TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 02 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000037
ASUNTO : LP11-D-2008-000037
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2008-000037, seguido contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada y los acusados, siendo, que éstos de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitieron los hechos que el Ministerio Público les imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
(IDENTIDAD OMITIDA).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Señala la Representante Fiscal al referirse a los hechos que, en fecha seis de junio del año dos mil ocho (06-06-2008), aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30pm), cuando ciudadano Ramírez Barrios Freddy, se encontraba prestando sus servicios como taxista a bordo de un vehículo clase automóvil, marca KIA, color blanco, tipo sedán, placas AHH04J, por las inmediaciones de la Universidad Simón Rodríguez, ubicada en el sector Caño Seco, Parroquia Pulido Méndez de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, es detenido por dos jóvenes, posteriormente identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), quienes le solicitaron el traslado hasta el sector de Mucujepe de este Estado, embarcando ambos en el asiento trasero, seguidamente, el conductor del vehículo tomó la vía Panamericana y cuando circulaban por el sector Caño Balsa, sintió que uno de los sujetos que abordaron el vehículo lo haló hacia atrás por el cuello de la camisa, al tiempo que sintió un objeto punzante en el cuello, manifestándole los tripulantes que les entregara todo el dinero, en vista de tal situación, el ciudadano Ramírez Barrios Freddy toma el dinero que cargaba en el bolsillo izquierdo de la camisa y al entregárselos le manifestaron que era muy poco dinero, sintiendo de inmediato, que el otro sujeto lo puyaba con un objeto punzante del lado derecho del cuerpo a nivel de las costillas, exigiéndole que les entregara la cartera, procediendo la víctima a sacar la cartera que tenía guardada del lado izquierdo del pantalón y se las entregó, siendo igualmente despojado de un teléfono celular. Luego unos de los sujetos despegó en forma brusca el espejo retrovisor arrojándolo al suelo del vehículo, manifestándole que siguiera conduciendo en forma normal si no quería que lo degollaran, cuando estaban por la entrada hacia el matadero en el sector Mucujepe, le pidieron que se regresara el vehículo hasta el sector Caño Balsa, al llegar ahí, le indicaron que se metiera por un camellón y la víctima por temor a que su vida corría peligro, se arriesgó y atravesó el vehículo en medio de la vía frenando bruscamente con el freno de mano, tratando de llamar la atención del resto de los conductores en la vía, lo que produjo que los tripulantes aflojaran la camisa del conductor por donde lo tenían sometido; los jóvenes comenzaron a lanzarle golpes al conductor, logrando la víctima bajar del vehículo, pudiendo observar que el joven que estaba sentado del lado derecho del asiento trasero abrió la puerta y salió corriendo huyendo en dirección al monte y el otro joven, el que tenía más cuerpo, se bajó y se introdujo rápidamente en el asiento del conductor con el propósito de llevarse el vehículo y dejarlo botado, el conductor en un último intento desesperado se lanzó encima de éste forcejeando con él a los fines de hacerlo desistir de su propósito, al ver el joven que no pudo dominar el conductor, se bajó y corrió en la misma dirección que el otro joven, orillando la víctima su vehículo a los fines de quitarlo del medio de la vía donde lo había parado y llevándolo a un lugar seguro; minutos más tarde, llegó la policía preguntando qué había pasado, informándole la víctima de lo ocurrido, internándose los funcionarios policiales en la maleza y dando captura a dos jóvenes, recuperando dos armas blancas denominadas cuchillos que fueron arrojadas al suelo por los jóvenes aprehendidos, y, posteriormente de la inspección realizada a los adolescentes, recuperaron el dinero robado a la víctima, el celular y su billetera con sus documentos de identificación, los cuales se encontraban escondidos entre los genitales del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y los dos celulares incautados se le hallaron al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal estima que ciertamente en fecha seis de junio del año dos mil ocho (06-06-2008), aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30pm), cuando el ciudadano Freddy Ramírez Barrios, se encontraba prestando sus servicios como taxista a bordo de un vehículo clase automóvil, marca KIA, color blanco, tipo sedán, placas AHH04J, por las inmediaciones de la Universidad Simón Rodríguez, ubicada en el sector Caño Seco, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue abordado por dos jóvenes de sexo masculino, quienes requirieron su servicio para ser transportados hasta el sector de Mucujepe, y, a la altura del sector Caño Balsa, bajo amenazas a la vida ejercida con armas blancas, fue despojado de dinero en efectivo de un teléfono celular y de su billetera, contentiva de sus documentos de identificación.
Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recavados elementos de convicción referidos a: el acta policial Nº 0117-08 de fecha 07-06-2008, emanada de la Comisaría Policial Nº 04, Sub Comisaría Policial Nº 12, El Vigía Estado Mérida, suscrita por los funcionarios actuantes Cabo Primero José Zambrano y José Rangel, adscritos al mencionado organismo policial, a través de la cual se demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados en la presente causa, así como la detención en flagrancia de los adolescentes y la recuperación de los objetos despojados a la víctima; acta de apertura signado con el Nº 14F18-1370 de fecha 07-06-2008, a través del cual se ordena el inicio de la presente investigación, comisionando para tales fines al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, en su condición de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, a tenor de lo pautado en el artículo 283 en concordancia con el artículo 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se demuestra fehacientemente que en la presente causa se ordenó el inicio de la correspondiente investigación penal de manera inmediata a la recepción del procedimiento en flagrancia de la presente causa, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida para que realizasen las labores de pesquisa necesarias; el acta de Denuncia de fecha 07-06-2008, emanada de la Comisaría Policial Nº 04, Sub Comisaría Policial Nº 12, El Vigía Estado Mérida, suscrita por el funcionario Agente Acero Maricelly, interpuesta por el ciudadano Freddy Ramírez Barrios, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.021.142, soltero, nacido en fecha 02-03-1976, de profesión u oficio taxista, laborando en la línea de taxis Suramérica, ubicada en la pasarela de la Avenida Don Pepe Rojas, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual, dio inicio a la investigación en virtud de tratarse de la víctima en la presente causa y a través de su testimonio se demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y por ende la comisión del delito de Robo Agravado del cual fue objeto; el acta de lectura de derechos del imputado de fecha 07-06-2008, emanada de la Comisaría Policial Nº 04, Sub Comisaría Policial Nº 12, correspondiente a los adolescentes Jorge (IDENTIDAD OMITIDA), certificación de que a los adolescentes imputados al momento de su aprehensión, les fueron respetados sus derechos y garantías constitucionales; la cadena de custodia de fecha 07-06-2008, emanada de la Comisaría Policial Nº 04, Sub Comisaría Policial Nº 12, El Vigía Estado Mérida, suscrita por el Distinguido (PM) José Rangel, en la que se deja constancia de los objetos despojados a la víctima en la presente causa y recuperados por los funcionarios actuantes, así como las armas blancas tipo cuchillo halladas en el sitio de aprehensión de los imputados, tales como la cartera, el dinero y el celular recuperado, así como de las armas blancas tipo cuchillo incautadas; oficio Nº 14F18-1371-08 de fecha 07-06-2008, a través del cual la Representación Fiscal notifica a este Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del correspondiente inicio de la investigación; el acta de nombramiento de defensor de fecha 08-06-2008, emanado de este Tribunal en el que se certifica la designación de Defensores Privados para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); el acta de investigación policial de fecha 07-06-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, suscrita por el funcionario Sub-Inspector John Contreras Hernández, relacionada con la recepción de las evidencias incautadas y resguardadas a través de cadena de custodia en la causa 14F18-PA-0041-08, así como de la recepción de la orden de Inicio de Investigación Penal, evidenciándose que los funcionarios actuantes custodiaron las evidencias incautadas hasta el Cuerpo de Investigaciones; la planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas, signada con el Nº 261 de fecha 07-06-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, suscrita por el funcionario Sub-Inspector (PM) Jhon Contreras Hernández y por el funcionario Jarrinson Jaime, perteneciente al Cuerpo investigativo, relacionada con la recepción de las evidencias incautadas en la presente investigación a los fines de la práctica de las experticias de rigor, a través del cual se demuestra que los funcionarios actuantes del órgano investigativo designado para realizar las labores de pesquisa, reciben de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión las evidencias incautadas con su correspondiente cadena de custodia, a los fines de la práctica de las evidencias de rigor y el correspondiente resguardo de las mismas; acta de inspección signada con el Nº 01048, investigación Nº H-924.211 de fecha 07-06-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Agentes Douglas Moncada y Jarrinson Jaime, practicada en la vía pública, sector Caño Balsa, vía Panamericana, al frente del Auto Lavado El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. El presente elemento de convicción demuestra fehacientemente la existencia, condiciones y características del sitio del suceso en la presente causa; el acta de inspección signada con el Nº 01049, investigación Nº H-924.211 de fecha 07-06-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Agentes Douglas Moncada y Jarrinson Jaime, practicada en la Inmaculada, avenida 9, calle 10, casa 10-79, en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente al vehículo en que se transportaba la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos, demostrándose fehacientemente la existencia, condiciones y características del vehículo incautado en la presente causa; acta de investigación penal de fecha 07-06-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, suscrita por el funcionario Agente Douglas Moncada, relacionada con la identificación plena de los adolescentes imputados en la presente causa; experticia de Reconocimiento Legal, signada con el Nº 9700-230-AT0249 de fecha 07-06-2008, suscrita por el Agente de Investigación Jarrinson J. Jaime, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, con el que se demuestra fehacientemente la existencia y características de las armas blancas incautadas, los dos teléfonos celulares y los quince segmentos de papel, que suman en su totalidad doscientos cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 240,00 y la Experticia de Avalúo Real Nº 9700-230-AT0256 de fecha 10-06-2008, suscrita por el Agente de Investigación Jarrinson J. Jaime, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, con el que se demuestra fehacientemente el valor real de los teléfonos celulares incautados y de la cartera despojada a la víctima.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la Calificación Jurídica
La Representación Fiscal, precisó que los hechos imputados a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), están referidos al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Freddy Ramírez Barrios.
Al respecto, el artículo 458 del Código Penal establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.” (resaltado del Tribunal).
