REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 20 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000058
ASUNTO : LP11-D-2008-000058
Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos, atendidas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, de los Defensores Privados y los adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Se desprende de denuncias interpuestas por las ciudadanas Luz Mary Anchila y Yasmín del Valle Rodríguez Guadua, así como, de entrevista rendida por la adolescente Daismark Guadua Chávez, todas, en fecha 18-07-2008, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 15 con sede en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha dieciocho de julio del año dos mil ocho (18-07-2008), siendo aproximadamente las seis horas y cuarenta minutos de la tarde (06:40pm), cuando se hallaban las tres por el sector El Carmen, cerca de la casa del Profesor Ciro Rojas Camacho, en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, repentinamente se les acercaron tres personas adolescentes, uno de los cuales, vestía un suéter de color rosado, manga larga y shorts, el otro, una camisa de color amarillo y el tercero, una camisa de color azul, estos dos con gorras, portando el primero de los descritos, un arma de fuego de color negro y les señalaron que se trataba de un atraco, que les hicieran entrega de las carteras y los teléfonos, y, así bajo amenazas de muerte, apuntándoles en varias partes del cuerpo, les despojaron de sus teléfonos celulares, más específicamente de un teléfono celular marca Sony Ericsson de color gris con blanco, un teléfono celular marca Nokia de color gris con negro, pertenecientes a la ciudadana Luz Mary Anchila, y, de un teléfono celular marca Nokia de color gris, perteneciente a la ciudadana Yasmín del Valle Rodríguez Guadua.
Adicionalmente, se desprende de acta policial sin número de fecha 18-07-2008, suscrita por el Sub-Inspector (PM) Iván Márquez y Distinguido (PM) Yorbith González, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 15 con sede en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha dieciocho de julio del año dos mil ocho (18-07-2008), siendo aproximadamente las seis horas cincuenta y cinco minutos de la tarde (06:55pm), hallándose en la sede de la Sub-Comisaría Policial, recibieron una llamada telefónica en la que se les informaba que en el sector El Carmen, diagonal al Parque Infantil se estaba suscitando un robo a mano armada a tres ciudadanas, indicándoles además, que uno de los asaltantes vestía un suéter manga larga de color rosado y los que los acompañaban vestían una franela de color amarillo y de color azul; de inmediato, procedieron a realizar el patrullaje por los diferentes sectores de la población de Tucaní y en el sector Unión, calle 1, vereda 2 del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, avistaron a los tres ciudadanos con las características aportadas, procediendo a interceptarlos y a realizarles la respectiva inspección personal, hallándole al sujeto que vestía suéter de color rosado tres (03) teléfonos celulares, uno (01) marca Sony Ericsson de color plateado con gris, serial con su respectiva batería, dos (02) celulares marca Nokia 6225 y 3152 de color negro con gris y de color gris, con sus respectivas baterías, los cuales se encontraban dentro de una gorra de color azul, con el emblema Midplayer Tohaver y en el interior del short, le fue encontrado un fascímil de color negro, marca Omega, signado con el Nº M649N, con su respectiva cacerina, contentiva de cinco esferas de tamaño pequeño, elaboras de material sintético de color vino tinto, quedando así, identificado los sujetos aprehendidos como José Manuel Vilchez, de 17 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad.
ELEMENTOS DE CONVICCION
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los adolescentes investigados con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial sin número de fecha 18-07-2008, suscrita por el Sub-Inspector (PM) Iván Márquez y Distinguido (PM) Yorbith González, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 15 con sede en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, donde se deja constancia de la detención de los adolescentes y de las evidencias incautadas.
2) Denuncia interpuesta por la ciudadana Luz Mary Anchila en fecha 18-07-2008, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 15 con sede en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser víctima en el presente caso.
3) Denuncia interpuesta por la ciudadana Yasmín del Valle Rodríguez Guadua, en fecha 18-07-2008, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 15 con sede en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser víctima en el presente caso.
4) Entrevista rendida por la adolescente Daismark Guadua Chávez, en fecha 18-07-2008, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 15 con sede en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser víctima en el presente caso.
5) Copias fotostáticas simples de las facturas correspondientes a los teléfonos celulares despojados a las víctimas.
6) Registro de cadena de custodia emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 15 con sede en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas.
7) Acta de investigación penal de fecha 19-07-2008, suscrita por el Agente Gustavo Araque, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento y de las evidencias, así como de la certificación en relación a los registro o solicitudes que presentasen los aprehendidos.
8) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 336-08 de fecha 19-07-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas.
9) Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-262-AT-0326 de fecha 19-07-2008, suscrita por el Agente de Investigación Javier A, Rosales, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a tres (03) teléfonos celulares; a una (01) prenda denominada gorra; y, a un (01) fascímil con su respectiva cacerina contentiva de cinco esferas de tamaño pequeño, elaboras de material sintético de color vino tinto.
10) Acta de investigación penal de fecha 19-07-2008, suscrita por el Agente Jhon López, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la que se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas, tales como, el traslado de una comisión hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 a los fines de recabar la identificación plena de los adolescentes.
DE LAS SOLICITUDES
Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1.- Se le oiga declaración a los adolescentes aprehendidos, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados y se decrete su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y, consigno en este acto actuaciones complementarias constante de siete (07) folios útiles. 4.- Sean emitidas copias de la totalidad del asunto penal. 5.- Este despacho fiscal cita a la defensa técnica y solicita al Tribunal se ordene el traslado de los adolescentes, si fuere declarado con lugar la solicitud de detención hasta el despacho fiscal o en caso contrario que lleguen por sus propios medios el día martes veintidós de julio del presente año (22-07-2008) a las diez de la mañana (10:00am) a los fines de llevar a cabo el presente acto de imputación.”.
Por su parte, la Defensa señaló: “Es pacifico reconocer que con un fascímil de arma de fuego vulgarmente conocida como arma de juguete se puede intimidar a una persona, mas sin embargo, ello no nos lleva a considerar que un fascímil sea un arma, el Código Penal establece que se puede refutar como arma los palos, piedras u otros objetos capaces de maltratar o herir cuando se refiere al delito contra las personas pero tratándose de delitos contra las personas y el robo es uno de ellos, ninguna del código penal establece similitud que se pueda considerar como arma de fuego a objetos similares a las mismas. Considera esta defensa que el delito no es el previsto en el articulo 458 del Código Penal tal y como lo precalifica la representante de la Fiscalia, si no el articulo 455 Eiusdem, vale decir robo simple, esta aceleración se fundamenta en el siguiente hecho el articulo 458 Ibidem, establece que cuando algunos de los hechos previstos en los artículos anteriores se realice bajo las circunstancias, la penalidad es otra diferente al articulo 458 el robo agravado establece una pena de diez (10 )a diecisiete (17) años, mientras en el robo simple establecido en el articulo 455 la pena es de diez (10) a doce (12) años, la primera circunstancias que establece en el articulo 458 es que allá habido amenaza de muerte a las tres personas que esta sentadas en el banquillo por parte de lo que van hacer imputados, por otra parte esta defensa les hizo la pregunta que si amenazaron con quitarles la vida a la victima respondiendo los tres que no, por otra parte dos de las victimas en la oportunidad en que fueron entrevistadas no hacen ninguna alusión en que intentaron quitarles la vida. La segunda circunstancia que establece el articulo 458 en el Código Penal, manifiesta que una de las tres personas estuvieran armadas, se dan las circunstancias que intervinieron en el hecho mas ninguna estaban armados propiamente dichas si no un fascímil de arma de fuego como lo señale anteriormente, solo en los delitos contra las personas lo son los palos piedras u otros objetos, lo que no señala el legislador en los delitos de la propiedad. Por ultimo no hubo ataque a la libertad, formuladas estos alegatos la defensa considera que en ningún momento se ha cometido el delito de robo agravado y que la calificación jurídica debe ser el de robo simple establecido en el articulo 455 del Código Penal, esto trae consecuencias importantes ya que el articulo 618 de la LOPNA, establece que la libertad solo puede ser aplicada cuando se trate en uno de los supuestos previstos en la misma concretamente el literal “a” del parágrafo segundo del mismo articulo, permite la privación del libertad cuando se trata el delito de robo agravado y en el presente caso a juicio de la defensa no hay robo agravado, si no simple, el literal “b” de la LOPNA, tampoco puede ser aplicado para privar de libertad toda vez que se ve en acta policial que ninguno de los tres menores se encuentra bajo el estado de ninguna causa, ni tienen entradas policiales se trata de personas que se ven inversas por primera vez pueden ser activos del delitos que establece la ley pero primarios, lo que podían pues tener atenuantes. De tal manera que siendo el principio rector el buscar la libertad como señala el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que solo permite la detención in fraganti, permitiendo la detención solo de la Juez en los casos establecidos por la Ley y que deben ser apreciados por el Juez, estos en concordancia con el articulo 588 de la LOPNA, que con otras palabras establece que la preventiva infraganti no procede en estos casos, por lo antes expuesto solicitamos 1.- se cambie la precalificación del delito de robo agravado por robo simple y que en lugar de la detención preventiva de libertad se aplique otra medida cautelar menos gravosa tal como podía sugerir la de quedar en la casa de habitación con la vigilancia que establezca el tribunal.”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Luz Mary Anchila y Yasmín del Valle Rodríguez Guadua y la adolescente Daismark Guadua Chávez.
