: 01. - PEÑALOZA SUAREZ WILLIAM JESUS, de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, de 34 años de edad, nacido el 28-05-1973, de estado civil casado, profesión u oficio vigilante, residenciado en: Barrio a Juro parte alta, casa sin número, portador de la cédula de identidad número V.-11.914.326 y 02.- MORALES MORAN LUIS BENITO, de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, de 22 años de dad, nacido el 27-11-1985, de estado civil soltero, profesión u oficio mensajero de la empresa Domesa, residenciado en el Barrio san Isidro, avenida 19, casa número 12-65, de esta ciudad, portador de la cédula de identidad número V-16.743.208, procediendo a efectuar la inspección del inmueble logrando, ubicar en una oficina ubicada en el interior de la misma y dentro de una gaveta de una mesa de noche un arma de fuego con las siguientes características: tipo revolver, marca TAURUS, calibre 38, pavonado, con empuñadura de madera, serial JL393545, de fabricación BRASILERA, contentiva en su interior de cinco balas sin percutir, la cual se hallaba para el momento impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, la cual fue fijada fotográficamente y colectada como evidencia; posteriormente tanto el ciudadano, como el adolescente aprendidos fueron trasladados hasta esta sede a fin efectuar la plena identificación de los mismos, … .”.
Se desprende de acta de entrevista de fecha 16-07-2008, rendida por el ciudadano Jan Valero, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, textualmente que: “Yo me encontraba esta tarde como a las 12:00 del mediodía en mi residencia ubicada en Buenos Aires, la puerta de mi casa estaba abierta, cuando de pronto entraron dos sujetos uno portaba un arma de fuego tipo revolver cañón largo de color negro, y nos apunto a todos, estaba mi hermana, mi mamá, mi papá y mi sobrinita de 8 añitos, el que portaba el arma era el más agresivo y comenzó a decirme que le diera el dinero y todos los objetos de valor que se hallasen en la casa si no iba a arremeter contra mi sobrina, entonces mi papá y mi hermano se le enfrentaron y le dijeron que no había plata, le abrieron un portafolio y le mostraron que no había dinero, y entonces el sujeto los obligo a abrir la cartera, y los objetos de valor, para demostrar que no había nada de valor en ese momento, entonces otro hermano mío que estaba afuera les grito ahí viene la policía, y el sujeto del arma y el otro salieron corriendo y saltaron la cerca de mi casa, mi hermano que estaba afuera logro detectar que había un tercer sujeto en la parte de afuera, quien tenía la orden de avisarles a los otros dos si venía alguien, mi hermano logró interceptarlo en compañía de otros vecinos quienes ayudaron a detenerlo para que no se fuera, luego de eso llegaron ustedes y se lo trajeron.”.
ELEMENTOS DE CONVICCION
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado, con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de investigación penal de fecha 16-07-2008, suscrita por el Sub-Inspector José Alarcón, Detective Walter Henao y Agente Charles Pernía, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.
2) Inspección Nº 01284 de fecha 16-07-2008, suscrita por el Sub-Inspector José Alarcón, Detective Walter Henao y Agente Charles Pernía, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos en los que resultó víctima el ciudadano Jean Carlos Linares Valero.
3) Inspección Nº 01268 de fecha 16-07-2008, suscrita por el Sub-Inspector José Alarcón, Detective Walter Henao y Agente Charles Pernía, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el inmueble donde resultó aprehendido el adolescente y fue hallada el arma de fuego.
4) Impresiones fotográficas identificadas como foto Nº 01; foto Nº 02; foto Nº 03 y foto Nº 04, tomadas en el inmueble donde resultó aprehendido el adolescente y en el lugar donde fue hallada el arma de fuego.
5) Acta de entrevista rendida por la ciudadana Yuneida Quiñones Arteaga, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía en fecha 16-07-2008, quien es una de las ocupantes del inmueble donde resultó aprehendido el adolescente y fue hallada el arma de fuego y narra todo lo ocurrido.
6) Acta de entrevista rendida por el ciudadano Luís Benito Morales Morán, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía en fecha 16-07-2008, testigo presencial del registro practicado al inmueble donde fue hallada el arma de fuego.
7) Acta de entrevista rendida por el ciudadano William Jesús Peñaloza, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía en fecha 16-07-2008, testigo presencial del registro practicado al inmueble donde fue hallada el arma de fuego.
8) Acta de entrevista de fecha 16-07-2008, rendida por el ciudadano Jean Carlos Linares Valero, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, víctima en el presente caso, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
9) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0318 de fecha 16-07-2008, suscrito por el Agente William Márquez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al arma de fuego y a los proyectiles incautados en el presente procedimiento.
10) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0320 de fecha 16-07-2008, suscrito por el Agente William Márquez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las prendas de vestir incautadas en el presente procedimiento.
11) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 330 de fecha 16-07-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se indican las características de las evidencias incautadas, referida al arma de fuego y a cinco balas.
12) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 331 de fecha 16-07-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se indican las características de las evidencias incautadas, referidas a las prendas de vestir.
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjucio del ciudadano Jean Carlos Linares Valero y Ocultamiento de Armas de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.
DE LAS SOLICITUDES
Precisa la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “Se precalifica los delitos en ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS LINARES VALERO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. En razón de tales circunstancias, solicito muy respetuosamente al Tribunal: 1.- Se le oiga declaración, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código orgánico Procesal Penal. 2.- De igual manera solicito sea decretada la flagrancia en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y sea impuesto de una medida sustitutiva menos gravosa a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “b”, de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.
Por su parte, la Defensa señaló: “Esta defensa solicita con todo respeto al Tribunal de conformidad con el articulo 622 letra “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordene realizar los informes Clínicos y Psico-sociales a mi representado, así mismo, me adhiero a lo solicitado por la Representante Fiscal en cuanto a que se le imponga a mi representado una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de la libertad en base al principio consagrado en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto toda persona tiene derecho de ser juzgada en libertad, y, finalmente solicito se expida copia simple de la totalidad de las actuaciones, incluyendo la presente acta y el auto decisorio.”..”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Se desprende de acta de investigación penal de fecha16-07-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, entre otras cosas que, en esa misma fecha siendo aproximadamente la una hora y veinticuatro minutos de la tarde (01:24pm) resultó aprehendido el adolescente Freddy José Calderón García, cuando se hallaba en el interior de la vivienda signada con el Nº 1-39 ubicada en la avenida 3 del sector Buenos Aires, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, luego de una intensa persecución por parte de los vecinos del sector y de una comisión integrada por funcionarios adscritos al mencionado Organismo, producida como consecuencia de los hechos acaecidos en el mismo sector Buenos Aires, calle 6, casa Nº 2-38 propiedad del ciudadano Jean Carlos Linares Valero, en donde, en ese mismo día 16-07-2008, siendo aproximadamente las doce horas del mediodía (12:00m), presuntamente tres sujetos desconocidos, dos de los cuales ingresaron y uno portando un arma de fuego, sometieron a todos los integrante de su familia, solicitando que les entregaran todos los objetos de valor y el dinero en efectivo, siendo en ese momento prevenidos por el tercer sujeto que se hallaba frente a la residencia, sobre la presencia de una comisión policial, procediendo de inmediato a huir, lográndose en ese mismo instante la aprehensión por parte de los vecinos del sujeto que se hallaba en la parte externa del inmueble, para luego ser perseguido el adolescente hasta lograrse su aprehensión. Adicionalmente, se desprende de la misma acta que al llevarse a cabo la aprehensión del adolescente Freddy José Calderón García, fue hallado en presencia de dos testigos, en el interior de la residencia, específicamente oculta dentro de una gaveta de una mesa de noche ubicada en una oficina, una arma de fuego tipo revólver, marca TAURUS, calibre .38, pavonado, con empuñadura de madera, serial JL393545 de fabricación Brasilera, contentiva en su interior de cinco balas sin percutir, presuntamente encubierta allí por el adolescente investigado. Ahora bien, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público precalifica tales hechos como los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Linares Valero y Ocultamiento de Armas de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, precalificaciones éstas admitidas por el Tribunal, por considerar que tales circunstancias encuadran perfectamente en los tipos penales referidos.
Así las cosas, este Tribunal precisa que, efectivamente de las circunstancias ut supra indicadas, se desprende que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) resultó aprehendido luego de una persecución por parte de los vecinos del sector y de una comisión policial, dándose así, los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, es preciso señalar que el encabezado del referido artículo, aplicado supletoriamente, conforme lo establece el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. …”, de tal manera que, en el presente caso, por una parte, estamos en presencia del supuesto, referido más específicamente al señalarse que “se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”, es decir, lo que doctrinalmente se conoce como la cuasiflagrancia, en la que, existe una relación de carácter temporal inmediato entre el momento de la comisión del hecho y el momento de la aprehensión o de la persecución del presunto autor del mismo, el cual se halla presente y precisado, ante la comisión del hecho punible, ello, en cuanto al delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, y, por la otra parte, en relación al supuesto de delito “que se esté cometiendo”, conocido como flagrancia real, en la cual, concurren los dos elementos que la posibilitan, como lo son el de carácter objetivo consistente en la comisión del hecho punible y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de el hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, éste, en relación al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones.
Por consecuencia, conforme lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Linares Valero y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, pues, todo permite a esta Juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del adolescente investigado, y es que, la flagrancia debe bastarse por sí sola en forma clara e inequívoca, debiendo comprobarse la actualidad del hecho, el carácter delictivo y la individualización del autor o partícipe, elementos estos previamente determinados en al caso en análisis. Y así se decide.
DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)
Así las cosas, tomando en consideración que de los elementos de convicción existentes, tales como, las actas de investigación penal emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, las actas de entrevistas rendidas por ante el mencionado organismo, las inspecciones técnicas practicadas en los sitios del suceso y la experticia de reconocimiento legal, se desprende la comisión de un hecho punible precalificado como los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Linares Valero y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo solicitado por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa al adolescente Freddy José Calderón García, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante este Tribunal, iniciándose desde el mismo día de hoy 18-07-2008. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
DECISION
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Se desprende de acta de investigación penal de fecha16-07-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, entre otras cosas que, en esa misma fecha siendo aproximadamente la una hora y veinticuatro minutos de la tarde (01:24pm) resultó aprehendido el adolescente Freddy José Calderón García, cuando se hallaba en el interior de la vivienda signada con el Nº 1-39 ubicada en la avenida 3 del sector Buenos Aires, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, luego de una intensa persecución por parte de los vecinos del sector y de una comisión integrada por funcionarios adscritos al mencionado Organismo, producida como consecuencia de los hechos acaecidos en el mismo sector Buenos Aires, calle 6, casa Nº 2-38 propiedad del ciudadano Jean Carlos Linares Valero, en donde, en ese mismo día 16-07-2008, siendo aproximadamente las doce horas del mediodía (12:00m), presuntamente tres sujetos desconocidos, dos de los cuales ingresaron y uno portando un arma de fuego, sometieron a todos los integrante de su familia, solicitando que les entregaran todos los objetos de valor y el dinero en efectivo, siendo en ese momento prevenidos por el tercer sujeto que se hallaba frente a la residencia, sobre la presencia de una comisión policial, procediendo de inmediato a huir, lográndose en ese mismo instante la aprehensión por parte de los vecinos del sujeto que se hallaba en la parte externa del inmueble, para luego ser perseguido el adolescente hasta lograrse su aprehensión. Adicionalmente, se desprende de la misma acta que al llevarse a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue hallado en presencia de dos testigos, en el interior de la residencia, específicamente oculta dentro de una gaveta de una mesa de noche ubicada en una oficina, una arma de fuego tipo revólver, marca TAURUS, calibre .38, pavonado, con empuñadura de madera, serial JL393545 de fabricación Brasilera, contentiva en su interior de cinco balas sin percutir, presuntamente encubierta allí por el adolescente investigado. Ahora bien, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público precalifica tales hechos como los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Linares Valero y Ocultamiento de Armas de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, precalificaciones éstas admitidas por el Tribunal, por considerar que tales circunstancias encuadran perfectamente en los tipos penales referidos. Así las cosas, este Tribunal precisa que, efectivamente de las circunstancias ut supra indicadas, se desprende que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) resultó aprehendido luego de una persecución por parte del clamor público y de una comisión policial, dándose así, uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, es preciso señalar que el encabezado del referido artículo, aplicado supletoriamente, conforme lo establece el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. …”, de tal manera que, en el presente caso, por una parte, estamos en presencia del supuesto, referido más específicamente al señalarse que “se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”, es decir, lo que doctrinalmente se conoce como la cuasiflagrancia, ello, en cuanto al delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, y, por la otra parte, en relación al supuesto de delito “que se esté cometiendo”, conocido como flagrancia real, este en relación al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones; por consecuencia, conforme lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Linares Valero y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Segundo: Tomando en consideración que de los elementos de convicción existentes, tales como, las actas de investigación penal emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, las actas de entrevistas rendidas por ante el mencionado organismo, las inspecciones técnicas practicadas en los sitios del suceso y la experticia de reconocimiento legal, se desprende la comisión de un hecho punible precalificado como los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Linares Valero y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo solicitado por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante este Tribunal, iniciándose desde el mismo día de hoy 18-07-2008. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose con oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta localidad de El Vigía, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de ese Organismo. Tercero: Con base a lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, en base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto: Conforme lo solicitado por la Defensora Pública Especializada y con fundamento el articulo 587 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se ordena la práctica de los informes clínicos y psico-sociales al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cuyo efecto, se ordena librar los correspondientes oficios a la Psiquiatra y a la Trabajadora Social, integrantes del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes. Quinto: Transcurrido el legal correspondiente, se ordena la remisión del presente asunto penal al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, se acuerda expedir las copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría, de la totalidad del asunto penal, de la presente acta y del respectivo auto que se dicte. Séptimo: Conforme lo solicitado por la Defensora Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples, de la totalidad del asunto penal, de la presente acta y del respectivo auto que se dicte.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, Defensora Pública Especializada, el adolescente investigado y la víctima, debidamente notificados de lo aquí decidido.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 80, 458 y 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil ocho (18-07-2008).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. MILGRO ARANDA VIVAS