En este sentido, al realizar el análisis de los hechos y de los elementos de convicción obrantes con los supuestos del tipo penal ut supra indicado, se precisa que los mismos encuadran perfectamente, toda vez que, el ciudadano Freddy Ramírez Barrios, en fecha 06-06-2008 siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30), cuando se encontraba laborando como taxista, circulando por la vía Panamericana, sector Caño Balza, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, resultó despojado de sus pertenencias, bajo amenazas a la vida, por dos sujetos quienes portaban dos armas blanca; y, es que, es preciso apuntar que la doctrina al referirse al delito de Robo Agravado, ha señalado que entre las formas de constreñimiento en este tipo penal, está la de las amenazas de un daño grave e inminente contra las personas, que puede ser dirigido contra su vida, su integridad personal, su honor, su libertad, cuando el agresor utiliza como medio para coaccionar a la víctima el ofrecimiento serio de quitarle la vida; así mismo, aclara la doctrina, que por armas debe entenderse no sólo las de fuego y las blancas, sino también los palos, piedras y cualquier otro instrumento propio para maltratar o herir.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
El Tribunal oído lo expuesto por la Defensa Privada en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención de sus representados de admitir los hechos que la Fiscalía les pretende imputar, circunstancias éstas ratificadas por los adolescentes al momento de ser escuchados, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación, y, así, decidió, admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra los acusados, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Freddy Ramírez Barrios, en razón de los hechos acaecidos en fecha seis de junio del año dos mil ocho (06-06-2008), aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30pm), cuando ciudadano Ramírez Barrios Freddy, se encontraba prestando sus servicios como taxista a bordo de un vehículo clase automóvil, marca KIA, color blanco, tipo sedán, placas AHH04J, por las inmediaciones de la Universidad Simón Rodríguez, ubicada en el sector Caño Seco, Parroquia Pulido Méndez de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, es detenido por dos jóvenes, posteriormente identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), quienes le solicitaron el traslado hasta el sector de Mucujepe de este Estado, embarcando ambos en el asiento trasero, seguidamente, el conductor del vehículo tomó la vía Panamericana y cuando circulaban por el sector Caño Balsa, sintió que uno de los sujetos que abordaron el vehículo lo haló hacia atrás por el cuello de la camisa, al tiempo que sintió un objeto punzante en el cuello, manifestándole los tripulantes que les entregara todo el dinero, en vista de tal situación, el ciudadano Ramírez Barrios Freddy toma el dinero que cargaba en el bolsillo izquierdo de la camisa y al entregárselos le manifestaron que era muy poco dinero, sintiendo de inmediato, que el otro sujeto lo puyaba con un objeto punzante del lado derecho del cuerpo a nivel de las costillas, exigiéndole que les entregara la cartera, procediendo la víctima a sacar la cartera que tenía guardada del lado izquierdo del pantalón y se las entregó, siendo igualmente despojado de un teléfono celular. Luego unos de los sujetos despegó en forma brusca el espejo retrovisor arrojándolo al suelo del vehículo, manifestándole que siguiera conduciendo en forma normal si no quería que lo degollaran, cuando estaban por la entrada hacia el matadero en el sector Mucujepe, le pidieron que se regresara el vehículo hasta el sector Caño Balsa, al llegar ahí, le indicaron que se metiera por un camellón y la víctima por temor a que su vida corría peligro, se arriesgó y atravesó el vehículo en medio de la vía frenando bruscamente con el freno de mano, tratando de llamar la atención del resto de los conductores en la vía, lo que produjo que los tripulantes aflojaran la camisa del conductor por donde lo tenían sometido; los jóvenes comenzaron a lanzarle golpes al conductor, logrando la víctima bajar del vehículo, pudiendo observar que el joven que estaba sentado del lado derecho del asiento trasero abrió la puerta y salió corriendo huyendo en dirección al monte y el otro joven, el que tenía más cuerpo, se bajó y se introdujo rápidamente en el asiento del conductor con el propósito de llevarse el vehículo y dejarlo botado, el conductor en un último intento desesperado se lanzó encima de éste forcejeando con él a los fines de hacerlo desistir de su propósito, al ver el joven que no pudo dominar el conductor, se bajó y corrió en la misma dirección que el otro joven, orillando la víctima su vehículo a los fines de quitarlo del medio de la vía donde lo había parado y llevándolo a un lugar seguro; minutos más tarde, llegó la policía preguntando qué había pasado, informándole la víctima de lo ocurrido, internándose los funcionarios policiales en la maleza y dando captura a dos jóvenes, recuperando dos armas blancas denominadas cuchillos que fueron arrojadas al suelo por los jóvenes aprehendidos, y, posteriormente de la inspección realizada a los adolescentes, recuperaron el dinero robado a la víctima, el celular y su billetera con sus documentos de identificación, los cuales se encontraban escondidos entre los genitales del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y los dos celulares incautados se le hallaron al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Así mismo, se admitieron los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad de los acusados en los hechos:
Testimoniales:
a) La declaración del Agente de Investigación I Jarrinson J. Jaime, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0249 de fecha 07-06-2008, practicado a dos (02) armas blanca; a dos (02) teléfonos celulares; a una (01) cartera de uso masculino de color marrón, contentiva de una cédula de identidad, de dos certificados médicos y de dos licencias laminadas todos, a nombre del ciudadano Freddy Ramírez Barrios, titular de la cédula de identidad N 13.021.142, y, a quince (15) segmentos de papel moneda, de diferentes denominaciones, para un total de doscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. F. 240,oo); sobre el Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0256 de fecha 10-10-2008, practicado a los dos (02) celulares y a la cartera de uso masculino y sobre las inspecciones Nros. 01048 y 01049, ambas de fecha 07-06-2008, practicadas en el lugar del suceso y al vehículo en que se transportaba la víctima para el momento de los hechos. De igual forma, sobre las diligencias de investigación realizadas en el procedimiento, así como, en relación a la planilla de resguardo y custodia de las evidencias físicas recibidas por el mencionado organismo investigativo, por tratarse de uno de los funcionarios que recibieron el inicio de la investigación, las evidencias incautadas y realizaron las labores necesarias a los fines de determinar el lugar exacto del sitio del suceso, para la practica de las correspondientes inspecciones.