Al respecto, el artículo 458 del Código Penal, dispone:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
Así las cosas, este Tribunal admite tal precalificación, por considerar que los hechos y los elementos de convicción existentes, supra indicados, encuadran perfectamente en el tipo penal señalado, toda vez que, las ciudadanas Luz Mary Anchila y Yasmín del Valle Rodríguez Guadua y la adolescente Daismark Guadua Chávez, en fecha 18-07-2008, siendo las 06:40pm fueron despojadas mediante amenazas a la vida, por tres sujetos de sus teléfonos celulares.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 532 de fecha 11-08-2005 con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, ha precisado:
“En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla.
La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…” (sentencia del 19-7-2005. Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte)”
De tal manera que en el presente caso, estamos ante una de las circunstancias agravantes del delito de robo, pues, el medio utilizado par intimidar a las víctimas arrojó como resultado su respuesta, ante el aparente riesgo para su vida, razón por la cual, este Tribunal admite la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público y declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada, en relación al cambio de la misma. Y así se decide.
DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”
En este sentido, tenemos que, se desprende de las ya mencionadas y descritas acta policial, denuncias y entrevista, que los hechos acaecieron el día dieciocho de julio del año dos mil ocho (18-07-2008), siendo aproximadamente las seis horas y cuarenta minutos de la tarde (06:40pm), específicamente en el sector El Carmen, en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, resultando aprehendidos los adolescentes investigados en esa misma fecha, siendo aproximadamente las seis horas cincuenta y cinco minutos de la tarde (06:55pm), en el sector Unión, calle 1, vereda 2 del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, de manera que, los investigados resultaron aprehendidos por la comisión policial, minutos luego en que, presuntamente despojaron bajo amenazas a la vida de sus pertenencias a las víctimas, lo que nos permite precisar que en el caso de marras, estaríamos en presencia del supuesto referido al delito que acaba de cometerse, conocido doctrinalmente como cuasiflagrancia, en la que, existe una relación de carácter temporal inmediato entre el momento de la comisión del hecho y el momento de la aprehensión del presunto autor del mismo, el cual se halla presente y precisado, ante la comisión del hecho punible.
Así las cosas, tomando en consideración lo antes expuesto con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, y, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, se decreta como flagrante la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas Luz Mary Anchila y Yasmín del Valle Rodríguez Guadua y la adolescente Daismark Guadua Chávez, pues, todo permite a esta Juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de los adolescentes investigados, y es que, la flagrancia debe bastarse por sí sola en forma clara e inequívoca, debiendo comprobarse la actualidad del hecho, el carácter delictivo y la individualización del autor o partícipe, elementos estos previamente determinados en al caso en análisis. Y así se decide.
DE LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Solicita el Ministerio Público, con fundamento articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, al respecto, este Tribunal precisa lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de Ley Orgánica Especial, como lo son la existencia de un hecho punible que merezca como sanción definitiva la privación de libertad; fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido el presunto autor o participe en la comisión del delito; el peligro de fuga en razón de la sanción que pudiese llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.
En este sentido, tendríamos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, presuntamente atribuible a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes se hayan suficientemente identificados en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida al delito de Robo Agravado, siendo este uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes ut supra señalados, en la comisión del hecho punible; y, finalmente, el peligro de fuga ante la posible sanción a imponer. Por consecuencia, conforme lo anteriormente destacado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente en Casa de Formación Varones Procesados, con sede en la ciudad de Mérida, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar.
De tal manera, por tratarse la medida aquí decretada, de una medida preventiva, meramente procesal, transitoria y asegurativa, se declara sin lugar, lo solicitado por la Defensa Privada, en relación a la imposición de una medida cautelar menos gravosa a los adolescentes investigados. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Así se decide.