b) La declaración del Cabo Primero (PM) José Zambrano, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 04, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y sobre las evidencias incautadas, indicadas en la cadena de custodia, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
c) El testimonio del Distinguido (PM) José Rangel, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 04, Sub Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y sobre las evidencias incautadas, indicadas en la cadena de custodia, toda vez, que se trata de uno de los funcionarios aprehensores.
d) El testimonio del Agente Douglas Moncada, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, para que deponga sobre las inspecciones Nros. 01048 y 01049, ambas de fecha 07-06-2008, practicadas en el lugar del suceso y al vehículo en que se transportaba la víctima para el momento de los hechos. De igual forma, sobre las diligencias de investigación realizadas en el procedimiento, así como, en relación a la planilla de resguardo y custodia de las evidencias físicas recibidas por el mencionado organismo investigativo, por tratarse de uno de los funcionarios que recibieron el inicio de la investigación, las evidencias incautadas y realizaron las labores necesarias a los fines de determinar el lugar exacto del sitio del suceso, para la practica de las correspondientes inspecciones.
e) La declaración del ciudadano Freddy Ramírez Barrios, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.021.142, de ocupación taxista, con domicilio laboral en la Línea de Taxis Suramérica, barrio Suramérica, por donde queda la pasarela de la avenida Don pepe Rojas, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser víctima en el presente caso.
f) El testimonio del Sub-Inspector John Contreras Hernández, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre las diligencias de investigación realizadas en el procedimiento; de igual forma, sobre las diligencias de investigación realizadas en el procedimiento, así como, en relación a la planilla de resguardo y custodia de las evidencias físicas recibidas por el mencionado organismo investigativo, por tratarse de uno de los funcionarios que recibieron el inicio de la investigación, las evidencias incautadas y realizaron las labores necesarias a los fines de determinar el lugar exacto del sitio del suceso, para la practica de las correspondientes inspecciones.
Pruebas Periciales:
Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:
a.- Las inspecciones Nros. 01048 y 01049, ambas de fecha 07-06-2008, practicadas en el lugar del suceso y al vehículo en que se transportaba la víctima para el momento de los hechos, debidamente suscrita por los Agentes Jarrinson J. Jaime y Douglas Moncada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserta a los folios 50, 51 y sus respectivos vueltos.
b.- El Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0249 de fecha 07-06-2008, practicado a dos (02) armas blanca; a dos (02) teléfonos celulares; a una (01) cartera de uso masculino de color marrón, contentiva de una cédula de identidad, de dos certificados médicos y de dos licencias laminadas todos, a nombre del ciudadano Freddy Ramírez Barrios, titular de la cédula de identidad N 13.021.142, y, a quince (15) segmentos de papel moneda, de diferentes denominaciones, para un total de doscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. F. 240,oo), debidamente suscrito por el Agente de Investigación I Jarrinson J. Jaime, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserto a los folios 53, su vuelto y 54.
c.- La Experticia de Avalúo Comercial Nº 9700-230-AT-0256 de fecha 10-06-2008, practicado a dos (02) teléfonos celulares y a una (01) cartera de uso masculino, debidamente suscrita por el Agente de Investigación I Jarrinson J. Jaime, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserto a los folios 80, su vuelto y 81.
Ahora bien, siendo que la Representación Fiscal solicita además, que tales dictámenes se admitan para ser incorporados por su lectura al debate oral y reservado, se declara sin lugar tal pedimento, pues, lo mismos no se corresponden con los presupuestos contenidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se admiten para ser exhibidas para su ratificación en contenido y firma, las siguientes pruebas periciales:
d.- Acta de investigación policial de fecha 07-06-2008, debidamente suscrita por el Sub-Inspector John Contreras Hernández, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 47 y su vuelto.
e.- Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 261 d efecha 07-06-2008, debidamente suscrita por el Agente de Investigación I Jarrinson J. Jaime, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 48 y su vuelto.
f.- Acta de investigación penal de fecha 07-06-2008, debidamente suscrita por los Agentes Jarrinson J. Jaime y Douglas Moncada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 49 y su respectivo vuelto.
g.- Cadena de custodia de fecha 07-06-2008, suscrita por el Distinguido (PM) José Rangel, inserta al folio 44.
En cuanto a las pruebas materiales:
Se admite para ser exhibidas en el debate oral y reservado, esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las siguientes pruebas materiales:
a.- Dos (02) armas blanca tipo cuchillo, debidamente descritas en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0249 de fecha 07-06-2008, suscrito por el Agente de Investigación I Jarrinson J. Jaime, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserto a los folios 53, su vuelto y 54.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, solicitando la imposición de las respectivas sanciones, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, cada uno por su parte, lo siguiente:
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precisó: “Admito que yo hice lo que la Fiscalía señaló y pido disculpas por ello. Es todo”.