DECISION
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Luz Mary Anchila y Yasmín del Valle Rodríguez Guadua y la adolescente Daismark Guadua Chávez. Al respecto, el artículo 458 del Código Penal, dispone: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”. En este sentido, el Tribunal admite tal precalificación, por considerar que los hechos y los elementos de convicción existentes, encuadran perfectamente en el tipo penal señalado, toda vez que, las ciudadanas Luz Mary Anchila y Yasmín del Valle Rodríguez Guadua y la adolescente Daismark Guadua Chávez, en fecha 18-07-2008, siendo las 06:40pm fueron despojadas mediante amenazas a la vida, por tres sujetos de sus teléfonos celulares. En este orden y para resolver lo planteado por la defensa, es preciso observar lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 532 de fecha 11-08-2005 con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, ha precisado: “En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla. La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…” (sentencia del 19-7-2005. Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte)”. De tal manera, este Tribunal admite la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público y declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada, en relación al cambio de la misma. Segundo: Por cuanto, se desprende del acta policial, de las denuncias y la entrevista que los hechos acaecieron el día dieciocho de julio del año dos mil ocho (18-07-2008), siendo aproximadamente las seis horas y cuarenta minutos de la tarde (06:40pm), específicamente en el sector El Carmen, en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, resultando aprehendidos los adolescentes investigados en esa misma fecha, siendo aproximadamente las seis horas cincuenta y cinco minutos de la tarde (06:55pm), en el sector Unión, calle 1, vereda 2 del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, de manera que, los investigados resultaron aprehendidos por la comisión policial, minutos luego en que, presuntamente despojaron bajo amenazas a la vida de sus pertenencias, lo que nos permite precisar que en el caso de marras, estaríamos en presencia del supuesto referido al delito que acaba de cometerse. Así las cosas, tomando en consideración lo antes expuesto con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, y, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, se decreta como flagrante la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas Luz Mary Anchila y Yasmín del Valle Rodríguez Guadua y la adolescente Daismark Guadua Chávez. Tercero: Solicita el Ministerio Público, con fundamento articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, al respecto, este Tribunal precisa lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de Ley Orgánica Especial, como lo son la existencia de un hecho punible que merezca como sanción definitiva la privación de libertad; fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido el presunto autor o participe en la comisión del delito; el peligro de fuga en razón de la sanción que pudiese llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. En este sentido, tendríamos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, presuntamente atribuible a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes se hayan suficientemente identificados en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida al delito de Robo Agravado, siendo este uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes ut supra señalados, en la comisión del hecho punible; y, finalmente, el peligro de fuga ante la posible sanción a imponer. Por consecuencia, conforme lo anteriormente destacado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente en Casa de Formación Varones Procesados, con sede en la ciudad de Mérida, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. De tal manera, por tratarse la medida aquí decretada, de una medida preventiva, meramente procesal, transitoria y asegurativa, se declara sin lugar, lo solicitado por la Defensa Privada, en relación a la imposición de una medida cautelar menos gravosa a los adolescentes investigados. A tales efectos, se ordena librar las correspondientes boletas de detención, remitiéndose con oficio al Director del Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con cargo al Jefe de la Casa de Formación Varones Procesados, ordenándose el traslado de los adolescentes a través de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, librándose a tales fines, el correspondiente oficio. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que conforme lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose ordenado judicialmente la detención de los adolescentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, se acuerda expedir las copias fotostáticas debidamente certificadas de la totalidad del asunto penal, a tales efectos. En tal sentido, se deja constancia expresa, que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las doce horas y cincuenta y siete minutos del mediodía (12:57 m) de este día 20-07-2008, con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente en el lapso establecido, se resolverá lo conducente. Sexto: Si fuere el caso, sin que se haya presentado el escrito acusatorio dentro del lapso antes indicado, y, transcurrido el lapso legal correspondiente se ordenará la remisión del asunto penal al Despacho Fiscal a los de que continúe con la investigación. Séptimo: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de siete (07) folios útiles. Octavo: Conforme lo solicitado por el Ministerio Público en relación a que se ordene el traslado de los adolescentes hasta el Despacho Fiscal para el día martes 22-07-2008, a los fines de llevar a cabo el acto de imputación, y, siendo que en esta oportunidad se ha ordenado la detención de los adolescentes, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, se declara con lugar lo peticionado y en consecuencia antes de hacerse efectiva la transferencia de los investigados hasta la ciudad de Mérida, se ordena su traslado, para el para el día de mañana 22-07-2008, a las diez horas de la mañana (10:00am), hasta la sede la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, quienes deberán ser custodiados por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 hasta la culminación de ese acto.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, los Defensores Privados, los investigados, los progenitores de éstos y las víctimas en el presente asunto penal, debidamente notificados de lo decidido.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 458 del Código Penal vigente. En la sala de audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veinte días del mes de julio del año dos mil ocho (20-07-2008).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFFER SANCHEZ MARQUINA