Y, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), señaló: “Acepto lo que la Fiscalía dice contra nosotros, así lo hicimos y quiero primero que nada expresar que yo quiero empezar a estudiar mi carrera universitaria ya que debido a esto no he podido iniciar, pero quisiera que usted me diera la oportunidad para ver si me reintegro al grupo. Esa es mi petición. No tengo más nada que decir. Es todo”.
En tal sentido, el Tribunal oída tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Freddy Ramírez Barrios, y, les impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS SANCIONES
La Representación Fiscal, al escuchar la manifestación de los acusados en cuanto a la admisión de los hechos y antes de que se dictase la sentencia sancionatoria, requirió nuevamente el derecho de palabra para referirse a las sanciones y expuso: “Vista la situación de peligro en la cual se encuentran los Imputados en el INAM de Mérida y visto que dichos adolescentes se encuentran actualmente en el sistema laboral y educativo y en pro de no causar un daño mayor al que se pudiese ocasionar sancionándolos con una medida de privación de libertad, es por lo que considero procedente solicitar la sustitución de las sanciones requeridas inicialmente al hacer mi exposición de la acusación y en consecuencia solicito, que en lugar de serle impuestas la sanción de Privación de Libertad les sea impuesta la sanción de Libertad Asistida, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de dos (2) años, y, en lugar de la Imposición de Reglas de Conducta, les sea impuesta la medida de Servicios a la Comunidad, la cual se encuentra prevista en el artículo 625 de la mencionada Ley Especial, por un lapso de seis (6) meses. Es todo”.
En razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:
Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.
En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.
Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.
Al respecto, se desprende de los elementos de convicción obrantes en autos tales como el acta policial Nº 0117-08 de fecha 07-06-2008, emanada de la Comisaría Policial Nº 04, Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía Estado Mérida, suscrita por los funcionarios actuantes Cabo Primero José Zambrano y José Rangel, adscritos al mencionado organismo policial, a través de la cual se demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados en la presente causa, así como la detención en flagrancia de los adolescentes y la recuperación de los objetos despojados a la víctima; acta de apertura signado con el Nº 14F18-1370 de fecha 07-06-2008, a través del cual se ordena el inicio de la presente investigación, comisionando para tales fines al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en su condición de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, a tenor de lo pautado en el artículo 283 en concordancia con el artículo 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se demuestra fehacientemente que en la presente causa se ordenó el inicio de la correspondiente investigación penal de manera inmediata a la recepción del procedimiento en flagrancia de la presente causa, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida para que realizasen las labores de pesquisa necesarias; el acta de Denuncia de fecha 07-06-2008, emanada de la Comisaría Policial Nº 04, Sub Comisaría Policial Nº 12, El Vigía Estado Mérida, suscrita por el funcionario Agente Acero Maricelly, interpuesta por el ciudadano Freddy Ramírez Barrios, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.021.142, soltero, nacido en fecha 02-03-1976, de profesión u oficio taxista, laborando en la línea de taxis Suramérica, ubicada en la pasarela de la Avenida Don Pepe Rojas, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual, dio inicio a la investigación en virtud de tratarse de la víctima en la presente causa y a través de su testimonio se demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y por ende la comisión del delito de Robo Agravado del cual fue objeto; el acta de lectura de derechos del imputado de fecha 07-06-2008, emanada de la Comisaría Policial Nº 04, Sub Comisaría Policial Nº 12, correspondiente a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), certificación de que a los adolescentes imputados al momento de su aprehensión, les fueron respetados sus derechos y garantías constitucionales; la cadena de custodia de fecha 07-06-2008, emanada de la Comisaría Policial Nº 04, Sub Comisaría Policial Nº 12, El Vigía Estado Mérida, suscrita por el Distinguido (PM) José Rangel, en la que se deja constancia de los objetos despojados a la víctima en la presente causa y recuperados por los funcionarios actuantes, así como las armas blancas tipo cuchillo halladas en el sitio de aprehensión de los imputados, tales como la cartera, el dinero y el celular recuperado, así como de las armas blancas tipo cuchillo incautadas; oficio Nº 14F18-1371-08 de fecha 07-06-2008, a través del cual la Representación Fiscal notifica a este Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del correspondiente inicio de la investigación; el acta de nombramiento de defensor de fecha 08-06-2008, emanado de este Tribunal en el que se certifica la designación de Defensores Privados para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); el acta de investigación policial de fecha 07-06-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, suscrita por el funcionario Sub-Inspector John Contreras Hernández, relacionada con la recepción de las evidencias incautadas y resguardadas a través de cadena de custodia en la causa 14F18-PA-0041-08, así como de la recepción de la orden de Inicio de Investigación Penal, evidenciándose que los funcionarios actuantes custodiaron las evidencias incautadas hasta el Cuerpo de Investigaciones; la planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas, signada con el Nº 261 de fecha 07-06-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, suscrita por el funcionario Sub-Inspector (PM) Jhon Contreras Hernández y por el funcionario Jarrinson Jaime, perteneciente al Cuerpo investigativo, relacionada con la recepción de las evidencias incautadas en la presente investigación a los fines de la práctica de las experticias de rigor, a través del cual se demuestra que los funcionarios actuantes del órgano investigativo designado para realizar las labores de pesquisa, reciben de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión las evidencias incautadas con su correspondiente cadena de custodia, a los fines de la práctica de las evidencias de rigor y el correspondiente resguardo de las mismas; acta de inspección signada con el Nº 01048, investigación Nº H-924.211 de fecha 07-06-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Agentes Douglas Moncada y Jarrinson Jaime, practicada en la vía pública, sector Caño Balsa, vía Panamericana, al frente del Auto Lavado El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. El presente elemento de convicción demuestra fehacientemente la existencia, condiciones y características del sitio del suceso en la presente causa; el acta de inspección signada con el Nº 01049, investigación Nº H-924.211 de fecha 07-06-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Agentes Douglas Moncada y Jarrinson Jaime, practicada en la Inmaculada, avenida 9, calle 10, casa 10-79, en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente al vehículo en que se transportaba la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos, demostrándose fehacientemente la existencia, condiciones y características del vehículo incautado en la presente causa; acta de investigación penal de fecha 07-06-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, suscrita por el funcionario Agente Douglas Moncada, relacionada con la identificación plena de los adolescentes imputados en la presente causa; experticia de Reconocimiento Legal, signada con el Nº 9700-230-AT0249 de fecha 07-06-2008, suscrita por el Agente de Investigación Jarrinson J. Jaime, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, con el que se demuestra fehacientemente la existencia y características de las armas blancas incautadas, los dos teléfonos celulares y los quince segmentos de papel, que suman en su totalidad doscientos cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 240,00 y la Experticia de Avalúo Real Nº 9700-230-AT0256 de fecha 10-06-2008, suscrita por el Agente de Investigación Jarrinson J. Jaime, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, con el que se demuestra fehacientemente el valor real de los teléfonos celulares incautados y de la cartera despojada a la víctima, la comisión del delito de Robo Agravado, imputable a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quienes además, afirmaron su participación en los mismos.
Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que los adolescentes han participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad de los adolescentes, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los adolescentes y la capacidad para cumplirla, los esfuerzos para reparar el daño; de forma simultanea, sucesiva y alternativa, este Tribunal considera procedente la aplicación de las sanciones requeridas por el Ministerio Público, específicamente las contenidas en el artículo 620 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en servicios a la comunidad y libertad asistida.
De tal manera, se les aplica a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción prevista en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la servicios a la comunidad, consistente en la obligación para ambos, de realizar tareas de interés general en forma gratuita, en este caso, consistente en la obligación de prestar un servicio, colaborando en el área donde se requiera su auxilio, en forma gratuita en el Hospital II de El Vigía, durante los días sábados, domingos y feriados, sin que esto, perjudique su asistencia a las actividades escolares y la jornada de trabajo, ello, durante el tiempo que resulte de la rebaja aplicable en el presente caso, debiéndose cumplir tal sanción, por el tiempo resultante de la rebaja ajustable al tiempo de seis (06) meses, aplicándose la misma, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo hasta un tercio (1/3), por cuanto fue ejercida violencia en la ejecución del delito de Robo Agravado; de tal manera, la sanción la cumplirán por el tiempo de cuatro (04) meses, en el organismo antes mencionado. Así mismo, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo solicitado, se les aplica simultánea, sucesiva y alternativamente la sanción referida a la libertad asistida, obligándose ambos, a someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien realizara el seguimiento respectivo por el tiempo resultante de la rebaja aplicable al tiempo de dos (02) años, siendo el mismo, de un (01) año y cuatro (04) meses. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Freddy Ramírez Barrios, en razón de los hechos acaecidos en fecha seis de junio del año dos mil ocho (06-06-2008), aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30pm), cuando ciudadano Ramírez Barrios Freddy, se encontraba prestando sus servicios como taxista a bordo de un vehículo clase automóvil, marca KIA, color blanco, tipo sedán, placas AHH04J, por las inmediaciones de la Universidad Simón Rodríguez, ubicada en el sector Caño Seco, Parroquia Pulido Méndez de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, es detenido por dos jóvenes, posteriormente identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), quienes le solicitaron el traslado hasta el sector de Mucujepe de este Estado, embarcando ambos en el asiento trasero, seguidamente, el conductor del vehículo tomó la vía Panamericana y cuando circulaban por el sector Caño Balsa, sintió que uno de los sujetos que abordaron el vehículo lo haló hacia atrás por el cuello de la camisa, al tiempo que sintió un objeto punzante en el cuello, manifestándole los tripulantes que les entregara todo el dinero, en vista de tal situación, el ciudadano Ramírez Barrios Freddy toma el dinero que cargaba en el bolsillo izquierdo de la camisa y al entregárselos le manifestaron que era muy poco dinero, sintiendo de inmediato, que el otro sujeto lo puyaba con un objeto punzante del lado derecho del cuerpo a nivel de las costillas, exigiéndole que les entregara la cartera, procediendo la víctima a sacar la cartera que tenía guardada del lado izquierdo del pantalón y se las entregó, siendo igualmente despojado de un teléfono celular. Luego unos de los sujetos despegó en forma brusca el espejo retrovisor arrojándolo al suelo del vehículo, manifestándole que siguiera conduciendo en forma normal si no quería que lo degollaran, cuando estaban por la entrada hacia el matadero en el sector Mucujepe, le pidieron que se regresara el vehículo hasta el sector Caño Balsa, al llegar ahí, le indicaron que se metiera por un camellón y la víctima por temor a que su vida corría peligro, se arriesgó y atravesó el vehículo en medio de la vía frenando bruscamente con el freno de mano, tratando de llamar la atención del resto de los conductores en la vía, lo que produjo que los tripulantes aflojaran la camisa del conductor por donde lo tenían sometido; los jóvenes comenzaron a lanzarle golpes al conductor, logrando la víctima bajar del vehículo, pudiendo observar que el joven que estaba sentado del lado derecho del asiento trasero abrió la puerta y salió corriendo huyendo en dirección al monte y el otro joven, el que tenía más cuerpo, se bajó y se introdujo rápidamente en el asiento del conductor con el propósito de llevarse el vehículo y dejarlo botado, el conductor en un último intento desesperado se lanzó encima de éste forcejeando con él a los fines de hacerlo desistir de su propósito, al ver el joven que no pudo dominar el conductor, se bajó y corrió en la misma dirección que el otro joven, orillando la víctima su vehículo a los fines de quitarlo del medio de la vía donde lo había parado y llevándolo a un lugar seguro; minutos más tarde, llegó la policía preguntando qué había pasado, informándole la víctima de lo ocurrido, internándose los funcionarios policiales en la maleza y dando captura a dos jóvenes, recuperando dos armas blancas denominadas cuchillos que fueron arrojadas al suelo por los jóvenes aprehendidos, y, posteriormente de la inspección realizada a los adolescentes, recuperaron el dinero robado a la víctima, el celular y su billetera con sus documentos de identificación, los cuales se encontraban escondidos entre los genitales del adolescente Mauricio Guerrero Gómez y los dos celulares incautados se le hallaron al adolescente Jorge Luis Gómez Terán. Segundo: Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad de los acusados en los hechos, referidas a: Testimoniales: a) La declaración del Agente de Investigación I Jarrinson J. Jaime, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0249 de fecha 07-06-2008, practicado a dos (02) armas blanca; a dos (02) teléfonos celulares; a una (01) cartera de uso masculino de color marrón, contentiva de una cédula de identidad, de dos certificados médicos y de dos licencias laminadas todos, a nombre del ciudadano Freddy Ramírez Barrios, titular de la cédula de identidad N 13.021.142, y, a quince (15) segmentos de papel moneda, de diferentes denominaciones, para un total de doscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. F. 240,oo); sobre el Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0256 de fecha 10-10-2008, practicado a los dos (02) celulares y a la cartera de uso masculino y sobre las inspecciones Nros. 01048 y 01049, ambas de fecha 07-06-2008, practicadas en el lugar del suceso y al vehículo en que se transportaba la víctima para el momento de los hechos. De igual forma, sobre las diligencias de investigación realizadas en el procedimiento, así como, en relación a la planilla de resguardo y custodia de las evidencias físicas recibidas por el mencionado organismo investigativo, por tratarse de uno de los funcionarios que recibieron el inicio de la investigación, las evidencias incautadas y realizaron las labores necesarias a los fines de determinar el lugar exacto del sitio del suceso, para la practica de las correspondientes inspecciones. b) La declaración del Cabo Primero (PM) José Zambrano, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 04, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y sobre las evidencias incautadas, indicadas en la cadena de custodia, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. c) El testimonio del Distinguido (PM) José Rangel, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 04, Sub Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y sobre las evidencias incautadas, indicadas en la cadena de custodia, toda vez, que se trata de uno de los funcionarios aprehensores. d) El testimonio del Agente Douglas Moncada, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, para que deponga sobre las inspecciones Nros. 01048 y 01049, ambas de fecha 07-06-2008, practicadas en el lugar del suceso y al vehículo en que se transportaba la víctima para el momento de los hechos. De igual forma, sobre las diligencias de investigación realizadas en el procedimiento, así como, en relación a la planilla de resguardo y custodia de las evidencias físicas recibidas por el mencionado organismo investigativo, por tratarse de uno de los funcionarios que recibieron el inicio de la investigación, las evidencias incautadas y realizaron las labores necesarias a los fines de determinar el lugar exacto del sitio del suceso, para la practica de las correspondientes inspecciones. e) La declaración del ciudadano Freddy Ramírez Barrios, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.021.142, de ocupación taxista, con domicilio laboral en la Línea de Taxis Suramérica, barrio Suramérica, por donde queda la pasarela de la avenida Don pepe Rojas, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser víctima en el presente caso. f) El testimonio del Sub-Inspector John Contreras Hernández, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre las diligencias de investigación realizadas en el procedimiento; de igual forma, sobre las diligencias de investigación realizadas en el procedimiento, así como, en relación a la planilla de resguardo y custodia de las evidencias físicas recibidas por el mencionado organismo investigativo, por tratarse de uno de los funcionarios que recibieron el inicio de la investigación, las evidencias incautadas y realizaron las labores necesarias a los fines de determinar el lugar exacto del sitio del suceso, para la practica de las correspondientes inspecciones. Pruebas Periciales: Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos: a.- Las inspecciones Nros. 01048 y 01049, ambas de fecha 07-06-2008, practicadas en el lugar del suceso y al vehículo en que se transportaba la víctima para el momento de los hechos, debidamente suscrita por los Agentes Jarrinson J. Jaime y Douglas Moncada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserta a los folios 50, 51 y sus respectivos vueltos. b.- El Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0249 de fecha 07-06-2008, practicado a dos (02) armas blanca; a dos (02) teléfonos celulares; a una (01) cartera de uso masculino de color marrón, contentiva de una cédula de identidad, de dos certificados médicos y de dos licencias laminadas todos, a nombre del ciudadano Freddy Ramírez Barrios, titular de la cédula de identidad N 13.021.142, y, a quince (15) segmentos de papel moneda, de diferentes denominaciones, para un total de doscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. F. 240,oo), debidamente suscrito por el Agente de Investigación I Jarrinson J. Jaime, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserto a los folios 53, su vuelto y 54. c.- La Experticia de Avalúo Comercial Nº 9700-230-AT-0256 de fecha 10-06-2008, practicado a dos (02) teléfonos celulares y a una (01) cartera de uso masculino, debidamente suscrita por el Agente de Investigación I Jarrinson J. Jaime, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserto a los folios 80, su vuelto y 81. Ahora bien, siendo que la Representación Fiscal solicita además, que tales dictámenes se admitan para ser incorporados por su lectura al debate oral y reservado, se declara sin lugar tal pedimento, pues, lo mismos no se corresponden con los presupuestos contenidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se admiten para ser exhibidas para su ratificación en contenido y firma, las siguientes pruebas periciales: d.- Acta de investigación policial de fecha 07-06-2008, debidamente suscrita por el Sub-Inspector John Contreras Hernández, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 47 y su vuelto. e.- Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 261 d efecha 07-06-2008, debidamente suscrita por el Agente de Investigación I Jarrinson J. Jaime, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 48 y su vuelto. f.- Acta de investigación penal de fecha 07-06-2008, debidamente suscrita por los Agentes Jarrinson J. Jaime y Douglas Moncada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 49 y su respectivo vuelto. g.- Cadena de custodia de fecha 07-06-2008, suscrita por el Distinguido (PM) José Rangel, inserta al folio 44. En cuanto a la pruebas materiales: Se admite para ser exhibidas en el debate oral y reservado, esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las siguientes pruebas materiales: a.- Dos (02) armas blanca tipo cuchillo, debidamente descritas en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0249 de fecha 07-06-2008, suscrito por el Agente de Investigación I Jarrinson J. Jaime, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserto a los folios 53, su vuelto y 54. Tercero: Tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; además, tomando en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que los acusados han participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los acusados y la capacidad para cumplirla, se les impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), las sanciones correspondientes a Servicios a la Comunidad, consistente en la realización de tareas de interés general en forma gratuita, en este caso, consistente en la obligación de prestar un servicio, colaborando en el área donde se requiera su auxilio, en forma gratuita en el Hospital II de El Vigía, durante los días sábados, domingos y feriados, sin que esto perjudique su asistencia a las actividades escolares y la jornada de trabajo, durante el tiempo que resulte de la rebaja aplicable en el presente caso, debiéndose cumplir tal sanción, por el tiempo resultante de la rebaja ajustable al tiempo de seis (06) meses, aplicándose tal rebaja, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo hasta un tercio (1/3), por cuanto fue ejercida violencia en la ejecución del delito de Robo Agravado; de tal manera, la sanción la cumplirán por el tiempo de cuatro (04) meses, en el organismo antes mencionado. Simultáneamente se les impone la sanción correspondiente a la Libertad Asistida, consistente, tal y como lo prevé el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, encargada de hacer el seguimiento; en tal sentido, se obliga a los adolescentes a someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quienes realizarán el seguimiento respectivo, debiéndose cumplir tal sanción, por el tiempo resultante de la rebaja ajustable al tiempo de dos (02) años, aplicándose tal rebaja sólo hasta un tercio (1/3), por cuanto fue ejercida violencia en la ejecución del delito de Robo Agravado; de tal manera, la sanción la cumplirán por el tiempo de un año (01) y cuatro (4) meses. A tales efectos, se ordena la inmediata libertad de los adolescentes, siendo puestos en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, librándose las correspondientes boletas de libertad, las cuales se remitirán mediante oficio al Director del Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM). Cuarto: De conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la entrega a la persona que acredite su propiedad de uno de los teléfonos celulares incautados en el presente procedimiento, debidamente experticiado según reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0249 de fecha 07-06-2008, debidamente suscrito por el Agente de Investigación I Jarrinson J. Jaime, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserto a los folios 53, su vuelto y 54. Quinto: Tomando en consideración lo manifestado por el adolescente Mauricio Guerrero Gómez, en relación a las lesiones de las cuales fue objeto y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la práctica de un examen medico forense a través de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio debiendo el adolescente presentarse por ante ese órgano, a los fines de que le sea practicado dicho reconocimiento médico legal. Sexto: Se ordena agregar al asunto principal, las actuaciones complementarias contentivas de quince (15) folios útiles, consignadas en este acto por la Defensora Privada Abg. Danelly Suárez Noguera. Séptimo: Se ordena oficiar al Instituto Nacional del Menor, haciéndole saber lo planteado por el adolescente en relación a las agresiones sufridas, a los fines de que se tomen las medidas pertinentes para evitar situaciones de esta naturaleza. Octavo: Se ordena expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público de la presente acta y por la defensa. Noveno: Se ordena el decomiso y destrucción de las dos (02) armas blancas tipo cuchillo, debidamente descritas en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0249 de fecha 07-06-2008, suscrito por el Agente de Investigación I Jarrinson J. Jaime, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserto a los folios 53, su vuelto y 54. Décimo: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, los Defensores Privados, los adolescentes, sus progenitores y la víctima, de la decisión aquí dictada.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 311, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 458 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los dos días del mes de julio del año dos mil ocho (02-07-2008).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ
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